REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Febrero de 2013
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000574
RECURSO: WP01-R-2012-000769
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHONATAN MADERA HUERTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 20-11-2012, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida REGIMÉN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano JHONATAN MADERA HUERTA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En su escrito recursivo, el Defensor Público Duodécimo (12°) Penal Ordinario en Fase de Ejecución del Estado Vargas, Abogado ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Como se observa, la disposición in comento, permite la aplicación de las normas contenidas en esa ley adjetiva siempre que sea más favorable al imputado o imputada, por lo cual, se deduce que el tribunal inobservó el contenido de esta disposición que limita la aplicación de la norma procesal penal, cuando de ella se derive una situación jurídica que no favorezca al penado, y que en el presente caso, se configura al negarle al ciudadano ROGER JHONATAN MADERA HUERTA el otorgamiento del Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Asimismo, es principio legal conocido por los Tribunales de la República, y en especial a los que compete la administración de la justicia penal, la retroactividad de la ley en esta materia, establecida en el artículo 2 del Código Penal Venezolano y que se afirma como principio constitucional en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se exceptúa para el derecho penal la irretroactividad de la ley. De tal manera, que se evidencia claramente la inobservancia por parte de la Juzgadora, no solo de la disposición final quinta del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, sino también de normas legales y constitucionales que fungen como principios fundamentales en la aplicación derecho penal, lo que originó la errada decisión de negar el otorgamiento del régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena…Por los razonamientos antes expuestos, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y le sea otorgado a mi representado el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal…Se denuncia la errónea aplicación de dicha norma ya que en el presente caso debió haberse aplicado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado. En efecto, considerando el principio de retroactividad de la ley penal, la juzgadora incurre en la errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que estima un incremento del tiempo de pena corporal para optar a las formulas alternativas de cumplimiento y en consecuencia desfavorece la situación judicial del penado. En este sentido, debió la juzgadora aplicar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por cuanto este sigue favoreciendo al penado a pesar de la entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva, tomando en consideración que el hecho se cometió en la vigencia de ese Código, lo cual, y a los efectos del favor reí, es ésta la norma que debe aplicarse. Es necesario destacar, que al artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, permite al penado optar al régimen abierto cuando haya cumplido un tercio de la pena impuesta, como se observa en el cómputo de la pena de fecha 08 de febrero de 2010, que contrasta con las tres cuartas partes que impone la nueva norma adjetiva contenida en el artículo 488 de Código Orgánico Procesal Penal vigente. De tal manera que, de haber la juzgadora aplicado el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, habría otorgado inexorablemente al penado el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, con la cual continuaría su proceso de cumplimiento de pena extramuro en consonancia con el principio de progresividad y la afirmación constitucional de la libertad. En consecuencia, solicito se declare CON LUGAR la presente denuncia y le sea otorgado a mi representado el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal. Una vez esgrimidos los argumentos de derecho que fundamentan el presente recurso de apelación y que determinan la aplicabilidad del Código Orgánico Procesal Penal derogado en el presente caso, es necesario traer a colación el contenido de su artículo 500 a los efectos de verificar si están llenos de los extremos allí establecidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto…Como es de notar, el artículo transcrito establece cuales son los requisitos que deben ser cumplidos a los fines del otorgamiento de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en consecuencia, la Defensa pasa a delimitar cada uno de ellos con el objeto de argumentar la procedencia de su aplicación, y a tal efecto tenemos que: El penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena; En fecha 08-02-10 el Tribunal de Ejecución publicó cómputo de la pena en el que se estableció que mi representado opta al Régimen Abierto desde el 26 de febrero de 2010. En fecha 14-11-12 fue consignado en el expediente de la causa, pronóstico de conducta FAVORABLE y certificado de clasificación de MÍNIMA SEGURIDAD emitido por el equipo técnico designado para tal fin. Al penado no le ha sido revocada con anterioridad alguna medida alternativa de cumplimiento de pena. Como se evidencia, el penado cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal derogado, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, razón por la cual solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea revocada la decisión emanada del Tribunal Primero (1°) (sic) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 20-11-12…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia anule la Decisión dictada en fecha 20-11-12 por el Tribunal Primero (1°) (sic) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual NEGÓ el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, otorgando la referida fórmula y ordenando la inmediata libertad del penado…” Cursante a los folios 13 al 17 de la incidencia.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juez Primero de Ejecución Circunscripcional, señaló en su dispositivo lo siguiente:
“…NIEGA el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al RÉGIMEN ABIERTO, solicitada por el Defensor Público Duodécimo en lo Penal del estado Vargas, a favor del penado ROGER JONATHAN MADERA HUERTA… titular de la cédula de identidad Nº V-18.142.083, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, así como la contenida en el artículo 16 ordinal (sic) 1° del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 08 de febrero de 2010, sentencia esta que quedó definitivamente firme, y quien cumplirá la condena impuesta en su totalidad de el día 16/12/2018, toda vez que el penado no ha cumplido la ¾ partes de la pena, tal y como esta pautado en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA…” Folio 1 al 5 del cuaderno de incidencias.-
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Abg. ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCÍA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JHONATAN MADERA HUERTA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 20-11-2012, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida al REGIMÉN ABIERTO, requerida a favor del ciudadano JHONATAN MADERA HUERTA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de la sentencia Nro. 875, emanada de la Sala Constitucional de fecha 26 de Junio de 2012. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:
Señala el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Art. 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
La disposición antes transcrita consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.
En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, señaló literalmente lo siguiente:
“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En este sentido, el artículo 2 del Código Penal ratifica el contenido de la Carta Magna y de la jurisprudencia antes citada, en los siguientes términos:
“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”
De las consideraciones antes señaladas y de la revisión exhaustiva realizada a la norma referida, observa esta Corte que la disposición final quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, señala lo siguiente: “…Este decreto con rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…”
De la disposición anterior se observa, que se permite la aplicación de las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal siempre que sea mas favorable al imputado o imputada, razón por la cual el Juzgado A-quo, no dio cabal cumplimiento al contenido de la disposición en referencia, que delimita la aplicación de la norma procesal penal, cuando de ella se derive una situación jurídica que no favorece al penado y que en este caso se configuró al haber negado el otorgamiento de la medida de libertad anticipada referida al REGIMEN ABIERTO, en virtud de no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Observándose que el Juez A-quo, no aplicó el Principio de Retroactividad de la Ley Penal, debiendo dictar su fallo conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (extinto); en consecuencia, la razón le asiste a la defensa de autos.
En este sentido, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, establece: “Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado de la Alzada)
En efecto, considerando el principio de retroactividad de la ley penal, el Juzgador incurrió en la errónea aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.-Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. 4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad. 5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6.-Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. PARÁGRAFO PRIMERO. La Junta de clasificación estará integrado por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de seguridad y custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina Integral Comunitaria. La Junta de evaluación psicosocial estará integrado por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ellas, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones. Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delito conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.”
Del artículo transcrito, se evidencia un aumentó del tiempo de pena corporal para optar a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento, desfavoreciendo en este caso la situación judicial del penado JHONATAN MADERA HUERTA, observándose que el Juez A-quo debió a criterio de estos juzgadores, aplicar el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy derogado), en virtud que favorece al penado a pesar de la entrada en vigencia de la nueva norma adjetiva, por cuanto el hecho se cometió en la vigencia del Código suprimido y dicho articulado permite a los penados optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con el cumplimiento de un menor tiempo de detención y, además de ello no debió hacer uso de la sentencia Nro. 875 de fecha 26 de Junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que esta se refiere a los delitos de Trafico de Droga y no al delito de Homicidio, que es por el cual fue condenado el referido penado, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 20-11-2012, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano JHONATAN MADERA HUERTA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA dicte decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), por ser más favorable al reo. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripcional de fecha 20-11-2012, en la cual NEGÓ el Otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena referida al Régimen Abierto, requerida a favor del ciudadano JHONATAN MADERA HUERTA, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se ORDENA dicte decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal (derogado), por ser más favorable al reo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente cuaderno especial al juzgado A-quo inmediatamente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/bm/mg.-