REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de febrero de 2013
202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2013-000093
Recurso WP01-R-2013-000059

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario del Estado Vargas, del ciudadano ROIMER ALEJANDRO COLON, titular de la cedula de identidad Nº V-16.508.732, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROIMER ALEJANDRO COLON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18 de enero de 2013, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

“…PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del código adjetivo. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre Armas y Explosivos, este Tribunal acoge la precalificación relativa al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En cuanto al delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, tipificado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no acoge la precalificación dada por la vindicta pública. Dicha precalificación es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 18/01/2013, asimismo fundados elementos de convicción conformados por el acta policial, la denuncia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROIMER ALEJANDRO COLON, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) en concordancia con el 237, numerales 2°, 3° (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se designa como centro de reclusión, el Internado Judicial Región Capital El Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Se deja constancia de que la juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 240 del texto adjetivo penal. Ofíciese lo conducente. Expídanse las copias solicitadas. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo la hora (sic) de once (11:00 a.m.) de la mañana…” (Folios 15 al 19 de la causa original)

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante el escrito presentado por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario Penal del imputado de autos, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano, ROIMER ALEJANDRO COLON, tal como consta en el Acta de Aceptación de Defensa cursantes al folio 14 del expediente original y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación, fue presentado el día 28 de enero de 2013, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 13 de la incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación fue interpuesto, conforme lo establece el artículo 439 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, aun cuando se refiere al numeral 4 del referido artículo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual impuso Medida Privativa de Libertad contra el ciudadano ROIMER ALEJANDRO COLON, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario del Estado Vargas, del ciudadano ROIMER ALEJANDRO COLON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.508.732, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


MARINELYS MARTÍNEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELYS MARTÍNEZ





WP01-R-2013-000059
RMG/cc.-