REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de febrero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-0000196
Recurso: WP01-R-2013-000075
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Circunscripcional, en contra de la decisión emitida en fecha 30/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en tal sentido SE OBSERVA.
En fecha 19 de Febrero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000075 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 30/01/2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte del ciudadano representante del Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no evidentemente prescrito dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración del mismo, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista, de verificación de objetos incautados y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN…” (Folio 18 al 23 de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Circunscripcional del ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, tal como consta en el acta de designación y juramentación de Defensa Pública, que riela en folio 17 de las actuaciones originales y por ende se encuentran legitimada para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 01 de febrero de 2013 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 45 de las actuaciones originales), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 33 al 40 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Circunscripcional del ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada BELKIS VILLEGAS en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta Circunscripcional, en contra de la decisión emitida en fecha 30/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD ALEXANDER RUIZ BELTRAN, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y DETENCIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
RM/NS/EL/bm/mg.