REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 25 de marzo de 2013
202º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-000207
Recurso: WP01-R-2013-000172
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada DALILA PUGLIA PICA, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en el caso seguido al ciudadano TREJO BARRIOS GIOVANNY ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.141.513, en contra de la decisión dictada en fecha 25/02/2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDADA ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del referido ciudadano, por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, como es la PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA; en tal sentido se observa:
En fecha 19 de marzo de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000172 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/02/2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de solicitud formal de enjuiciamiento presentado por la Fiscalía Octogésima Novena (89º) con competencia Ambiental a Nivel Nacional, así como los actos subsiguientes, (con excepción de la presente decisión), por violación al debido proceso, conforme a los artículos 174, 175, 179 y 180 Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 7 y 49, ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado que el ciudadano TREJO BARRIOS GIOVANNI ARGENIS, titular de la cédula de identidad No. 16.141.513 sea impuesto de la investigación y del contenido del artículo 127 eiusdem…” (Folios 55 al 59 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada DALILA PUGLIA PICA, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en el caso seguido en contra del ciudadano TREJO BARRIOS GIOVANNY ARGENIS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada DALILA PUGLIA PICA, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en el caso seguido al ciudadano TREJO BARRIOS GIOVANNY ARGENIS, tal como consta en las actas de la causa y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación, fue presentado en fecha 14 de marzo de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 77 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al Cuarto día hábil siguiente, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Siendo la misma una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del Código Adjetivo Penal en su numeral 7, ya que dicha norma señala “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 7. Las señaladas expresamente por la ley…”; aunado a esto, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su cuarto aparte:”…Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recursos de apelación, dentro los cinco días siguientes a su notificación…” de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 436 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, pero bajo los supuestos a los que se contraer el articulo 439 numeral 7, en concordancia con el artículo 180 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALILA PUGLIA PICA, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, en el caso seguido al ciudadano TREJO BARRIOS GIOVANNY ARGENIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.141.513, en contra de la decisión dictada en fecha 25/02/2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDADA ABSOLUTA respecto a la solicitud de enjuiciamiento del referido ciudadano, por la presunta violación de la falta prevista en el artículo 506 del Código Penal, como es la PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/RC/maria.-