REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de Febrero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-002711
Recurso: WP01-R-2013-000013

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano MARLO LUIS ZARRAGA MACHIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.302.306, contra la decisión de fecha 30 de diciembre 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARDELIS MAGNOLIA ROMAN DIAMON y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
…Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mi defendido fue aprehendido por funcionarios a la (sic) Policía del estado vargas (sic) 29 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, es el caso que la víctima ROMAN CARDELIS, se encontraba en el interior de una unidad de transporte público, a las 07:30 horas de la mañana, la misma se dirigía a cumplir con su jornada laboral, la cual está ubicada en Macuto, decidió sentarse en los asientos traseros de la unidad, la misma observa a dos masculinos que tenían una actitud extraña y sospechosa, sin embargo hace caso omiso, cuando el autobús se desplazaba por Macuto, específicamente frente a las residencias mar azul (sic), fue sometida por el imputado de autos, quien la sometió y la constriño utilizando una tijera, al mismo tiempo se la coloco en el cuello y le exigía que hiciera entrega de su cartera, seguidamente la victima comenzó a pedir auxilio y los sujetos expendieron (sic) la huida de veloz carrera, seguidamente funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, pasaban por el lugar, y fueron abordados por varias personas quienes le pedían auxilio, al detenerse los funcionarios, fueron abordados por FLORES SILANO YOSMAR JOSÉ, quien dice que minutos (sic) conducía una unidad de transporte público y dos sujetos robaron a una ciudadana que se encontraba a bordo de la unidad, suministrando las características de los mismos, señalando que ambos sujetos corrían en dirección contraria hacia la recta de punta de mulatos (sic), se trasladaron al lugar, logrando visualizar a dos sujetos con similares características a las aportadas por el testigo, dándole alcance a ambos ciudadanos, al primero sujeto (sic) identificado como LUIS MARLO ZARRAGA, le colectaron en la pretina del short una tijera de metal, color plateada, mientras que al adolescente le colectaron una cartera contentiva de un monedero, copia de una cédula de identidad y veinticuatro bolívares en efectivo. Posteriormente se acerco (sic) la victima quien reconoció los objetos como de su propiedad, en tal sentido procedieron a darle aprehensión definitiva. Por otro lado considera la defensa que existen ambigüedades en el contenido de las actuaciones procesales, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público. En tal sentido solicito una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, ya que mí representado esta amparado por la presunción de inocencia y afirmación de libertad, contenidas en los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal. Entonces considera la defensa que mal podría el Ministerio Público atribuirle a mi defendido la comisión de tales delitos, por cuanto las circunstancias de modo, tiempo y lugar no están plenamente determinados hasta este momento procesal, lo que va en contraposición de la normativa establecida en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal para imponer medida de coerción alguna y es por esa razón que esta defensa difiere de la medida preventiva privativa de libertad que fue decretada por adolecer este proceso, hasta este momento procesal de suficientes elementos de convicción para determinar la participación de mi representado, tal cual lo expone el Ministerio Público…FUNDAMENTOS JURÍDICO Improcedencia de la Medida Privativa de Libertad por no estar llenos los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigentes para el 30/12/12. Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencia de los tres supuestos que de manera taxativa estable (sic) la norma debe concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que hasta este momento procesal no existe en autos suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 250 del texto Adjetivo Penal, vigente para el día 30/12/12 para estimar la participación de mi defendido en los hechos precalificados, además mi representado tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, vigente para el día 30/12/12 que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al ciudadano MARLO LUIS ZARRAGA MANCHIN, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mi defendido es un ciudadano venezolano, que resida en este estado Vargas. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLARES CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO DECLARE LA LIBERTAD PARA MI DEFENDIDO, CIUDADANO MARLO LUIS ZARRAGA MACHIN, Y LE IMPONGA LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ORDINAL (sic) 3º DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en fecha 30 de diciembre de 2012 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 Código Adjetivo Penal, vigente para la fecha. ” (Folios 5 al 8 del cuaderno de incidencias).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
A los folios 25 al 29 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 30 de diciembre de 2012, así como a los folios 30 al 35, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARLO LUIS ZARRAGA MACHIN, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejúsdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado y penado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección a Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma vistas y analizadas las condiciones de modo lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372, numeral 1, en concordancia con el artículo 373, ambos del Código adjetivo Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Yare I, Estado Miranda, en el cual quedará recluido a la orden del Juzgado Unipersonal de Juicio que corresponda…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto se observa que la defensora estima que la decisión impugnada, al no existir elementos de convicción que permitan estimar que el imputado MARLO LUIS ZARRAGA MACHIN, es autor o participe en la comisión de los delitos que le han sido imputados, solicitó se anule la misma por considerar que la decisión impugnada incurre en inobservancia del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello solicitó se le imponga la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 29 de Diciembre de 2012, en la cual el funcionario VARGAS FRALLER, adscrito a la Coordinación Este de Policía del estado Vargas, deja constancia de diligencia policial: “En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente (sic) a mi servicio, como supervisor del área del este, a bordo de la unidad tipo moto Nº 015, conducida por el OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-048 MORENO JOSÉ…siendo aproximadamente las 08:50 horas de la mañana de hoy 29/12/12, cuando nos desplazábamos por la recta de punta de mulato (sic), en sentido oeste-este, una vez a la altura de la residencia Mar Azul, parroquia Macuto, estado Vargas, observe (sic) a una persona pidiendo auxilio, nos detuvimos en el lugar, donde nos abordo (sic) un ciudadano que manifestó ser y llamarse: FLORES SILANO YOSMAR JOSÉ, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público (sic)) manifestando que minutos antes dos sujetos habían robado a una ciudadana que se encontraba a bordo de una unidad colectiva que el (sic) conducía para el momento, suministrando las características de los mismos, el primero: de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color negra con una franja blanca en la parte superior del cuello, short tipo playero de color negro con franja multicolor, el segundo: de tez blanca, estatura baja, contextura delgada, quien vestía para el momento, una franelilla de color blanca y un short playero de color azul con negro, señalando que ambos sujetos iban corriendo en dirección contraria hacia la recta de punta de mulatos (sic), en tal sentido rápidamente con las precauciones del caso, procedimos a trasladarnos en esa dirección logrando visualizar dos sujetos y reteniéndolos preventivamente en vista de lo antes narrado, a quienes se les da la voz de alto y nos identificamos plenamente como funcionarios de la policía del estado Vargas, solicitándoles que exhibieran todos aquellos objetos de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos o entre sus prendas de vestir, indicando que no ocultaban nada, luego informe que seria objeto de un inspección corporal…dando como resultado que se le incautó en la pretina de short al primero (sic) sujeto descrito, “una (01) tijera elaborada en metal de color plateado”, quien quedó mas (sic) adelante identificado como marlo LUIS ZARRAGA MACHIN de 18 años de edad, Indocumentado, mientras que al segundo sujeto descrito se le incauto lo siguiente: “un (01) bolso femenino tipo cartera, elaborado en cuero, de color negro contentivo en su interior de un (01) monedero elaborado en material sintético, de color negro y estampado con flores de color lila en la parte externa y en la parte interna de color lila, contentivo de una (01) copia de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana: ROMAN DIAMONT CARDELIS MAGNOLIA V-13.641.884, del mismo modo la cantidad de veinticuatro bolívares (bs 24,ºº) de aparente circulación legal en el país, desglosados de la siguiente manera…quien quedo identificado mas (sic) adelante como…de 16 años de edad…estando presente al momento de la verificación el ciudadano FLORES YOSMAR. Seguidamente nos trasladamos nuevamente hasta donde se encontraba estacionado (sic) la unidad colectiva, una vez en el lugar se apersono (sic) la ciudadana victima del robo, quien reconoció a ambas personas retenidas y las pertenencias incautadas como de su propiedad, manifestando ser y llamarse: CARDELIS MAGNOLIA ROMAN DIAMONT, (demás datos a reserva del Ministerio Público), de igual manera otro ciudadano que se encontraba a bordo de la unidad colectiva al momento de los hechos como testigo presencial quien manifestó ser y llamarse: RAMON ANTONIO JOSÉ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), indicando haber observando el momento del robo. En este sentido, en vista de los señalamientos y las evidencias incautadas, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana del día de hoy 29-12-12, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano y adolescente retenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales…Posteriormente me comunique vía radiofónica con la central de las operaciones policiales del I.A.P.C.E.V, a fin de notificar el procedimiento y la aprehensión realizada, sirviéndome de enlace con el operador de SIIPOL estando de servicio para el momento el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS PULIDO; a quien le suministre los datos del adolescentes aprehendido, indicándome el referido oficial a los pocos minutos que no presentaba registro…” (Folios 11 y 12 del cuaderno de incidencia)
2.ACTA DE RECEPCIÓN DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ROMAN CARDELIS, ante el la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, de fecha 29 de diciembre de 2012, en la cual manifestó que: “…Hoy 29/12/12 cuando eran las 07:30 de la mañana, me trasladaba a mi trabajo en una unidad colectiva con dirección a Macuto, como no habían casi puestos me senté cerca de la salida de atrás del autobús, y en los últimos puestos vi que habían dos personas con apariencias extrañas, pero no le hice mucho caso; luego pasado un rato justo cuando el autobús iba frente de la residencias Mar Azul, fui sometida por uno de los ciudadano que estaban sentado (sic) en los últimos puestos justo detrás del que me senté, este señor me sometió con una tijera pequeña, colocándola justo en el cuello diciéndome que soltara la cartera mientras que este (sic) me tenia amenazada, el muchacho que andaba con el (sic) me jalo fuertemente la cartera, yo de los nervios empecé a pegar gritos, en ese mismo lugar se bajaron corriendo hacia abajo, entre el alboroto iba pasando un motorizado y los que estaban en el autobús lo pararon, luego el pregunto como eran las personas y le dije más o menos lo que me acordaba, ya que estaba muy nerviosa, luego los policía los fueron a buscar y yo me quede esperando, al poco tiempo me hicieron señas que ya los habían agarrado, por lo que los acompañe hasta este despacho donde me tomaron la presente entrevista.” (Folios 13 y 14 del cuaderno de incidencia).
3.-ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano FLORES SILANO YORMAR JOSÉ, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas de fecha 29 de diciembre de 2012, en la cual manifestó: “…Siendo aproximadamente las 07:20 horas del día de hoy salí desde la parada ubicada en la redoma de la Soublette con pasajeros, cumpliendo la ruta hasta Caraballeda, en el recorrido en la altura de la Páez abordaron el autobús que manejo dos jóvenes que al momento de montarse me despertaron sospechas ya que sus condiciones o imagen no eran normales, continuando con mi recorrido en dirección Oeste-Este y a la altura de la residencia Mar Azul observo por el retrovisor un forcejeo de parte de los jóvenes que había (sic) abordad el autobús en la Páez, quienes agredían a una ciudadana, observando que un joven de tex (sic) morena, estatura mediana, contextura delgado que vestía una franela de color negro y short playero de color negro con amarillo, empuñaba una tijera en la mano con la cual sometía a la señora colocándosela en el cuello, mientras que el otro joven de tex (sic) blanca, estatura baja, contextura delgada, quien vestía una franelilla blanca con un short playazo de color azul con negro quien forcejeaba con la señora, jalando con fuerza la cartera de la misma hasta que logro (sic) quitársela, de inmediato se bajaron del autobús ya que yo me había detenido con el propósito de ayudar a la señora que se encontraba con dos niña (sic), de pronto observo que aparece una pareja de motorizados que venían de frente hacia el autobús, a quienes le (sic) avisamos de todo lo sucedido de inmediato ellos comenzaron a perseguir a los dos muchachos que habia (sic) robado a la señora, y quienes estaban corriendo en dirección contraria hacia la vía que va con dirección hacia punta de mulatos (sic), luego observe a cierta distancia que los funcionarios policiales tenían esposado a los dos muchachos con la cartera de la señora, de tex (sic) blanca, estatura mediana, contextura gruesa quien vestía un pantalón blue jeans y una blusa de color blanca, luego uno de los funcionarios se nos acerco (sic) solicitando la colaboración de mi persona para formular la entrevista como testigo de todo lo ocurrido. Seguidamente proceden a traerme (sic) a esta sede policial ubicada en macuto (sic), donde me realizan esta entrevista. Es todo. Seguidamente el secretario procede a realizar las siguientes pregunta (sic) al denunciarte…. CUARTA: ¿Diga usted, observo cuando los funcionarios le realizaron la inspección corporal al ciudadano? CONTESTO: “si, y en dicha inspección se recupero la cartera de la cual poseía las pertenencias de la víctima” (folios 15 y 16 del cuaderno de incidencia)
4.-ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RAMOS ANTONIO JOSE, rendida ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas de fecha 29 de Agosto (sic) de 2012, en la cual manifestó: “…Hoy 29/12/12, como a las 09:00 horas de la mañana, me dirigía hacia el mercal de Caraballeda para unas compras y aborde (sic) un autobús en la parada de plaza el cónsul (sic) por (sic) parte posterior del mismo, cuando observe (sic) a dos jóvenes con una actitud muy sospechosa por tal motivo me ubique en los asientos delanteros, y el autobús siguió con su recorrido cuando íbamos a la entrada de macuto (sic), específicamente frente residencias mar azul (sic), observo a dos muchachos robando a una señora que se encontraba sentada en el penúltimo asiento del lado derecho, el primero de tez morena delgado que vestía una franela de color negro y un short playero de color negro con amarillo, el mismo era de estatura media, el cual empuñaba una tijera en la mano y sometía a la señora colocándosela en el cuello, mientras que el otro joven de tez blanca, estatura baja, contextura delgada, quien vestía una franelilla blanca con un short de color azul con negro quien forcejeaba con la señora, jalando con fuerza la cartera de la misma hasta quitársela, de inmediato se bajaron del autobús corriendo hacia la otra vía con dirección hacia Maiquetía casualmente iban pasando dos policías en una moto, a quienes le avisamos de todo lo sucedido de inmediato ellos comenzaron a perseguir a los muchachos, que habían robado, luego observe (sic) que los policías a cierta distancia regresaban, luego los policías me decían que si reconocía a los dos sujetos, por lo que le manifesté a los funcionarios que haces (sic) escasos minutos esos mismos sujetos le quitaron un bolso a otra ciudadana, al rato me dijeron que los acompañara para hacerme una entrevista de lo que paso. Es todo.” (Folio 17 del cuaderno de incidencia)
6.- HISTORIA MÉDICA SUSCRITA POR LA DRA. CARLA CASTILLO TOLEDO de fecha 09/12/12, adscrita al Hospital Materno Infantil de Macuto “Ana Teresa de Jesús Ponce”, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…examen físico: cuello presenta dificultad para movilizar el dolor (sic) con aumento de volumen en región lateral derecha producto de laceración…” Folio 18 del cuaderno de incidencias.-
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de Diciembre de 2012, levantada por la Policía del estado Vargas, en donde deja constancia de lo siguiente: a: “Un (01) bolso femenino tipo cartera, elaborado en cuero, de color negro contentivo en su interior de un (01) monedero elaborado en material sintético, de color negro y estampado con flores de color lila en la parte externa y en la parte interna de color lila.” (Folio 19 del cuaderno de incidencia)
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 29 de Diciembre de 2012, levantada por la Policía del estado Vargas, en donde deja constancia de lo siguiente: “Una (01) tijera elaborada en metal de color plateado.” (Folio 20 del cuaderno de incidencia)
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de Diciembre de 2012, levantada por la Policía del estado Vargas, en donde deja constancia de lo siguiente: “Una (01) copia de cédula de identidad correspondiente a la ciudadana: ROMAN DIAMONT CARDELIS MAGNOLIA V-13.641.884.” (Folio 21 del cuaderno de incidencia)
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de Diciembre de 2012, levantada por la Policía del estado Vargas, en donde deja constancia de lo siguiente: “La cantidad de veinticuatros bolívares fuerte (Bs. 24,00) de aparente de (sic) circulación legal en el país.” (Folio 22 del cuaderno de incidencia).
Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado MARLO LUIS ZARRAGA MACHIN, impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional que me ha sido leído y explicado. Es Todo…”
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana CARDELIS MAGNOLIA ROMAN DIAMONT, informó a los funcionarios policiales que en fecha 29/12/12, siendo las 07:30 de la mañana se trasladaba a su trabajo en una unidad colectiva con dirección a Macuto, específicamente en los últimos puestos, cuando observó a dos personas con apariencias extrañas a las cuales no les prestó atención sin embrago pasado un rato estas mismas personas, cuando el autobús iba frente de la residencias Mar Azul, fue sometida por dichos sujetos, uno de los cuales portaba una tijera que se la colocó en el cuello, conminándola a que le entregara su cartera, indicando que en ese instante el otro sujeto le arrebató la cartera y procedieron a bajarse corriendo de dicho automotor, indicando a su vez que para el momento iban pasando unos funcionarios, quienes luego de enterarse de los hechos lograron la aprehensión del imputado MARLO LUIS ZARRAGA MACHINA a quienes le decomisaron una (01) tijera elaborada en metal de color plateada y a un adolescente que lo acompañaba le incautaron la cartera perteneciente a la víctima, objetos estos que aparecen descritos en las actas de cadenas de custodias que rielan a los autos, observándose que la versión de la víctima aparece corroborada por los ciudadanos FLORES SILANO YORMAR JOSÉ y RICHARD JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ, quienes en su carácter de Conductor y pasajero de dicho automotor respectivamente, ratifican los hechos acaecidos en el interior de la camioneta, así como también son contestes en señalar al imputado de autos como uno de los sujetos involucrado en el mismo.

Por lo que ante la situación jurídica planteada en el presente caso, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que:
“…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”.
Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

En tal sentido al adecuar los criterios anteriores con el caso de autos, tenemos que conforme al contenido del acta policial el imputado de autos fue detenido bajo la figura de la Cuasi Flagrancia, siéndole incautada como evidencia de interés criminalístico una (01) tijera elaborada en metal de color plateado, encontrándose el mismo en compañía de un adolescente de 16 años de edad, a quien le incautaron el bolso perteneciente a la víctima, objetos estos que aparecen determinados como objetos activos y pasivos del hecho investigado a los cuales hicieron referencia no solo la víctima, sino los dos testigos que presenciaron el hecho y quienes a su vez señalan al imputado como autor del mismo, versiones a través de la cuales se concluye que para esta etapa procesal se configuran los delitos de ROBO AGRAVADO pero EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello por cuanto fueron recuperados los objetos de los cuales fue despojada la víctima, así como también los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Texto Sustantivo Penal, ello por cuanto riela a los autos historia médica donde se evidencia que la ciudadana CARDELIS MAGNOLIA ROMAN DIAMONT presentó: “…examen físico: cuello presenta dificultad para movilizar el dolor (sic) con aumento de volumen en región lateral derecha producto de laceración…”; resultando igualmente suficientes para estimar que el imputado de autos es autor o participe en la comisión de los mismos, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que en el caso de autos el delito ROBO AGRAVADO, constituye el ilícito de mayor entidad imputado al ciudadano MARLO LUIS ZARRAGA MACHINA; no obstante tomando, en consideración que el mismo, tal como se señaló ut supra fue en GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de haberse recuperado los objetos de los cuales fue despojada la victima, lo cual conforme al criterio reiterado que sustenta esta Alzada daría lugar a la aplicación de dicha norma, vale advertirse que al precitado ciudadano se le imputan con motivo a este hecho, igualmente la comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, razón por la cual resulta ajustado a derecho CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al precitado ciudadano por el Juzgado Aquo. Y ASI SE DECLARA.

DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión de fecha 30 de diciembre 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MARLO LUIS ZARRAGA MACHIN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.302.306, pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO pero EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del mismo texto legal, en perjuicio de la ciudadana CARDELIS MAGNOLIA ROMAN DIAMONT y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ, PONENTE.
ERICKSON LAURENS ZAPATA…………………… ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS

Asunto: WP01-R-2013-000013
RMG/ELZ/RCR/gc.