REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
ASUNTO: WP01-R-2012-000615
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abg. LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MANUEL ARROYO FRENCHE PEÑA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 3-10-2012, en la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “REGIMEN ABIERTO”. A tal efecto, se observa lo siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…III DE LAS DISPOSICIONES LEGALES INFRINGIDAS PRIMERA DENUNCIA Se denuncia la infracción de la ley por inobservancia del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya que el Juzgador hizo caso omiso a tal disposición, negando el otorgamiento del Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, cuando lo correcto se traducía en verificar la existencia de los requisitos establecidos en dicha disposición legal, para luego proceder a conceder la libertad por estar llenos los extremos de ley para tal fin, dictando entonces una decisión inmotivada en la que transcribió la sentencia Nro. 875 de fecha 26 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en el entendido de que el contenido de dicha sentencia de la Sala Constitucional fue esgrimida por el Juez como fundamento al momento de negar el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, es menester realizar un análisis de la misma con el objeto de tratar de entender cuál fue la interpretación que le dio el juzgador al momento de citarla, ya que a juicio de esta Defensa Pública, tal criterio jurisprudencial está de poder adecuarse al presente caso. En este caso hay que aclarar primeramente, que en la cuestionada sentencia Constitucional no se encuentra expresado en ninguna de sus partes, que es improcedente el otorgamiento de formular alternativas de cumplimiento de pena para los penados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tal y como lo afirmara la Juez de la recurrida…Tomando en cuenta el presente caso, tampoco puede ser considerado el homicidio calificado como una violación a los derechos humanos, atendiendo a que el sujeto activo de la acción que generó el hecho ilícito, es decir, el ciudadano MANUEL ARROYO FRENCHEZ (sic) PEÑA, para el momento que ocurrieron los hechos no era funcionario público ni formaba del aparato burocrático del estado. Por los anteriores análisis y consideraciones, no queda mas que concluir que el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, erró al negar el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena tomando como fundamento la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los postulados en ella establecidos no pueden ser aplicados el caso que hoy nos ocupa. De tal manera que no se explica esta Defensa Pública, cual fue la interpretación dada a dicha sentencia por parte del Juez a quo, que lo condujo a citarla como apoyo para emitir su decisión, más aún cuando en ella no existe el más mínimo análisis propio que delimitara como podría aplicarse ese criterio jurisprudencial al caso concreto, con la agravante de afirmar que los Magistrados de la Sala Constitucional, declararon la improcedencia de otorgar fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a los condenados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en ejecución de un Robo Agravado, aseveración que es totalmente falsa como se puede evidenciar de la simple lectura a la sentencia aludida. Por todos los argumentos antes expuestos, es que solicito a la honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea revocada la decisión emanada del Tribunal Segunda de Primera Instancia en Función de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 03-10-12. SEGUNDA DENUNCIA Infracción de ley por inobservancia del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…Tal y como reza artículo antes reproducido, es deber de todo órgano jurisdiccional fundamentar las decisiones que dicta, explicando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribo a una determinada resolución y más aún cuando se le negó a mi representado la oportunidad de obtener una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Trabajo Fuera del Establecimiento. Es así como el Juez en Función de Ejecución, realizó una trascripción textual (tal y como el mismo lo asentó) de lo fundamentos contenidos en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para luego solo limitarse a realizar el siguiente pronunciamiento…Tomando en cuenta lo transcrito anteriormente, se evidencia claramente la falta de motivación de la decisión que aquí se recurre, ya que carece de un análisis propio por parte del Juzgados que delimitara las razones por las cuales arribó a la conclusión de que lo procedente era negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi representado, limitándose a transcribir una sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, sin ni siquiera explicar cómo el supuesto establecido en ella podía adecuarse al caso concreto, por lo que crea un estado de incertidumbre e indefensión para el ciudadano sometido a la jurisdicción penal. Como corolario a lo anterior, la defensa considera pertinente destacar, que la motivación o fundamentación de las decisiones forma parte del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, que aun cuando no lo estableció la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 188, del 20-05-06, suscrita por la Magistrado Mariam Morando…Por todo lo antes expuesto, es que se hace procedente declarar con lugar la presente denuncia y anular la decisión recurrida, por evidenciarse el vicio de inmotivación en ella, el cual es considerado como de orden público y ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en ese sentido. IV DE LA PROCEDENCIA DE LA FORMULACIÓN ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA A los fines de determinar a procedencia del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de verificar si están llenos de los requisitos allí establecidos para el otorgamiento del Régimen Abierto; evidenciándose…Como es de notar, el artículo transcrito establece cuales son los requisitos que deben ser cumplidos a los fines del otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en consecuencia, la Defensa pasa a delimitar cada uno de ellos con el objeto de argumentar la procedencia de su aplicación, y a tal efecto tenemos que: El penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena; -En fecha 16-09-11 el Tribunal de Ejecución publicó cómputo de la pena en el que se establece que mi representado podrá optar al trabajo Fuera del Establecimiento a partir del 12 de enero de 2009;-En fecha 22-08-2012 fue remitido al Tribunal de la causa, certificado de clasificación y pronóstico de conducta FAVORABLE emitido por el equipo técnico designado para tal fin.-Al penado no le ha sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa de cumplimiento de pena. Como se evidencia, el penado cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, razón por la cual solicito a esta honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea revocada la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 03-10-12…” (Folios 2 al 13 del cuaderno de incidencias)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez de la Causa, señaló lo siguiente: “Ahora bien estando presente para los actuales la Sentencia Nro. 875 Expediente 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que declaró la improcedencia de otorgar beneficios tanto procesales, como penales, así como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados por los delitos de DELITO (sic) DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como el caso de la penada TARACHE MARÍA ALEJANDRA, titular de la cédula de identidad N° 12.298.640, por los delitos de DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualquiera de sus modalidades. Ahora bien, una vez observada y analizada como ha sido la referida sentencia este tribunal pasa a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por el más alto tribunal al cual nos regimos, así como sus (norma vigente para el momento de la comisión del delito) entre otras: consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”. Así las cosas, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional: De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados post-procesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post-procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Como consecuencia de lo anterior en fecha 15-07-2012, Según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.078, en la cual se establece una vigencia anticipada en el Libro Segundo del procedimiento Ordinario específicamente el articulo 488, que entra en vigencia, en el Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al decreto Ley, dejando declaró (sic) la improcedencia de otorgar beneficios tanto procesales, como penales, así como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados como lo establece el Parágrafo Segundo: Excepciones en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 488 “…Parágrafo Segundo Excepciones…Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuarta parte de la pena impuesta”. En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante. En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal, acatando la decisión en donde le asiste la razón en aplicar debidamente los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, y así como lo establecido en el nuevo artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal que se encuentra en vigencia anticipada. Es por lo que este tribunal procede a NEGAR la solicitud del establecimiento en REGIMEN ABIERTO en cumplir una cuarta parte de la pena impuesta. (sic). Y ASI SE DECIDE…” (folios 16 al 21 del expediente original)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano MANUEL ARROYO FRENCHE PEÑA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 3-10-2012, en la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “REGIMEN ABIERTO”. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:
Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Art. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
La disposición antes transcrita consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos:
“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
De las consideraciones antes señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a la norma referida, observa esta Corte que la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, señala lo siguiente: “…Este decreto con rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…”
De la disposición anterior se observa, que se permite la aplicación de las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, razón por la cual el Juzgado A-quo, no dio cabal cumplimiento al contenido de la disposición en referencia, que delimita la aplicación de la norma procesal penal, cuando de ella se derive una situación jurídica que no favorece al penado, y que en este caso se configuró al haber negado EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “REGIMEN ABIERTO”. Observándose que el Juez A-quo, no aplicó el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, debiendo otorgar el mismo, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (extinto); razón por la cual la razón le asiste a la defensa de autos.
Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece: “Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado de la Alzada)
En efecto, considerando el principio de retroactividad de la ley penal, el Juzgador incurrió en la errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.-Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3.-Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad. 5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrado por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de seguridad y custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrado por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ellas, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delito conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”
Del artículo transcrito, se evidencia un aumentó del tiempo de pena corporal para optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento, desfavoreciendo en este caso la situación judicial del penado MANUEL ARROYO FRENCHE PEÑA, observándose que el Juez A-quo debió a criterio de estos juzgadores, aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), en virtud que favorece al penado a pesar de la entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva, por cuanto el hecho se cometió en la vigencia del Código suprimido y dicho articulado permite a los penados optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con el cumplimiento de un menor tiempo de detención y, además de ello no debió hacer uso de la sentencia Nro. 875 de fecha 26 de Junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta se refiere a los delitos de Trafico de Droga y no al delito de Homicidio, que es por el cual fue condenado el referido penado, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 3-10-2012, en la cual NEGÓ la solicitud del otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena “REGIMEN ABIERTO” al ciudadano MANUEL ARROILLO FRENCHE PEÑA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA dicte decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), por ser más favorable al reo. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 3-10-2012, en la cual NEGÓ EL OTORGAMIENTO DE LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “REGIMEN ABIERTO” al penado MANUEL ARROYO FRENCHE PEÑA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ORDENA dicte decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), por ser más favorable al reo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000615