REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de febrero de 2013
203º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2011-001998
Recurso WP01-R-2013-000071

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO, titular de la Cédula Nº 18.323.464, en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual al finalizar la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos declaró SIN LUGAR la solicitud de la Libertad sin Restricciones o la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad, interpuesta por el precitado defensor.

En fecha 19 de febrero de 2013 llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000071 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Ahora bien, verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que funge como Defensor del imputado, tal y como consta en el acta levantada en razón de la realización de la audiencia preliminar (folios 28 al 32)

En lo que respecta al segundo elemento, relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, el recurso de apelación fue presentado en fecha 31 de enero de 2013, fecha que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 43 del presente cuaderno de incidencia, correspondía el cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que:

“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley".
Igualmente, dispone la parte in fine del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal que:

“El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de estos decisores).

De la misma manera, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1628 del 11/08/2006, estableció:

“…la decisión inimpugnable es la que niega la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad…”

Así se observa que en el caso de marras, el mencionado profesional del derecho recurre de una determinación judicial emitida por el juez A quo, durante la celebración de la audiencia preliminar donde indicó: “…SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa que le sea decretado a su representado una medida cautelar ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad al acusado de autos…”, de lo que se desprende la negativa de la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad recaída contra el ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO, pronunciamiento judicial que a tenor del contenido de los artículos 428 literal “c” y la parte in fine del artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, en consecuencia de lo antes mencionado, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANGEL ALEJANDRO FERRER CISNERO, titular de la Cédula Nº 18.323.464, en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la Libertad sin Restricciones o la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad, interpuesta por el precitado defensor durante la celebración de la audiencia preliminar, ello a tenor de lo establecido en los artículos 428 literal “c” y parte in fine del artículo 250, ambos in fine del artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA


MARINELYS MARTINEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA


MARINELYS MARTINEZ




WP01-R-2013-000071
RMG/cc.-