REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Febrero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2012-00002567
Recurso: WP01-R-2012-00000801

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida en fecha 05/12/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, titular de la cedula de identidad N° 19.444.715, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem, en tal sentido SE OBSERVA.

En fecha 20 de Febrero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-0000801 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05/12/2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83, ejusdem, por cuanto, se considera que están llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando las precalificaciones de Lesiones Genéricas y Agavillamiento, por considerar quien aquí decide, que no se encuentran fundamentos serios para el enjuiciamiento del mismo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que se acuerde la Libertad Sin Restricciones, al imputado de autos, por cuanto considera este Tribunal, que se encuentran lleno los extremos de los artículos antes referidos. CUARTO: Se designa como centro de reclusión al imputado el Internado Judicial Capital El Rodeo Uno, Guatire, estado Miranda QUINTO: Se declara CON LUGAR el aseguramiento preventivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del vehiculo tipo moto MARCA KEWAAY, TX200, AÑO: 2012, COLOR BLANCO, SERIAL: 812K2KE29CM014888; KW164FML176476…” (Folio 46 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, tal como consta en el acta de aceptación y juramentación de Defensa, que riela en el folio 40 de la incidencia y por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 13 de Diciembre de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 69 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensor Publico sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión emitida en fecha 05/12/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARVIN DE JESUS MOREY FRIAS, titular de la cedula de identidad N° 19.444.715, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y tipificado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem.
Regístrese, déjese copia. LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/EL/hd/kd.