REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Febrero de 2013
202° y 154°
ASUNTO: WP01-P-2012-002651
ASUNTO: WP01-R-2013-000007
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNED JOEL PINO TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° 24.803.146, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…ALEGATOS DE LA DEFENSA...Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios a la Policía del estado Vargas 19 de diciembre de 2012, quienes actuaron en virtud de que fueron abordados por una ciudadana de nombre RAMIREZ RAMIREZ MARISELA, quien manifestó que minutos antes había sido víctima de robo por un sujeto de contextura delgada, estatura alta, tez morena, vestía short multicolor playero, camisa de color verde y zapatos gris, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitó su bolso contentivo de todas sus pertenencias específicamente cartera con dinero efectivo y dos celulares, por lo antes expuesto procedieron los funcionarios a trasladarse al callejón El Budare Guaireño y encontrándose en dicho sector avistaron a un ciudadano con similares características aportadas por la víctima, dándole voz de alto, optando el mismo por emprender la veloz huida, siendo detenido a escasos metros, notificándole que sería objeto de revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incautó terciado en el cuerpo UN (01) BOLSO TIPO CARTERA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO GAMUZADO DE PINTAS DE COLORES BLANCO CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA PANTECH, MODELO ANGELA, GTX85MV, SERIAL, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON BLANO, MARCA VTELCA, MODELO S265, reconocida por la víctima como sus pertenencias, igualmente se le incautó entre sus partes íntimas UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, ELABORADO EN MATERIAL CALAMINA, DE COLOR NEGRO, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN DE LADO LATERAL IZQUIERDO QUE SE LEE MOD. 196, CAL. 22; cabe destacar que existen ambigüedades en el contenido de las actuaciones procesales, ya que se desprende del acta policial de fecha 19/12/12, que los funcionarios solo se hicieron acompañar de la supuesta víctima, ciudadana Ramírez Marisela, siendo que la plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía, es muy concurrida pudiendo los funcionarios actuantes ubicar un testigo o un tercero no interesado de la zona a los fines de que observara la aprehensión de mi defendido. Así mismo se desprende del acta de entrevista de fecha 19/12/12. Tomada a la ciudadana Lorena Escalante, que ella solo le preguntó a la supuesta víctima que le había pasado que había sucedido, no quedando claro para esta defensa si la supuesta testigo observó la desnaturalización de la medida (sic), al gravar (sic) innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación ésta, que se basa en lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal…Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo el Artículo: 229 de nuestra Ley Penal Adjetiva Penal…En consecuencia esta defensa invoca lo preceptuado en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal…En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a lo antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobrepasa las intensiones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar la comparencia de los imputados al proceso, en el presente caso señaló la juez de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, vigente para el 20/12/12 lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias a saber…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe de la comisión de un hecho punible...Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación...Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue Impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existen en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal vigente para el 20/12/12 para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, además mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indico al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado…La decisión por el Juzgado de Control, no garantizó los derechos de los imputados sino por el contrario, la medida adoptada quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el imperativo Constitucional que todo ciudadano debe ser juzgado en libertad, tal y como lo dispone nuestra Constitución en su artículo 44 ordinal (sic) 1o, mandato que esta dirigido para todos los órganos del poder público, incluidos los Tribunales de Justicia lo cumplan y hagan cumplir. Si bien es cierto que Tribunal fundamento la decisión decretada en la gravedad del delito, no es menos cierto que los derechos de todo ciudadano y los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales no pueden ser violentados…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se can aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, vigente para el 20/12/12 en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción que acrediten la responsabilidad tal como le explanó la Representante de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público en la audiencia de presentación, no entiende esta defensa como se atrevió a afirmar unas circunstancias que no están plenamente determinadas en los autos sin tomar en consideración que puede causar un daño irreparable a mi defendido…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el 20/12/12 que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano JHONNED JOEL PINO TOLEDO, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que reside en este estado Vargas…PETITORIO…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLAREN LA LIBERTAD PARA MI DEFENDIDO, CIUDADANO JHONNED JOEL PINO TOLEDO, Y LE IMPONGA LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ORDINAL (sic) 3° DEL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 20 de diciembre de 2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 447 ordinal (sic) 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en Macuto a la fecha de su presentación” Folios 2 al 8 del cuaderno de incidencias.-.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 14 al 18 de las actuaciones originales, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, se acuerda que la investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en concordancia con el artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerarla ajustada a derecho y por cuanto la misma es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa quien solicitó para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal pasa analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 19 de diciembre de 2012, asimismo fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de denuncia, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNED JOEL PINO TOLEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) en concordancia con el 251, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión, el Internado Judicial Región Capital El Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión. No obstante, en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme al artículo 254 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 eiusdem…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensa estima que la decisión impugnada, incurre en la inobservancia del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal al no existir elementos de convicción que permitan estimar que el ciudadano imputado JHONNED JOEL PINO TOLEDO, es autor o participe en la comisión del delito que le ha sido imputado, en tal sentido solicita se revoque la misma y se Decreta la Libertad Inmediata del precitado ciudadano.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 19 de Diciembre 2012, suscrita por los funcionarios DOMINGUEZ WILLIANS, adscrito a la Comisaría Central de la policía del Estado Vargas; quien dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, al mando de la unidad policial N° 023, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-088 COLINA DAVENSON, V-15.779.910. Siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde de hoy 19/12/12, en momentos que realizábamos un dispositivo de presencia policial a la altura de Plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, donde fuimos abordado por una ciudadana quien quedo identificada como: RAMIREZ RAMIREZ MARISELA de 33 años de edad. Titular de la cédula de identidad numero V-14.585.048…la misma nos informa que momento antes había sido objeto de robo por parte de un sujeto quien bajo amenaza de muerte con una presunta arma de fuego, la despojo de sus pertenencias y que luego salió corriendo con dirección al callejón El Budare del Guaireño, atendida la información procedimos a indicarle a la ciudadana que por favor abordara la unidad para realizar el respectivo recorrido, una vez en dicho recorrido la ciudadana nos señala a un ciudadano quien para el momento presenta las siguientes características: contextura: delgada, estatura: alta, de tez morena, vestía short multicolor playero, camisa de color verde y zapatos gris, quien reconoce como el mismo ciudadano que momentos antes la despojo de sus pertenencias, motivo por el cual descendimos de la unidad y seguidamente se le realizo la voz de alto, identificándonos como efectivos policiales, este ciudadano trata de darse a la fuga en veloz carrera, siendo retenido a pocos metros del lugar, a quien se le practicó la retención preventiva, solicitándole que exhibiera todos aquellos objetos de interés criminalístico adheridos a su cuerpo o entre sus prendas de vestir, indicando que no ocultaba nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal…dando como resultado que se le incautó terciado en el cuerpo: "Un (01) bolso tipo cartera elaborado en material sintético gamuzado de pintas de colores blanco con negro, contentivo en su interior de (01) un teléfono celular elaborado en material sintético de color gris con negro, marca PANTECH, modelo ANGELA / GTX85MV, serial 917025722, con su respectiva batería, (01) un teléfono celular elaborado en material sintético de color amarillo con blanco, marca VTELCA, modelo S265, serial 122510742143, con su respectiva batería. Dicha evidencia fue reconocida por la ciudadana denunciante como de su pertenencia. Seguidamente se le incauta al ciudadano entre sus partes íntimas: (01) un facsímil de arma de fuego, tipo Revolver, elaborado en material calamina de color negro, con cacha elaborada en material sintético de color marrón, con la siguiente inscripción del lado lateral izquierdo que se lee: MOD. 196 CAL. 22 y del lado lateral derecho la inscripción que se lee MADE IN ITALY. Posteriormente se le indica al ciudadano que por favor nos hiciera entrega de su cédula de identidad laminada, una vez que nos la hace entrega, el mismo queda identificado como: PINO TOLEDO JHONNED JOEL ROMAN, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad v-24.803.146. Dicha ciudadana denunciante manifestó querer formular la respectiva denuncia en contra del ciudadano. En este sentido en vista de las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde del día de hoy 19-12-12, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido…indicando a los pocos minutos que el ciudadano no presenta ningún expediente policial…” Folio 3 del cuaderno de incidencias.-
2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de Diciembre de 2012, interpuesta por la ciudadana RAMIREZ RAMIREZ MARISELA, quien manifestó que: "el día de hoy 19-12-12 como a las 04:30 horas de la tarde, estaba en Maiquetía, haciéndome los masajes de la operación que me hice no hace mucho, cuando se me acerco un muchacho moreno, flaco, alto, vestido con una bermuda floreada y una franela azul, cabello corto negro, se levantó la camisa y me mostró una pistola que tenía en la pretina del bermuda, me dijo que le diera todo, saque el monedero y le dije que solo tenía un poquito de dinero, se lo di y luego él me dijo que le diera la cartera, se la di y él se fue, allí tenía unos medicamentos, dos teléfono, luego me dijo que caminara al lado contrario de donde iba él y que no volteara, pero camine un poco y voltee y ví que se metió por un callejón, lo seguí y ví que un señor venia saliendo de ese callejón, le pregunte si ese callejón tenía salida y me dijo que no, le dije que me había robado el muchacho que acababa de entrar y me dijo que buscara a la policía, porque él tenía esa maña, baje y hable con los policías que estaban en la plaza y fui con ellos hasta el callejón, cuando íbamos entrando al callejón, el muchacho venia saliendo, los policías lo agarraron y le quitaron mi cartera, dentro tenía los dos teléfonos y una pistola, no estaba ni los medicamentos, ni el dinero, luego nos vinimos hasta aquí para hacer la denuncia. "Es todo, termino, se leyó y conformes firman...” Folio 5 del expediente original.
3.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Diciembre de 2012, rendida por la LORENA ESCALANTE, quien manifestó lo siguiente: “…cuando me encontraba en la plaza El Cónsul de Maiquetía, (específicamente) a doscientos (200) metros del comando de la Guardia Nacional, observé a una ciudadana, gruesa, cabello rojo, estatura mediana, piel blanca, vestida con un blue jeans franela negra y su cartera, detrás de ella un muchacho delgado, cabello negro, vestido con un shorts bermudas, franela verde y unos tenis, ví que el muchacho tenía como controlada a la señora, llevándola a la fuerza hacia abajo a la plaza, el muchacho corrió y yo me acerque a la ciudadana y le pregunte que le había pasado que había sucedido, ella me contestó que el muchacho la había robado, fuimos al módulo policial que estaba más cerca, le dije lo que paso a los funcionarios, me quede allí mientras los policías fueron con la señora a buscar al muchacho que la robo, luego los policías que le di la información me fueron a buscar al módulo para identificar a unos sujetos que tenían unas características similares a las que yo les indique, les señale a uno de ellos y le dije que si era, él que había robado a la señora, los policías me dijeron que teníamos que ir para Macuto y para hacer la denuncia...SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR FORMULO LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde se encontraba su persona para el momento de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: 04:17 de la tardes, cuando se encontraba en la plaza El Cónsul, Parroquia Maiquetía, 19/12/12. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del ciudadano? CONTESTO: Contextura Delgada, Cabello Negro, Vestía Franela de
color verde, bermudas y sus Tenis. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de arma le vio al ciudadano que había robado? CONTESTO: parecía una pistola…” Folio 6 del expediente original.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19-12-2012, a: “Un (01) bolso tipo cartera elaborado en material sintético gamuzado de pintas de colores blancos con negro, contentivo en su interior de (01) un teléfono celular elaborado en material sintético de color gris con negro, marca PANTECH, modelo ANGELA/GTX85MV, serial 917025722, con su respectiva batería, (01) un teléfono celular elaborado en material sintético de color amarillo con blanco, marca VTELCA, modelo S265, serial 122510742143, con su respectiva batería…” Folio 8 del expediente original.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 19-12-2012, a: “…(01) un facsímil de arma de fuego, tipo Revolver, elaborado en material calamina de color negro, con cacha elaborada en material sintético de color marrón, con la siguiente inscripción del lado lateral izquierdo que se lee: MOD. 196. 22 y del lado lateral derecho la inscripción que se lee MADE IN ITALY…” Folio 9 del expediente original.-
Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado JHONNED JOEL PINO TOLEDO, impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo…”
Del contenido del acta policial cursante en autos, se desprende que en autos se encuentra demostrado que cuando los funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, en fecha 19-12-2012, aproximadamente a las 5:10 de la tarde, se encontraban en el punto de control de plaza El Cónsul, parroquia Maiquetía, estado Vargas, fueron abordados por una ciudadana de nombre RAMIREZ RAMIREZ MARISELA, quien manifestó que minutos antes había sido víctima de robo por un sujeto de contextura delgada, estatura alta, tez morena, vestía short multicolor playero, camisa de color verde y zapatos gris, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitó su bolso contentivo de todas sus pertenencias, específicamente cartera con dinero efectivo y dos celulares, por lo antes expuesto procedieron los funcionarios a trasladarse al callejón El Budare Guaireño y encontrándose en dicho sector avistaron a un ciudadano con similares características aportadas por la víctima, dándole voz de alto, optando el mismo por emprender la veloz huida, siendo detenido a escasos metros y al ser requisado se le incautó terciado en el cuerpo UN (01) BOLSO TIPO CARTERA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO GAMUZADO DE PINTAS DE COLORES BLANCO CON NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y GRIS, MARCA PANTECH, MODELO ANGELA, GTX85MV, SERIAL, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO CON BLANO, MARCA VTELCA, MODELO S265, objetos reconocidos por la víctima como sus pertenencias, igualmente se le incautó entre sus partes íntimas UN (01) FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, ELABORADO EN MATERIAL CALAMINA, DE COLOR NEGRO, CON CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN DE LADO LATERAL IZQUIERDO QUE SE LEE MOD. 196, CAL. 22. Procediendo aplicarle la detención quedando identificado como JHONNED JEL ROMAN PINO TOLEDO.
Frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que la ciudadana MARISELA RAMIREZ RAMIREZ bajo amenaza de muerte fue despojada de su cartera, contentiva de unos medicamentos y dos teléfonos celulares, siendo que la versión aportada por la testigo LORENA ESCALANTE corrobora lo afirmado por la víctima, con relación al hecho delictivo del cual fue objeto; así como también que ambas son contestes en reconocer al imputado JHONNED JOEL PINO TOLEDO, como autor o participe del ilícito objeto de este proceso a quien durante su aprehensión le fueron incautados tanto el bolso como dos (2) celulares, no así los otros objetos que señaló la víctima, todo lo cual determina que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos, advirtiéndose que si bien ha sido criterio de esta Alzada imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando se precalifica el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en el presente caso el criterio en cuestión no resulta aplicable por cuanto de la revisión efectuada del sistema juris 2000 implementado en este Circuito se verificó que el ciudadano JHONNED JOEL PINO TOLEDO, no posee buena conducta predelictual, en virtud que el mismo se encuentra solicitado según la causa N° WP01-D-2011-000023, por el Tribunal 57 Accidental de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas, según boleta de captura N° 003-2012, al considerarse que el mismo se encuentra en estado de rebeldía, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, será CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONNED JOEL PINO TOLEDO, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D E C I S I O N
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 14/01/2013, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano JHONNED JOEL PINO TOLEDO, portador de la cedula de identidad Nº V-26.478.633, pero por la presunta comisión de delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrase llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación.
Publíquese. Notifiquese. Regístrese Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal. Remítase la causa original inmediatamente.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2013-000007