REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 25 de Febrero de 2013 202° y 153°
ASUNTO: WP01-R-2013-0000114.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000123

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dra. LILIANA GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la prohibición de comunicarse con las ciudadanas MARIBEL DE LA ROSE y FRANCHESCA DURÁN, al ciudadano ANTHONY ALEXANDER RODRIGUEZ BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.473, como INSTIGADOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en artículos 415, en concordancia con el 84, numeral 1, ambos del Código Penal, desestimando la calificación jurídica de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en artículos 405 en concordancia con el 84, numeral 1, en relación con el artículo 80 todos del Código Penal atribuida por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 23 de Enero de 2013, con motivo a la detención del ciudadano ANTHONY ALEXANDER RODRIGUEZ BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.473, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTHONY ALEXANDER RODRIGUEZ BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº v-17.155.692012 (sic), ampliamente identificado y se ordena la (sic) presente causa se ventile por el (sic) ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Si bien nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de los tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita dada la fecha de comisión, se evidencia de la cantidad de sustancia reflejada como incautada en el acta, que se trata de presunta cocaína con un peso bruto de seis gramos con cuarenta y cinco miligramos (6,45 grs.) lo cual de acuerdo a las máximas de experiencia, al practicarle la experticia se reduce significativamente, apartándose en consecuencia el tribunal de la precalificación fiscal y atribuyéndole la precalificación de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. No obstante, por cuanto no han sido aportados al presente procedimiento de aprehensión en flagrancia presentado por la fiscalía, testigos u otros elementos de convicción que corroboren lo afirmado por los funcionarios policiales actuantes en cuanto a la sustancia presuntamente incautada al imputado, es decir, considerando que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236.2 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Libertad Sin Restricciones del ciudadano ANTHONY ALEXANDER RODRIGUEZ BOMPART; TERCERO: Por cuanto al adminicular las actas policial y de entrevista a la ciudadana Franchesca Durán, se puede acreditar la existencia de uno de los delitos contra las personas, constituyendo también elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la comisión del mismo, sin embargo al no existir informes o constancias expedidas por un médico forense, o por los hospitales Rafael Medina Jiménez de Pariata o Miguel Pérez Carreño de Caracas, que reflejen el estado de salud, el grado de las posibles lesiones o que ingresó en algún momento a dichos centros hospitalarios la ciudadana Maribel De La Rose. Así tampoco se observa que el Ministerio Público se haya comunicado por cualquier medio con el grupo médico de guardia de dichos centros hospitalarios a los efectos de obtener información del estado de salud de la presunta víctima en el presente asunto, este operador judicial se aparta de de (sic) precalificación fiscal y atribuye al hecho delictivo la precalificación de INSTIGADOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en artículos 415 en concordancia con el 84, numeral 1 del Código Penal. En consecuencia, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo del imputado en el país, se le impone al ciudadano ANTHONY ALEXANDER RODRIGUEZ BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº 17.155.692, las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en el artículo 242, numerales 3º y 6º (sic) del texto adjetivo penal, consistentes en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, y la prohibición de comunicarse con las ciudadanas Maribel De la Rose y Franchesca Durán. En consecuencia, se declaran sin lugar la privación de libertad solicitada por la fiscalía y la libertad sin restricciones por el delito contra las persones (sic), solicitada por la defensa. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente en su oportunidad legal a los efectos de la presentación del acto conclusivo…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En este estado se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABG. LILIANA GUERRA, quien expuso: “…Ejerzo el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal mediante el cual desestima el delito precalificado por el Ministerio Público en cuanto a INSTIGADOR DEL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, considerando pues, que solo estamos en presencia del delito de lesiones graves y se otorgó Medidas Cautelares al imputado de autos de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 6. En este sentido considera quien aquí suscribe, que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, ordinal (sic) 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal (sic) segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, la magnitud del daño ocasionado, tales como el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores lo cual se corrobora, con el dicho de la testigo presencial, FRANCHESCA quien señala, de manera directa al imputado de autos, como a persona que instigaba al autor de delito, para que accionara el arma de fuego en perjuicio de la humanidad de Maribel De La Rose, ya que manifestaba que “dale dale”, y en efecto el autor de la manera más vil y despiadada y acatando las instrucciones giradas por el instigador hizo todo lo necesario para llevar a cabo la comisión del delito de homicidio frustrado, es decir, utilizó un arma de fuego, la cual es capaz de causar la muerte, accionó a la víctima en los lugares donde existen órganos vitales (piernas y hombro), lugares donde se encuentran venas que comprometen los signos vitales, obrando a traición o sobre seguro, por cuanto esta víctima se encontraba conversando amenamente con sus amistades, y estaba desarmada, no tenía la más mínima posibilidad de defensa. Es decir, el imputado hizo todo lo necesario sin embargo no lo logró por circunstancias externas e independientes a su voluntad, como fue la asistencia médica de manera casi inmediata, ya que la misma se encuentra hospitalizada en el hospital Pérez Carreño, ubicado en Caracas. En tal sentido el tribunal debe tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión, así como acta de entrevista de la ciudadana FRANCHESCA, titular de la cedula de identidad V- 25.969.688, quien manifiesta que se encontraba con su amiga Maribel, cuando se acercaron dos ciudadanos amenazándola, optando el ciudadano hoy imputado por instigar al otro sujeto aun por identificar que dispara en contra de la humanidad de las mismas, resultando lesionada la ciudadana MARIBEL La Rose (sic), por otra parte si bien es cierto que no cursa constancia médica correspondiente a la victima Maribel no es menos cierto que la misma se encuentra hospitalizada, en el área metropolitana de Caracas, lo cual es complicado para los funcionarios por lo menos en esta fase inicial recabar el mismo ya que todos sabemos que hay que cumplir con trámites administrativos en la dirección de dicho hospital, para recabar el mismo, considerando pues que esta podrá ser recabada en la fase de investigación, asimismo tenemos conocimiento por parte de la ciudadana FRANCHESCA que la victima presenta múltiples disparos en su cuerpo, desconociendo si se encuentra en la unidad de cuidados intensivos o trauma shock, el hecho que no conste este informe médico en las actuaciones, el tribunal no puede desconocer que efectivamente la victima presenta lesiones y más aun cuando podemos recabar en la fase de investigación, el resultado del reconocimiento médico legal, que demuestre el tiempo de curación, privación de ocupaciones, y las lesiones que presenta la víctima en su humanidad, por otra parte observa el Ministerio Público que deben prevalecer ante todo los derechos de la víctima y no se trata de violar los derechos del imputado en el proceso penal sino de entregarle a cada quien lo que corresponde y de esta manera garantizar el resarcimiento del daño a la victima que son objetivos del proceso penal, se pregunta el Ministerio Publico qué pasaría si esta victima en las próximas horas pierde la vida, y el imputado fue beneficiado con una medida menos gravosa trayendo como consecuencia que quede ilusoria y/o burlada la finalidad de la administración de la justicia, además de existir la víctima y un testigo presencial, quienes seguramente quieren prestar toda la colaboración al Ministerio Público en virtud que las mismas creen en la justicia venezolana, por lo que considero qué garantía podría tener la fiscalía o este Juzgado que el imputado de autos no pretenda evadir el proceso como lo hizo en la escena del suceso como se desprende de las actas policías (sic) que (sic) mismo huyó y fue aprehendido posteriormente por los funcionarios actuantes y reconocido por la testigo presencial, como el sujeto que instigó al otro sujeto de accionar el arma de fuego, mientras ellas se encontraban reunidas conversando. En tal sentido es deber del Estado enviar alertas a la sociedad de que hechos como este, merecen pena de privativa de libertad y así evitar tragedias mayores a futuro por parte del sujeto activo. Es todo…”.

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Abogado RICARDO MESSINA, en su carácter de defensor público del ciudadano ANTHONY ALEXANDER RODRIGUEZ BOMPART, quien de seguida expuso:

“Esta defensa le solicita a los Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación bajo el efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal por considerar quien aquí suscribe, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal, dicho pedimento lo fundamento en que en el presente caso no contamos con un informe médico o constancia que demuestre que efectivamente dicha víctima se encuentra hospitalizada o haya sufrido alguna lesión, solamente existe el dicho de una ciudadana que le refiere esta situación a los funcionaros aprehensores. Tampoco el Ministerio Público aportó algún elemento que permita la acreditación del hecho punible, tales como casquillos producto de los proyectiles supuestamente disparados, que pudieron al menos intentar colectar en el sitio del suceso, o entrevista a las otras personas que supuestamente se encontraban en el sitio, es por ello, que ratifico la solicitud de libertad sin restricciones de mi representado. Es Todo…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensa en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, de allí que se concluya que se está en presencia del procedimiento especial abreviado, dispuesto en el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal. Establecido lo anterior se pasa de seguidas a resolver el mismo en los siguientes términos:
Analizados como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, se evidencia que el Ministerio Público estima que en el caso de autos se configura el delito de INSTIGADOR EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el numeral 1 del artículo 84 y 80 todos del Código Penal, tal y como lo precalificó al momento de la audiencia de presentación, ello por cuanto aun cuando no cursa en autos informe médico practicado a la victima directa del hecho, tanto del acta policial como de la versión de la victima se establece no solo la corporeidad de tal ilícito, sino también la autoría o participación del imputado en la comisión del mismo, solicitando en consecuencia se acoja esta calificación se revoque el pronunciamiento emitido y en su lugar se mantenga la detención judicial del ciudadano ANTHONY ALEXANDER RODRIGUEZ BOMPART.
Por otra parte, el Defensor Público solicito que se declare sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público al considerar que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe en los hechos investigados, por cuanto solo riela el dicho de la testigo que refiere el hecho a los funcionarios policiales, sin que conste informe médico que determine que efectivamente la victima se encuentra hospitalizada y cuales son las lesiones que sufrió, razón por la cual solicita se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto se conforme la decisión a través de la cual se le impuso la medida cautelar.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo los delitos de INSTIGADOR EN EL DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 numeral 1, en concordancia con los artículo 84 y 80 todos del Código Penal, por lo tanto tomando en consideración la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Como se puede advertir de la normativa antes transcrita, en el presente caso resulta procedente la aplicación del procedimiento de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que uno de los delitos atribuido por el Ministerio Público, merece una pena privativa de libertad de 18 años en su limite máximo, por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Febrero del 2013, en la cual el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-161 SALAZAR RICHARD, adscritos a la Coordinación Oeste de la policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio de policía en el punto de control ciudadana, la lucha (sic) ubicado en la parroquia Urimare, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-309 SOTO ALFREWIL. Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana, encontrándome realizando dispositivo de orden y seguridad, en el punto de control de la lucha (sic), de la Parroquia Urimare, Estado Vargas, recibí una llamada vía radiofónica por parte de la sala situacional, indicándonos que en el sector de la Atlántida se encontraba una ciudadana herida por arma de fuego y que al parecer los responsable (sic) del hecho se trasladan (sic) en un vehículo tipo camioneta de color rojo con franjas amarillas, en vista de lo mencionado procedimos a intensificar el dispositivo de orden y seguridad que se lleva a cabo en el mencionado punto de control, ubicándonos en la vía principal en sentido oeste-este, logrando avistar a los pocos minutos un vehículo con las características similares antes mencionadas, procediendo a darle la voz de alto, indicándole al conductor del vehículo que se detuviera y se orillara, el mismo accediendo a nuestra petición, aparcándose en el lugar, seguidamente indicándole al ciudadano conductor que se bajara del vehículo, el mismo accediendo a bajarse, logrando avistar a un ciudadano con las siguiente características: de tez morena, estatura alta, contextura gruesa, quien vestía una franelilla de color blanco y un pantalón jeans de color azul, donde nos identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reteniéndolo preventivamente, acto seguido le solicite al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos, no ocultar nada. Seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal, amparándonos en el artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde comisione (sic) al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-309 SOTO ALFREWIL, para tal fin, indicándome a los pocos minutos el referido oficial haberle incautado el (sic) bolsillo derecho del pantalón jeans que posee lo siguiente: Seis (06) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético, de los cuales tres (03) de ellos de color azul con blanco, dos (02) de ellos de color verde, v uno (01) de color rojo con blanco, todos atados en sus extremos con un hilo de color rojo, contentivos los mismos en su interior de (sic) cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una sustancia ilícita denominada (cocaína). Quedando identificado el ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: RODRIGUEZ BOMPART ANTHONY ALEXANDER, de 26 años de edad, V-17.155.692. Acto seguido procedí a verificar el vehículo retenido según el artículo 193° del código orgánico procesal penal (sic), no incautando dentro del mismo ningún objeto de interés criminalistíco, quedando identificado el vehículo de la siguiente manera: Un (01) vehículo tipo camioneta particular ranchera marca Isuzu modelo caribe placas AVL081, de color rojo v amarillo, serial de carrocería D5K51GEV401761. Posteriormente trasladamos al ciudadano y el vehículo retenido hasta la Estación policial Guaracarumbo, una vez allí, se presentó la unidad radio patrullera N ° 47, al mando del OFICIAL AGREGADO (PEV) NAVAZ ANGEL, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) BRAZ DIEGO, de la cual se bajó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: FRANCHESCA GUSDEILY DURAN ECHARRY, de 18 años de edad, INDOCUMENTADA, (demás datos a reserva del ministerio público (sic)), quien identifico (sic) el vehículo que se encontraba aparcado en la estación policial, como el mismo que estuvo involucrado en un hecho ocurrido en el sector de la Atlántida, donde resultó herida su amiga de nombre MARIBEL DE LA ROSE; de igual forma reconoció al ciudadano retenido como el conductor del referido vehículo. En tal sentido y en vista de los hechos antes narrados, se hace presumir que el ciudadano se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana del día en curso procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Acto seguido, le hice conocimiento del procedimiento a la central de operaciones de la policía del estado Vargas y a su vez me comunique con el Oficial Agregado (PEV) CASTO RAMON ANTON, operador de servicio en el Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) a quien le suministre los datos del ciudadano aprehendido y del vehículo retenido para su respectiva verificación indicándome a los pocos minutos el referido oficial que el sistema no se encontraba operativo para el momento de la verificación. Seguidamente fuimos informados vía radiofónica por la central de operaciones policiales, que en el hospital Dr. RAFAEL JIMENEZ MEDINA, de pariata (sic) ingreso una ciudadana de nombre MARIBEL DE LA ROSE de 24 años de edad, V-19.562.831, con múltiples heridas por arma de fuego, proveniente del sector de la Atlántida y a su vez que la misma fue trasladada de forma inmediata para el hospital PEREZ CARREÑO de la ciudad capital. En vista de todo lo antes narrado, procedo a trasladarme con todo el ciudadano aprehendido y todo lo incautado, hasta macuto (sic) específicamente hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del día en curso, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesada la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de seis con cuarenta y cinco gramos (6.45grs), dejando aparcado el vehículo retenido en dicho despacho para su resguardo, seguidamente se le realizo la entrevista a la ciudadana testigo. Posteriormente notificándole del procedimiento vía telefónica a la Dra. YUNESKI (sic) MUDARRA, Fiscal auxiliar 11° (sic) del ministerio público (sic) del estado Vargas, Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) Lic. CARDOZO ANA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante a los folios 03 y vto de las actuaciones.
2.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Febrero del 2013, rendida por la siendo FRANCHESCA GUSDEILY DURAN ECHARRY ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de este estado, en la cual expuso: “…Este Viernes como a las 11:30 de la noche, yo estaba conversando con mi amiga MARIBEL DE LA ROSE, en la plaza de la Atlántida de Catia La Mar, en dicho lugar estaban varias personas conversando y compartiendo, de pronto se paró una camioneta roja cerca de la plaza y se bajaron dos tipos que comenzaron a amenazar a unos muchachos que son transformistas. Al ratico esos mismos dos tipos se acercaron hasta donde estábamos MARIBEL y yo, diciéndonos cosas amenazándonos de muerte, uno de ellos nos decía que nos iba a echar tiro. Estos dos sujetos nos acusaban a MARIBEL y a mí, de haberle robado una lapto a un amigo de ellos. Fue allí cuando mi amiga me dijo que no le parara porque esos tipos estaban era drogados. Aunque nosotras tratamos de ignorarlos ellos insistieron en las amenazas e inclusive trataron de montarnos en su camioneta pero nosotras forcejeamos con estos tipos. Como no les hicimos caso se montaron en su carro y se fueron. Al poco rato llego de nuevo la misma camioneta y se paró al lado nuestro, se bajó uno de los chamos que anteriormente nos habían amenazado y con una pistola en la mano, nos amenazó de nuevo para que nos montáramos en la camioneta, volviendo a forcejear con el tipo y un muchacho que estaba manejando la camioneta le decía al que nos apuntaba que nos montara rápido, pero éste no pudo obligarnos. Fue allí cuando el que tenía la pistola empezó a echar tiros como loco hacia los pies de mi amiga y los míos y fue cuando MARIBEL y yo arrancamos a correr, yo corrí mas rápido y seguía escuchando tiros, mi amiga MARIBEL se quedó atrás, cuando voltee a ver dónde estaba la vi tirada en el piso, entonces vi cuando la camioneta roja se iba del lugar. Fui rápido hasta donde estaba mi amiga MARIBEL y comencé a gritar pidiendo ayuda. Al ratico llegaron unos policías y allí mismo llegaron los bomberos quienes se llevaron a mi amiga a un hospital. Yo les conté todo a los Policías, ellos dieron la información de la camioneta por un radio y al poco rato me pidieron si podía acompañarlos a la Comisaría de Guaracarumbo, porque unos compañeros habían detenido una camioneta igual a la que yo le di la información de lo sucedido, yo los acompañe y al llegar vi la misma camioneta del problema y de pronto vi a un muchacho de contextura alta, piel morena, vestido con una franelilla blanca y un jean azul que lo tenían detenido, al acercarme me di cuenta que ese mismo muchacho era quien manejaba la camioneta roja y a su vez incitaba a los otros tipos para lo que hicieron con MARIBEL y conmigo, después acompañe hasta esta oficina a los funcionarios para dar mi entrevista como testigo de todo lo que paso. Es todo…” Cursante a los folios 05 y vto de las actuaciones.
3.-ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 16 de Febrero 2013, en la cual se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, donde aparece como aprehendido el ciudadano: RODRIGUEZ BOMPART ANTHONY ALEXANDER, para la posterior destrucción de la misma… se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades; Seis (06) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético, de los cuales tres (03) de ellos de color azul con blanco, dos (02) de ellos de color verde, v uno (01) de color rojo con blanco, todos atados en sus extremos con un hilo de color rojo, contentivos los mismos en su interior de cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una sustancia ilícita denominada (cocaína) procediendo a realizar el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de seis con cuarenta y cinco gramos (6.45grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía auxiliar undécima del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo...” Cursante al folio 06 de las actuaciones.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 16 de Febrero de 2013, levantada ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde se indican la siguiente evidencia colectada “…Seis (06) envoltorios de tamaño regular elaborado en material sintético, de los cuales tres (03) de ellos de color azul con blanco, dos (02) de ellos de color verde, v uno (01) de color rojo con blanco, todos atados en sus extremos con un hilo de color rojo, contentivos los mismos en su interior de cada uno de ellos de un polvo de color blanco de una sustancia ilícita denominada (cocaína)…” Cursante al folio 07 de las actuaciones.

Asimismo, el ciudadano RODRIGUEZ BOMPART ANTHONY ALEXANDER durante el desarrollo de la audiencia de presentación, impuesto de sus derechos y asistido por su defensor expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensor. Es todo.”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el ciudadano RODRIGUEZ BOMPART ANTHONY ALEXANDER fue detenido por funcionarios policiales, quienes en el acta policial afirman que el mismo transitaba abordo de un (01) vehículo tipo camioneta particular ranchera marca Isuzu, modelo Caribe, placas AVL081, de color rojo y amarillo, serial de carrocería D5K51GEV401761, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la mañana y fueron informado que el mismo se encontraba involucrado en un hecho ocurrido en el sector de la Atlántida donde una ciudadana resultó herida por arma de fuego, siendo que al momento de practicarse su aprehensión y trasladado conjuntamente con el vehiculo en cuestión hasta la Estación Policial de Guaracarumbo, fue identificado y señalado por la ciudadana FRANCHESCA GUSDEILY DURAN ECHARRY como uno de los sujetos que a bordo del referido automotor, momentos antes en compañía de otros sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, la abordaron a ella y a su amiga MARIBEL DE LA ROSE, profiriéndoles amenazas de muerte de cuya acción resulto herida esta última, indicándose en dicha acta policial que la precitada ciudadana ingresó al hospital Dr. RAFAEL JIMENEZ MEDINA DE PARIATA, con múltiples heridas por arma de fuego, proveniente de dicho sector y que a su vez fue trasladada al Hospital Miguel Pérez Carreño de la ciudad Capital.

Observándose que conforme al acta de entrevista rendida por la ciudadana FRANCHESCA GUSDEILY DURAN ECHARRY ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, la misma indica que cuando se encontraba en compañía de su amiga MARIBEL LA ROSE en la Plaza de la Atlántida de Catia La Mar a dicho lugar se acercó una camioneta roja donde se bajaron varios sujetos, quienes luego de amenazar a los presentes se retiraron al rato volvieron nuevamente y trataron bajo amenaza de montarlas en dicho automotor y como no lograron su objetivo el que tenia la pistola empezó a echar tiros como loco hacia los pies de ella y su amigo, por lo que arrancaron a correr y cuando volteo vio a su amiga Maribel herida en el suelo y la camioneta que se alejaba del lugar, indicando a su vez que el conductor de dicho vehículo era la persona que incitaba al portador del arma a que les disparara, siendo que una vez ocurrido este hecho informó a los funcionarios policiales y cuando fue a la Comisaria de Guaracarumbo logró avistar la camioneta, así como también reconoció al hoy detenido, como la persona que manejaba dicha camioneta y el cual incitaba al portador del arma a que les disparara.

Frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Al adecuar el criterio que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal la versión de la testigo FRANCHESCA GUSDEILY DURAN ECHARRY aparece corroborada en el acto de investigación realizada por los funcionarios policial, de cuyo contenido se evidencia que efectivamente tal como lo informó la precitada ciudadana, en el sector de la Atlántida resultó lesionada una persona identificada como MARIBEL LA ROSE a consecuencia de unos disparos, que ameritó su traslado a Hospital Pérez Carreño, observándose que aun cuando en autos no riela informe médico que acredite la región corporal comprometida de la victima, del dicho de la testigo se evidencia que tales disparos fueron dirigidos hacia los pies de su amiga y de ella, por lo tanto quienes aquí deciden estiman configurado el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal al estimarse que a la misma se le ocasiónó un sufrimiento físico o un perjuicio a su salud, que ameritó su internamiento en un centro asistencial a los fines de recibir la asistencia médica que ameritaba, lo cual excluye la corporeidad del delito de Homicidio Intencional precalificado por el Ministerio Público; asimismo se determina conforme al criterio que antecede, que el señalamiento realizado por la testigo arriba identificada al haber presenciado el hecho, resulta suficiente para acreditar la comisión del tal ilícito, así como la participación del hoy imputado RODRIGUEZ BOMPART ANTHONY ALEXANDER a titulo de INSTIGADOR, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, sin que en principio sea necesaria cualquier otra probanza de lo acontecido, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que ante la precalificación del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, imputado al ciudadano RODRIGUEZ BOMPART ANTHONY ALEXANDER, resulta necesario señalar que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que la pena del delito ante precalificado no excede de TRES (03) AÑOS, todo lo cual aunado a que en actas no riela documento alguno que acredite que el imputado posea registros policiales o antecedentes penales y verificándose que el mismo se encuentra domiciliado en esta entidad federal; tales circunstancias deben ser tomadas en cuenta por quienes aquí deciden para considerar que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que IMPUSO al prenombrado ciudadano las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I O N

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENALORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y la prohibición de comunicarse con las ciudadanas MARIBEL DE LA ROSE y FRANCHESCA DURÁN, al ciudadano ANTHONY ALEXANDER RODRIGUEZ BOMPART, titular de la cédula de identidad Nº V-15.545.473, como INSTIGADOR EN EL DELITO DE LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en artículos 415, en concordancia con el 84, numeral 1 del Código Penal, desestimando la calificación jurídica de INSTIGADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en artículos 405 en concordancia con los artículos 84, numeral 1 y 80, todos del Código Penal atribuida por el Ministerio Público.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ