REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 27 de febrero de 2013
202º y 153º

Asunto Principal WP01-P-2012-002692
Recurso WP01-R-2013-000017

Corresponde a esta Corte conocer los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por el Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario del Estado Vargas de los ciudadanos JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, titular de la cedula de identidad Nº E-85.132.991, JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.428 Y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.347, el segundo por los Abogados OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CORDONA ROMERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FERNANDO JOSE JOUBERTT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.011 y el tercero por la Abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.612.458, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal a los ciudadanos JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal y para JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FERNANDO JOSE JOUBERTT y PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LOS RECURSOS DE APELACION

El Abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal de los ciudadanos JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO Y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…En fecha 27 de Diciembre de 2012, se realizo audiencia de Presentación de los Imputados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la presentación de los ciudadanos JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5° (sic), JOSÉ GREGORIO LIENDO CASTRO y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, encabezamiento del Código Penal, en la solicitud interpuesta por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Vargas Abg. NAYLIZ GUZMAN, la misma solicito, por parte del juzgado A-quo se decretara a los imputados SANTIAGO JAIME ALONSO, LISBETH CAMPERO Y LIENDO CASTRO JOSÉ...MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8° (sic) del código Orgánico procesal penal (sic), por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250, numeral 1°, 2° (sic) del código adjetivo penal (sic). En la Audiencia en comento, esta representación entre otras peticiones, solicito les fuera otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES y que el procedimiento se ventilara por la vía ordinaria. En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente: "PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, JOSÉ GREGORIO LIENDO CASTRO Y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE...de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Carta - Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía el Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SANTIAGO JAIME ALONSO, LISBETH CAMPERO Y LIENDO CASTRO JOSÉ, contenida en el artículo 256 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar Incurso, el primero de los nombrados en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5° (sic), y la segunda y tercero, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, encabezamiento del Código Penal...” Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad (sic) en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este Tribunal le acordare la privación de libertad (sic) a mis Defendidos los ciudadanos JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, JOSÉ GREGORIO LIENDO CASTRO y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE. Así las cosas, de esta acta se puede observar que no existe testigo que corroborarán lo dicho por los funcionarios, igualmente tampoco se desprende de las actas policiales testigo alguno que haya presenciado el momento de la aprehensión de mis defendidos, ni corroboren el momento en que se efectuó el presunto hurto de las pertenencias al ciudadano CARRANZA ALVAREZ JONATHAN, no hubo testigos que sustenten el momento en que se cometía el hurto ya que la aprehensión fue en tiempo posterior y en otro lugar. Respetados magistrados que se debe tener en cuenta que el ciudadano CARRANZA ALVAREZ JONATHAN, presunta victima manifestó en la audiencia de presentación: "que se encontraba en el aeropuerto internacional de Maiquetía, específicamente en el baño lavándose las manos y una vez que se retira se da cuenta que dejo su koala dentro del mismo", ratificando su dicho en la audiencia de prueba anticipada en fecha 27-12-2012 en horas (sic) siete y treinta (07:30pm) horas de la noche; donde manifestó: "Bueno yo recogí mis maletas y me dirigí al baño, me estaba lavando la cara, y me iba a arreglar la camisa me quite el koala y lo deje arriba del lavamanos, salí del baño y se me olvido el koala dentro del baño"…es importante que nos detengamos a precisar, que no existe conducta delictiva por parte de mi representado JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, por cuanto el mismo se encontraba realizando actividades inherentes a sus funciones, cuando se encontró el presunto mueble objeto de delito, en el baño del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; nos encontrarnos en presencia de un objeto o cosa extraviada, pudiendo existir una Apropiación de Cosas Perdidas, tipificado en el articulo 469 del Código Penal, sin querer admitir que mi defendido haya desplegado alguna conducta delictiva que lo haga responsable del mismo. Con respecto a la precalificación dada por el Ministerio Publico, en la Audiencia para Oír al Imputado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del (sic) Delito, donde se señalan como responsables del presunto delito a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LIENDO CASTRO Y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE; quien aquí suscribe, sostiene la no existencia o configuración de este delito, por cuanto al no existir un delito principal, como lo es el HURTO AGRAVADO, delito este que pretende imputar el Ministerio Publico a mi representado ciudadano JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, mucho menos estaríamos en presencia del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del (sic) Delito. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Público, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito tipificado como tal dentro do la norma sustantiva que rige este tipo de materia. En tal sentido, debemos hacer una distinción entre actos de investigación y actos de prueba, así las cosas, conocemos que los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a titulo de autores o participes. Estas actividades carecen de actividad probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario suelen ser practicadas sin intervención judicial, estas diligencias practicadas por los órganos de policía o por el propio Fiscal de Ministerio Publico, siendo este quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y teniendo a su vez su condición de parte (aun cuando de buena fe) le impide generar actos de prueba. Por lo tanto, la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la policía, solo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a los Miembros ce la Sala de la Corte de Apelaciones la admisión del presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea desestimada la decisión dictada en fecha 27-12-2012, o en su defecto sea acordado un cambio en la calificación jurídica…” Cursante a los folios 118 al 131 de la incidencia.

Por su parte, los Defensores Privados del ciudadano FERNANDO JOSE JOUBERTT, en su escrito fundamentan su recurso de apelación alegando que:

“…El presente recurso se dirige contra el auto interlocutorio dictado en fecha 27 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la (sic) cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de nuestro representado FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS, prevista en el artículo 250 (hoy artículo 242 (sic)) del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción...Considera esta defensa que la decisión de (sic) hoy recurrimos fue emitida por el Juez de la recurrida, sin analizar ni estudiar con la debida atención ni con detenimiento, el pedimento formulado por el Ministerio Público que actuó en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de Diciembre de 2012, en el sentido que en dicha decisión se acogió una errada precalificación jurídica que le fue otorgada a los hechos, los cuales se circunscriben, conforme a la actuación de los funcionarios del adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, a la comisión de un delito contra la corrupción, en este caso nos referimos al delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y que según el criterio del Ministerio Público, nuestro patrocinado ELADIO FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS presuntamente es uno de los autores de dicho hecho punible. Criterio éste del cual discrepamos por no existir dentro de las actuaciones que conforman el expediente presentado por la representación Fiscal, suficientes elementos de convicción que demuestren la existencia del prenombrado tipo penal, por no tratarse de bienes del patrimonio público y tampoco existen elementos que hagan presumir que nuestro defendido es autor o partícipe en los hechos acaecidos en fecha 25 de Diciembre de 2012, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (lugar donde nuestro patrocinado ejerce sus funciones como funcionario adscrito al Comando Nacional Antidrogas), en horas de la mañana. De seguidas pasamos a explanar los argumentos fácticos y jurídicos que amparan a nuestro patrocinado FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS. Nuestro defendido FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS fue aprehendido en su lugar de trabajo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Destacamento 53, en las investigaciones relacionadas con el despojo de una suma de moneda extranjera (Dólares americanos aproximadamente 5000 S) de la que fue víctima el ciudadano CARRANZA ALVAREZ JONATHAN, presuntamente por parte del ciudadano SANTIAGO JAIME ALONSO, quien trabaja en la empresa SPLENDOR, dedicada al mantenimiento y limpieza de las instalaciones del mencionado Aeropuerto, y donde presuntamente nuestro patrocinado FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS en compañía del C/2 de la Guardia Nacional Bolivariana PEDRO PALENCIA, tomaron parte de ese dinero que se encontraba en una papelera para desperdicios, colocada en uno de los pasillos del aeropuerto Internacional Simón Bolívar, hecho este precalificado por el Ministerio Público como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y acogido por el Juez de la decisión recurrida, en el auto privativo de libertad. Es importante señalar en este escrito que en estos hechos participaron varias personas, entre ellas la persona que supuestamente se apoderó del dinero dentro de uno de los sanitarios ubicados en las instalaciones del mencionado aeropuerto, las que guardaron parte del dinero que luego fue devuelto y los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antidrogas (PEDRO PALENCIA BRICEÑO Y FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS) que no hurtaron ni despojaron a persona alguna de ningún bien, tampoco se apropiaron ni distrajeron bienes del patrimonio público y además de ello, la víctima en el presente caso recuperó casi en su totalidad el dinero que había dejado olvidado dentro del baño, lo cual a juicio de quienes aquí recurrimos no deberían estar privados de su libertad, puesto que hay una evidente desigualdad ante la ley, conforme al trato que jurídicamente le fue dado por el Juzgado que decretó la decisión que hoy recurrimos, ya que a los autores o participes del apoderamiento de la moneda extranjera les fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Como podemos observar de los elementos que cursan en autos no se cumplen los elementos del tipo y por ende esta defensa ratifica que el tipo penal precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Vargas, como PECULADO DOLOSO, no está plenamente demostrado en autos, debido a que la ley penal exige la existencia y cumplimiento de los elementos que componen al tipo penal, en este caso, es evidente que los bienes (dólares) supuestamente apropiados por mi defendido, no son bienes del patrimonio público, lo que descarta la posibilidad de mantener dicha precalificación jurídica. Dichos dólares pertenecían a una persona en particular, que como sabemos, los dejó olvidado dentro de un koala, en uno de los baños del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar y fueron tomados por uno de los imputados que hoy goza de MEDIDAS CAUTELARES, además de ello, la víctima recuperó, casi en su totalidad, el monto de su moneda extranjera, lo que implicaría la aplicación del DAÑO LEVÍSIMO, conforme a lo pautado en el artículo 482 del Código Penal en la parte in fine de su encabezamiento...lo cual significa que en el presente caso el hurto presuntamente cometido por uno de los imputados (me refiero a los civiles) no causó un daño de tanta magnitud, debido a que más del 90% de la moneda extranjera fue recuperada y aunado a ello, la víctima en ningún caso señaló a nuestro defendido FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS como la persona que cometió el hecho. En definitiva, no existen elementos de convicción que vinculen a nuestro representado con la comisión del hecho punible, atribuido, por parte del Ministerio Público, de manera ligera, a título de autor, sin discriminar ni explicar las razones por las cuales le da ese trato o ese modo de participación tan grave. Hasta este momento en que discurre el proceso penal que se le sigue a nuestro patrocinado FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS no hemos podido entender como el juez de la recurrida arribó al fallo interlocutorio dictado en fecha 27 de Diciembre de 2012, sin hacer un análisis minucioso de los hechos, ni medir las graves consecuencias que acarrea la prisión para personas primarias o funcionarios que forman parte de la seguridad de la nación, es decir, hay una evidente DESPROPORCIÓN entre los elementos de convicción presentados y la medida de privación judicial de libertad dictada en contra de nuestro defendido FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS...aun cuando de las actuaciones policiales, presentadas por el Ministerio Público al Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no se desprenden elementos de convicción alguno, que lo vinculen en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual fue acogido por el Juez de la recurrida. En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anunciamos formalmente el RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto de fecha 27DIC2012, dictado por el Juzgado 2º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Privación Judicial de libertad de nuestro defendido FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS, y en consecuencia solicitamos, con el debido respeto...Se le otorgue su inmediata libertad, sin restricción alguna, por no existir en las actas de la investigación elementos de convicción suficientes que pudieran acreditar la participación o autoría de nuestro patrocinado en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción precalificado así por el Ministerio Público. TERCERO: Subsidiariamente y en caso de no compartir el criterio expresado por esta defensa en los párrafos anteriores solicitamos muy respetuosamente de esta Sala de la Corte de Apelaciones se sirva ordenar al Juzgado A quo, SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial de Libertad, decretada en contra del ciudadano FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS por una MEDIDA MENOS GRAVOSA, cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 134 al 140 de la incidencia.

Así mismo, la Defensa Privada del ciudadano PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, Abogada MARIA LUISA UGUETO, en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad no se encuentra acreditada, razón por lo cual le Solicito que ajustada a derecho revise la presente decisión que privo de libertad a mi supra nombrado defendido y en su lugar se ordene la inmediata libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal. Por otra parte los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o participe del ilícito imputado por la Representante Fiscal, no es un simple indicio. En el caso subjudice, el Juez de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la vindicta pública con una, EL ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTMA. ACTA DE ENTREVISTA DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES QUIENES DEJAN CONSTANCIA POR MEDIO DE ACTA DE ENTREVISTA. TODO EL CONOCIMIENTO QUE TIENEN DE LOS HECHOS. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL CD. Y LOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DOLARES. Ahora bien en relación a los hechos imputados debo empezar por señalar que de las actas no se desprende (sic) elementos que hagan presumir la autoría en el delito precalificado, ya que debo destacar que el PECULADO DOLOSO, no se encuentra plenamente demostrado en autos, debido a que la ley penal exige la existencia y cumplimiento de los elemento que como en el tipo penal, en este caso, es evidente que los bienes supuestamente apropiados por mi defendido, no son bienes del patrimonio público, lo que descarta la posibilidad de mantener dicha precalificación jurídica, dichos dólares pertenecían a una persona en particular, que como sabemos, los dejó olvidados dentro de un koala, en uno de los baños del aeropuerto Internacional Simón Bolívar y fueron tomados por uno de los ciudadanos imputados SANTIAGO JAIME ALONSO...el cual goza de una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 vigente para la época de la audiencia del Código Orgánico Procesal Penal hoy articulo 242 del mismo Código, la victima recupera su dinero, casi en su totalidad, el monto de su moneda extranjera, lo cual implicaría la aplicación del DAÑO LEVÍSIMO conforme a lo pautado en el artículo 482 del Código Penal en la parte in fine de su encabezado, el cual significa que el presente caso el hurto presuntamente cometido por uno de los imputados ciudadano SANTIAGO JAIME ALONSO, no causo un daño de tanta magnitud debido que la victima recupero gran porcentaje, en dichos hechos la victima no señaló a mi defendido como una de las personas que cometió el hecho, en tal sentido no están llenos los extremos de Ley, para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal y menos imponerlo de una medida tan gravosa por lo que solicito se decrete su Libertad. Por ultimo, es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de la normas jurídicas que la decisión dictada por el Juez de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la representación Fiscal. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 apela de la decisión dictada por el tribunal segundo (sic) de Control, que decreto MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, ya que ciudadanos magistrados errores cometemos todos, a veces traspasamos las líneas de lo permitido, por circunstancias que a veces no están en nuestro pensamientos, es por lo que le pido con todo respeto que apliquen justicia en este caso, y que se aplique el principio de igualdad dentro del proceso, establecido en el articulo 21 del Constitución Bolivariana de Venezuela, ciudadanos magistrados de esta digna Corte de Apelaciones del estado Vargas, que en el presente caso no se encuentran dados los elementos del tipo penal para aplicarle a mi representado un delito contemplado en la Ley Contra La Corrupción, tal vez exista obstrucción a la justicia, tal vez un delito de aprovechamiento de cosa proveniente del (sic) delito, lo cual no ameritaba una sanción con una medida tan graves, como lo es la medida privativa de libertad, mi defendido es funcionario de Guardia Nacional, y jamás ha sido objeto de sanciones, por tal motivo esta defensa solicita la NULIDAD de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal (sic) 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y así también los artículo 174 y 175 ejusdem. En el supuesto negado que la corte de apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa, le solicito la aplicación de una medida menos gravosa, que igualmente garantice las resultas de este proceso. PETITORIO Es en fuerza de los razonamientos esbozados precedentemente, que esta defensa solicita...su ulterior declaratoria CON LUGAR se decrete la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 27 de diciembre de 2012, en la cual decretó medida privativa de libertad a mi defendido PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA plenamente identificado en autos y en su lugar se ordene si inmediata libertad…” Cursante a los folios 142 al 151 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por los defensores antes mencionados, alegó que:
“…En fecha 27/12/12, se llevo acabo ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación de los imputados FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS, PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, LISBETH CAMPERO, LIENDO CASTRO JOSÉ y JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, a quienes se les imputó la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal (en relación a los dos primeros); APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (en relación a los ciudadanos LISBETH CAMPERO y LIENDO CASTRO JOSÉ), y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 5 del articulo 452 del Código Penal (en relación al ciudadano JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA), en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emitió entre otros pronunciamiento, los siguientes: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SANTIAGO JAIME ALONSO, LISBETH CAMPERO Y LIENDO CASTRO JOSÉ, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso, el primero de los nombrados, en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 5, y la segunda y tercero, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 encabezamiento del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación Fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA y FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ..." (Resaltado de esta Representación Fiscal). Así las cosas, los ABGS. OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, defensores de confianza del imputado FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHRINOS, la ABG. MARÍA LUISA UGUETO, Defensora de confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, y el ABG. EUDES GRATEROL, Defensor Público de los ciudadanos LISBETH CAMPERO, LIENDO CASTRO JOSÉ y JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, interpusieron recurso de apelación en contra del pronunciamiento arriba referido, sustentándolo en el numeral 4 del artículo 439 del texto adjetivo penal. Siendo así, en fecha 16/01/13, esta representación Fiscal, recibió boleta de notificación N° 076/2013, emitida en fecha 11/01/2013, por el referido Órgano Jurisdiccional, emplazando a dar contestación al recurso interpuesto. Así pues, encontrándome en la oportunidad legal a la que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester, para esta representación Fiscal, hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, al verificar que el Juez, de manera lógica, congruente, unívoca y clara, fundamenta dicho pronunciamiento en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para la época de la audiencia (hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 01/01/2013) el cual establece los requisitos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como, de medidas cautelares sustitutivas a la misma, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242)...Así pues, en relación al numeral primero de dicho artículo, tenemos que los delitos imputados por los Fiscales adscritos a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, a los imputados de autos, fueron cometidos en fecha 25/12/12, tal como se desprenden de las actuaciones, y siendo que el delito más leve como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL (sic) DELITO, comporta prisión de tres (3) a cinco (5) años, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según las reglas previstas en el artículo 108 del texto sustantivo penal, por lo cual, se encuentra satisfecho, a criterio de esta representación Fiscal, el requisito previsto en el numeral 1 del articulo 250 del texto adjetivo penal. Por otro lado, en relación al numeral 2 de la mencionada norma, se desprende de las actuaciones elaboradas por la Primera compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, que conforman el presente caso, elementos de convicción suficientes para estimar que los hoy imputados han sido autores de los hechos que le son atribuidos, tal como se desprende del acta de denuncia efectuada por el ciudadano CARRANZA ALVAREZ JONATHAN (victima de los hechos), así como, de las videograbaciones realizadas por las cámaras de seguridad de los pasillos internos del aeropuerto internacional de Maiquetía (el cual fue consignado en las actuaciones para su exhibición a través de la reproducción) dónde se observa al ciudadano SANTIAGO JAIME ALONSO, quien prestaba sus servicios como personal de limpieza en el terminal internacional, señalado de haber sustraído cinco mil dólares, del bolso tipo koala (propiedad de la victima), el cual éste dejo olvidado en el baño de las instalaciones aeroportuarias. Igualmente, se refleja en las videograbaciones, al imputado FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS, en compañía del imputado PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, ambos Guardias Nacionales adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, quienes estando en conocimiento que el ciudadano SANTIAGO JAIME ALONSO arrojó el dinero producto del delito en la papelera cercana al comedor de su comando, esperaron que victima, imputado y testigos se retiraran, para apropiarse del dinero, en lugar de colectarlo y reportarlo en el caso en cuestión. Igualmente, consta en las actuaciones que el ciudadano Guardia Nacional FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHRINOS (imputado en el presente caso) entrego a la ciudadana LISBETH CAMPERO, la cantidad de mil novecientos dólares para que se lo ocultara y evadir así cualquier averiguación al respecto, dinero éste que le fue incautado a la misma por los efectivos militares actuantes en el procedimiento. Por último, se deja igualmente constancia en las actas que el ciudadano SANTIAGO JAIME ALONSO, dejo ochocientos dólares en la papelera del baño con el fin de que sean retirados por el ciudadano LIENDO CASTRO JOSÉ (supervisor de la compañía de limpieza), como repartición en los beneficios del delito, dinero que también fue colectado. Siendo estos, a criterio de esta representación Fiscal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputados en los delitos que se les atribuye. Por su parte, en relación al numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, vista la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, con respecto a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS y PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, se encuentra acreditada la presunción legal de fuga del hoy imputado, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251, ejusdem, considerando esta representación Fiscal, satisfecho dicho requisito. Por último, en relación a los ciudadanos LISBETH CAMPERO, LIENDO CASTRO JOSÉ y JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, en razón a los delitos imputados, esta representación Fiscal considera que los supuestos que motivan la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas... en consecuencia, considero ajustado la imposición de las mismas. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta representación del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABGS. ABGS. (sic) OMAR ARTURO SULBARAN y JOE CARDONA, defensores de confianza del imputado FERNANDO JOSÉ JOUBERTT CHIRINOS, la ABG. MARÍA LUISA UGUETO, Defensora de confianza del ciudadano PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, y el ABG. EUDES GRATEROL, Defensor Público de los ciudadanos LISBETH CAMPERO, LIENDO CASTRO JOSÉ y JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA...en consecuencia CONFIRME la decisión dictada en fecha 27/12/12, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, en la cual le impuso las medidas antes descritas…” Cursante a los folios 157 al 161 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 27 de diciembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO, LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, FERNANDO JOSE JOUBERTT CHIRINOS Y PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos SANTIAGO JAIME ALONSO, LISBETH CAMPERO Y LIENDO CASTRO JOSE, contenida en el artículo 256 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en firmar el libro de presentaciones de este Tribunal cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar incurso, el primero de los nombrados en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 5º (sic), y la segunda y tercero, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, encabezamiento, del Código Penal. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA Y FERNANDO JOSE JOUBERTT CHIRINOS, ampliamente identificados en autos, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no encuentra evidentemente prescrito, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra los imputados, pues se apoderaron de una cantidad de dólares que un sujeto había arrojado en una papelera en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se pudo observar en el video traído a los autos por la representación fiscal, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Designando Como Centro de Reclusión el Internado judicial Capital Yare III. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública que se decretara la libertad sin restricciones de sus defendidos…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado que la argumentación de las defensas de los imputados de autos, para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, que la precalificación jurídica de los mismos se encuentra errada, por lo que solicitan la libertad sin restricciones de los imputados de autos o en la imposición de medidas cautelares menos gravosa a la medida de privación de libertad y, por otra parte el Ministerio considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que existen suficientes elementos de convicción en contra de los procesados de autos, por lo cual solicitó la ratificación de la decisión dictada por el A quo.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal, para JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, para FERNANDO JOSE JOUBERTT y PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, es el delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, siendo este último el de mayor pena, ya que establece la misma de TRES (3) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 25/12/2012. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 6 y 7 de la incidencia, cursa acta de investigación de fecha 25 de diciembre de 2012, suscrita por los efectivos 1TTE MARCHENA ALTUVE WILLIAN y S/l MEDINA MIGUELANGEL, en la que se deja constancia de:

“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:00 HORAS, COMPARECE POR ANTE ESTE COMANDO EL 1TTE. MARCHENA WILLIAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.016.150 Y S/l. MEDINA MIGUELANGE (sic) TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.778.250, ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53, QUIÉN...DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "EL DÍA DE HOY MARTES 25 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO SIENDO LAS 09:00 HORAS, NOS ENCONTRÁBAMOS DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE OFICIAL SUPERVISOR DE LOS SERVICIOS Y RECORRIDA DEL AÉREA PUBLICA DE LLEGADA Y SALIDA DE PASAJEROS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, CUANDO SE APERSONARON A LA SEDE DE ESTA UNIDAD UBICADA EN EL NIVEL II DEL REFERIDO AEROPUERTO, LOS CIUDADANOS CARRANZA ALVAREZ JONATHAN CRUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 15.614.338...Y EL CIUDADANO SANTIAGO JAIME ALANSO (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E- 85132991; DE PROFESIÓN U OFICIO, OPERADOR DE MANTENIMIENTO DE LA EMPRESA SPLENDOR, MANIFESTANDO EL PRIMERO EN MENCIÓN QUE EL SEGUNDO LE SUSTRAJO DE SU COALA (sic) QUE LO HABÍA DEJADO OLVIDADO EN EL BAÑO DEL RECINTO ADUANERO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA LA CANTIDAD DE CINCO MIL DÓLARES (5000$), POR LO QUE SE (sic) PROCEDIMOS A INTERROGAR AL CIUDADANO SANTIAGO JAIME ALANSO, MANIFESTANDO QUE SI HABÍA AGARRADO EL DINERO QUE SE ENCONTRABA EN EL COALA (sic) DEL CIUDADANO ANTES MENCIONADO Y QUE UNA PARTE LA HABÍA DEJADO EN EL BAÑO DEL REFERIDO RECINTO ADUANERO Y EL RESTANTE LA HABÍA ARROJADO EN UNA PAPELERA DEL PASILLO DEL SÓTANO DEBIDO A QUE EL DINERO LO IBA A ENTREGAR AL CIUDADANO JOSÉ LIENDO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 11.055.428 SUPERVISOR GENERAL DE LA EMPRESA DE MANTENIMIENTO SPLENDOR POR LO QUE NO SE PUDO CONCRETAR DEBIDO A QUE SE ENCONTRABAN LOS EFECTIVOS MILITARES, SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS AL SITIO ANTES MENCIONADO ENCONTRANDO EN EL BAÑO LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS DÓLARES (800$) EN BILLETES DE CIEN DÓLARES (100$), SERIALES N° AG23376718A, AB40128736F, DC45547848A, AB15360713E, DF32537845A, DF33312343A, DC45547848A, POSTERIORMENTE NOS DIRIGIMOS HACIA EL SECTOR DEL SÓTANO EN DONDE SE ENCONTRABA LA PAPELERA QUE PRESUNTAMENTE HABÍA ARROJADO EL RESTO DEL DINERO, NO ENCONTRÁNDOLO, SUBSIGUIENTEMENTE SOLICITAMOS VIDEOS DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR " DE MAIQUETÍA PARA ESCLARECER LOS HECHOS OCURRIDOS, OBSERVANDO QUE DOS (02) EFECTIVOS ADSCRITOS A LA UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DE MAIQUETÍA HABÍAN TOMARON (sic) EL DINERO QUE EL CIUDADANO SANTIAGO JAIME ALANSO ARROJO EN LA PAPELERA, Y LOS MISMOS QUEDARON IDENTIFICADOS COMO SARGENTO SEGUNDO PALENCIA BECERRA PEDRO ANTONIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 24.612.458 Y SARGENTO SEGUNDO JOUBERTT CHIRINOS FERNANDO JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 19.761.011, POR LO QUE SEGUIDAMENTE PROCEDIMOS A TRASLADAR A DICHOS EFECTIVOS MILITARES HASTA LA SEDE DE ESTA UNIDAD PARA SER PREVIAMENTE INTERROGADOS SOBRE LOS HECHOS ACONTECIDOS, MANIFESTANDO LOS MISMOS QUE SI HABÍAN TOMADO EL DINERO Y A SU VEZ REPARTIDO DE LOS CUALES UNOS (sic) DE ELLOS LE HIZO ENTREGA A LA CIUDADANA LISBETH CAROLINA CAMPERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 13.779.347. LA CANTIDAD DE MIL NOVECIENTOS DÓLARES (1900$) EN BILLETES DE CIEN DÓLARES (100$), SERIALES N° HJ91035186A, HF22789841F, AL65667536C, HF90034774A, B64869720P, HL68842247G, HC05875407B, HH80367463A, HF81996887A, HC10852332B, KL09910870A, AB92573821U, KB590028409C, HB23942698I, HF81996887A, HC10852332B, KF91144415A, DB60362742D, QUIEN ES OPERADORA DE SEGURIDAD DE LA EMPRESA "SSAI 2021, C.A.", PARA QUE SE LOS GUARDARA Y EL OTRO EFECTIVO MILITAR LE REALIZO LA ENTREGA DE MIL NOVECIENTOS DÓLARES (1900$) A UN CIUDADANO QUE SE DESCONOCE SU IDENTIFICACION. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA AL NÚMERO DE CONTACTO TELEFÓNICO 0414-1144515 A LA DRA. JULIMIR VÁZQUEZ, FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, EN MATERIA DE DELITOS COMUNES, SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS PERTINENTES Y NECESARIAS Y A SU VEZ PRESENTAR A (sic) MENCIONADO CIUDADANO ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE. POSTERIORMENTE PROCEDIMOS A LEERLES LOS DERECHOS COMO IMPUTADO, SANTIAGO JAIME ALANSO (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° E-85132991...LISBETH CAMPERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.779.347...LIENDO CASTRO JOSÉ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-l 1.055.428...SARGENTO SEGUNDO PALENCIA BECERRA PEDRO ANTONIO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 24.612.458 Y SARGENTO SEGUNDO JOUBERTT CHIRINOS FERNANDO JOSÉ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 19.761.011; DURANTE LA PERMANENCIA EN LA SEDE DE ÉSTA UNIDAD LOS CIUDADANOS: ROJA ZERPA CRISTOPHER LUIS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.709.400, NO FUE OBJETO DE NINGÚN TIPO DE MALTRATO FÍSICO, MORAL, NI PSICOLÓGICOS, SOMETIDOS A TORTURAS, NI TRATOS CRUELES E INHUMANOS, POR PARTE DE LOS GUARDIAS NACIONALES…”

A los folios 8 y 9 de la incidencia, cursa acta de denuncia de fecha 25 de Diciembre del 2012, formulada por el ciudadano CARRANZA ALVAREZ JONATHAN CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.614.338, en la que manifestó:

“…DIA MARTES 25 DE DICEIMBRE DEL PRESENTE AÑO, SIENDO LAS 08:50 HORAS, SE PRESENTO ANTE ESTE COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UN CUIDADANO QUIEN DICE LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: CARRANZA ALVAREZ JONATHAN CRUZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 15.614.338...CON EL FIN DE FORMULAR LA PRESENTE DENUNCIA: "EL DÍA DE HOY 25 DE DICIEMBRE DE 2012, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 07:30 HORAS, ME ENCONTRABA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA, PUES ARRIBE DEL VUELO NÚMERO 694 DE LA AEROLÍNEA AEROMÉXICO, PROCEDENTE DE MÉXICO, RETIRANDO MIS EQUIPAJES DE LAS CORREAS Y DIRIGIÉNDOME AL BAÑO, ENCONTRÁNDOME ALLÍ A DOS PERSONAS Y PIDIÉNDOME UNO DE ELLOS EL FAVOR QUE LE COMPRARA UNA BOTELLA DE WHISKY EN EL DUTTY FRED, SALIENDO DEL BAÑO ME PERCATE QUE HABÍA DEJADO MI COALA (sic) EN LOS MESONES DEL LAVAMANOS, POR LO QUE ME REGRESE DE MANERA INMEDIATA, ENCONTRÁNDOLO ALLÍ Y NOTANDO QUE ME HACÍA FALTA LA CANTIDAD DE CINCO MIL DÓLARES (5000$), OBSERVANDO QUE UN PERSONA QUE VESTÍA FRANELA CHEMI BLANCA, PANTALÓN JEAN DE 1.50 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, DE COLOR DE PIEL BLANCA, SE RETIRABA DEL BAÑO EN UNA ACTITUD SOSPECHOSA, PERSIGUIÉNDOLE Y LLAMÁNDOLO, HACIENDO EL CASO OMISO, DICIÉNDOLE A UNA PERSONA QUE TENIA FRANELA ROJA IDENTIFICADA CON UN CARNET DEL AEROPUERTO QUE LO AGARRARA PORQUE EL ME HABÍA AGARRADO EL DINERO, PREGUNTÁNDOLE EL, AL CIUDADANO QUE SI HABÍA (sic) TOMADO, RESPONDIENDO EL MISMO QUE NO Y RETIRÁNDOSE, CON EL PASO MÁS ACELERADO, POR LO QUE NUEVAMENTE LO PERSEGUÍ BAJANDO DOS PISOS, Y AL VISUALIZAR A UNOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, LE INFORME DE LO QUE ESTABA PASANDO, APRENDIÉNDOLO Y REALIZÁNDOLE UN CHEQUEO CAPORAL NO ENCONTRÁNDOLE NADA, LUEGO DE ALLÍ NOS DIRIGIMOS HASTA LAS OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL, PARA EFECTUAR LA PRESENTE DENUNCIA, LUEGO AL LLEGAR A LA OFICINA LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA, INTERROGARON AL CIUDADANO, Y EL MISMO ASUMIÓ QUE SI HABÍA SIDO EL QUE HABÍA TOMADO LOS DÓLARES, Y QUE LO (sic) HABÍA ARROJADO UNA PARTE EN LA PAPELERA Y LA OTRA LA HABÍA DEJADO, GUARDADA EN EL BAÑO, POR LOS QUE NOS TRASLADAMOS HASTA SITIO, Y ENCONTRANDO SOLO LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS DÓLARES (800$), SEGUIDAMENTE NOS DIRIGIMOS HASTA LA PAPELERA QUE EL MISMO NOS INDIQUE QUE HABÍA ARROJADO EL RESTO DE LOS DÓLARES, NO ENCONTRANDO NADA, ASÍ MISMO EL MANIFESTÓ QUE EL RESTO DE LOS DÓLARES LO TENÍA (sic) CIUDADANO JOSÉ LIENDO QUE ES SU SUPERVISOR GENERAL. DE LA EMPRESA SPLENDOR. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR UNAS PREGUNTAS. PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA HORA, FECHA Y EL LUGAR EN DONDE DICIMEBRE (sic) DE 2012 EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL “SIMON (sic) OCURRIERON LOS HECHOS? RESPONDIO: A LAS 7:30 HORAS DE LA MAÑANA EN DIA 25 DE BOLIVAR” (sic) DE MAIQUETIA, PUES ARRIVE (sic) DEL VUELO NUMERO 694 DE LA AEROLINEA AEROMEXICO, PROCEDENTE DE MEXICO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, COMO SE PERCATO DE LO OCURRIDO? RESPONDIÓ: AL MOMENTO DE AGARRAR MI COALA (sic), Y NOTANDO QUE HACÍA FALTA LA CANTIDAD DE CINCO MIL DÓLARES (5000$). TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI OBSERVO QUE UNA PERSONA CON ACTITUD SOSPECHOSA SE RETIRABA DEL LUGAR? RESPONDIÓ: SÍ. CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LA DESCRIPCIÓN DE ESA PERSONA? RESPONDIÓ: ERA UNA PERSONA JOVEN VESTÍA FRANELA CHEMI (sic) BLANCA, PANTALÓN JEAN DE 1.50 METROS DE ALTURA APROXIMADAMENTE, DE COLOR DE PIEL BLANCA. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, USTED QUE SUCEDIÓ LUEGO? RESPONDIÓ: BUENO LO SEGUÍ HASTA AVISTAR A UNOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, Y LE INFORME DE LO QUE ESTABA PASANDO. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE ACCIÓN (sic) TOMARON LOS EFECTIVOS DE LA GUARDIA NACIONAL? RESPONDIÓ: BUENO LE EFECTUARON UN CHEQUEO CORPORAL SÉPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI LE (sic) ALGÚN TIPO DE MONEDA EXTRANJERA? RESPONDIÓ: NO. OCTAVA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ LUEGO? RESPONDIÓ: NOS (sic) LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA ME MANIFESTÓ QUE LO ACOMPAÑA HASTA DIRIGIMOS (sic) LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL, PARA FORMULAR LA DENUNCIA. NOVENA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE MANIFESTÓ EL CIUDADANO AL MOMENTO DE LLEGAR A LA OFICINA? RESPONDIO: BUENO QUE SI HABÍA SIDO ÉL, EL QUE HABÍA TOMADO LOS DÓLARES, Y LO HABÍA ARROJADO UNA PARTE EN LA PAPELERA Y LA OTRA LA HABÍA DEJADO GUARDADA EN EL BAÑO, POR LO QUE NOS TRASLADAMOS HASTA SITIO, Y ENCONTRANDO SOLO LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS DÓLARES (800$). DECIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE SUCEDIÓ LUEGO? RESPONDIÓ: NOS DIRIGIMOS HASTA LA PAPELERA QUE EL MISMO MANIFESTÓ QUE HABÍA ARROJADO EL RESTO DE LOS DÓLARES, NO ENCONTRANDO NADA, ASÍ MISMO EL MANIFESTÓ QUE EL RESTO DE LOS DÓLARES LO TENÍA CIUDADANO JOSÉ LIENDO QUE ES SU SUPERVISOR GENERAL DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED, SI DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DENUNCIA? RESPONDIÓ: NO ES TODO…”

Posteriormente, en fecha 27/12/2012, se llevó a efecto ante el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, prueba anticipada en relación a la deposición del mencionado denunciante, la cual corre inserta a los folios 86 al 91 de la incidencia, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Bueno yo recogí mis maletas y me dirigí al baño, me estaba lavando la cara, me iba a arreglar la camisa me quite el koala y lo deje arriba del lavamanos, salí del baño y se me olvido el koala dentro del baño, cuando voy hacia el Duty Free me di cuenta que no cargaba el koala, me regreso y lo encuentro en el mismo lugar donde lo deje, me lo puse y cuando lo revise ya no se encontraba el dinero que yo tenía adentro, me salí a la puerta del baño y me di cuenta que iba saliendo un chamo muy apurado y le dije tu agarraste el dinero que estaba el dinero que estaba (sic) en mi koala, él me dijo que no pero yo tenía la intuición que él tenía mi dinero y lo seguí, cuando íbamos saliendo por donde salen las maletas nos paro un señor de esos del SENIAT y nos dijo que qué pasaba y le dije que yo creía que tenía un dinero que se me perdió dentro del baño, el muchacho salio corriendo y le dije lo vas a dejar que se vaya y me dijo yo no soy policía, igual yo salí corriendo atrás del muchacho, porque sino tenía nada porque iba a correr y lo volví alcanzar (sic) fuera de las correas, lo agarre y le dije que me entregara mi dinero que él lo tenía, él me dijo yo no tengo tu dinero y tu no sabes quien soy yo y volvió a correr por unas escaleras del Aeropuerto, unas escaleras de cemento, le volvimos a dar alcance abajo, ya yo estaba con mis hermanos que me estaban esperando en el Aeropuerto, llego la Guardia Nacional y agarramos al muchacho, pero cuando lo revisamos encima no tenía nada, después arriba cuando llegamos a la oficina de la Guardia yo le dije que me devolviera el dinero que yo no quería problemas, él nos dijo donde estaba el dinero pero cuando bajamos ya no estaba, asumió los hechos de que él tenía mi dinero, después le dijo a los guardias que le iba a dar parte del dinero y subieron y bajaron con 800$, y ya de ahí no supe más nada, había un teniente y un Capitán ya esto paso a problemas mayores, me dijo que viniera a la Fiscalía, a ver que pasaba con mi dinero, porque de verdad que yo no quería más nada sino mi dinero, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de preguntar y repreguntar a la Fiscalía del Ministerio Público: ¿Usted podría indicar como era las características del koala, el color y cuántos compartimientos tenía? Un koala azul oscuro con rayas azul clara y blanco, con dos compartimientos, en el segundo compartimiento se encontraba el dinero. ¿Podría indicar las características físicas del ciudadano que usted abordo y le exigió la entrega del dinero? Moreno claro, de ojos achinados, nariz perfilada pequeña, corte graficado en forma de cresta, de aproximadamente 1,60 de estatura. ¿Recuerda cómo estaba vestido el referido ciudadano para el momento de los hechos? Un pantalón blue Jeans, con una chemisse blanca que decía Splendor en letras negras. ¿Qué cantidad de dinero había dentro del koala? Cinco mil (5.000) dólares americanos. ¿Cuándo usted aborda al ciudadano para exigirle la entrega del dinero que le contesto el ciudadano? Que no tenía ningún dinero, me dio la espalada (sic) y siguió su camino, el señor del SENIAT lo llamo e hizo caso omiso. ¿En el trayecto que usted hizo con él en algún momento lo perdió de vista? Nunca. ¿Dónde colectaron esos primeros ochocientos dólares que usted dice? No sé, se fueron el Guardia Nacional y el chamo. ¿Qué había dicho el muchacho? Que los había tirado en un pote de basura, pero cuando lo fueron a buscar no estaba el dinero y después que tenía una parte guardada y fue cuando llegaron con los 800$. ¿Usted sabe donde fue colectada la otra parte del dinero? No me enteré hoy por usted que había 4600$. ¿Finalmente usted sabe cuántas personas fueron detenidas en este procedimiento? Hasta donde yo se dos. ¿Tiene conocimiento de los nombres de las personas que fueron detenidas? No, solo se que son de sexo masculino. Seguidamente se le cede el derecho a preguntar y repreguntar a la Defensa: ¿Usted podría informar al Tribunal con quién ingreso usted al baño? Solo. ¿Al usted estar en el baño, había otras personas? Tres personas estaban cuando ingrese al baño, dos de Splendor y un pasajero. ¿En algún momento de su permanencia en el baño, usted fue abordado por alguno de estas personas? Si por uno de Splendor. ¿Esta persona lo amenazo? No, me dijo que le comprara una botella en Duty Free porque él me había visto en el Duty Free, yo le dije que si que yo se la compraba. ¿Cuándo usted se percata de que no tenía el koala, manifestó que se encontraba en el Duty Free, cuanto tiempo había transcurrido? Menos de un minuto. ¿Diga si esta persona que usted (sic) si este ciudadano que usted persiguió en su declaración, tuvo contacto con otra persona, durante su persecución? No mientras yo lo vi no. ¿Podría señalar si en algún momento usted vio a esta persona portando su dinero? La verdad no. Seguidamente se le cede el derecho a preguntar y repreguntar al Juez del Tribunal: ¿Usted dice que al llegar al baño, habían tres personas dos de Splendor y un pasajero, ese favor se lo pidieron como regalo? No ellos me entregaron 210 bolívares para que le comprar (sic) la botella, que creo que vale 205 bolívares. ¿En dónde dejo el koala? Sobre el lavamanos, lo conseguí en el mismo sitio, cuando yo voy llegando al baño veo saliendo tres personas. ¿De esas tres personas usted dice que uno salió apurado? El salió corriendo, el estaba dentro del baño cuando deje el koala, las otras dos personas salieron normal, por eso es que cuando me percate de la actitud de la persona que salió corriendo fue que pensé que era él, el que lo tenía. ¿Cuánto dinero recupero? 4600$. Es todo”. Ejercida el derecho de las partes a interrogar a la victima, este Tribunal da por concluida la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, siendo las 07:50 horas de la noche, es todo…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de Investigación Penal suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional, en la que se deja constancia de:

“…EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:00 HORAS, COMPARECE POR ANTE ESTE COMANDO EL 1TTE. MARCHENA ALTUVE WILLIAN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.016.150 Y S/1. MEDINA MIGUELANGE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.778.250.; ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53, QUIÉN...DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: "EL DÍA DE HOY MARTES 25 DE DICIEMBRE DEL PRESENTE AÑO SIENDO LAS 19:00 HORAS SE PRESENTO EN LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑIA DEL DESTACAMENTO NRO. 53 UBICADA EN EL NIVEL II DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA EL CIUDADANO CORONEL OSWALDO MERCADO SIERRA, COMANDANTE DE LA UNIDADA ESPECIAL ANTIDROGA DE MAIQUETIA, CON LA FINALIDAD DE HACER ENTREGA DE LA CANTIDAD DE MIL NOVECIENTOS DÓLARES (1900$), EN BILLETES DE CIEN DÓLARES (100$), SERIALES N° HF88179824B, AB01580056C, CB82634229C, KB29389195C, KF16230179C, HF21104196D, HF57675181A, AB67278347H, KB47301891E, KF16230178C, KB91616892F, HL45047271G, HG82883410B, KJ08324770A, HF99000570D, KJ26359467A, HB95468972M, AB23339616L, AK56020927A, MANIFESTANDO HABER REALIZADO LLAMADA TELEFÓNICA AL NUMERO DE CONTACTO 0414-2367427, PERTENECIENTE A UN CIUDADANO APODADO "CHAPLIN" QUE EJERCE LABORES DE COMERCIO INFORMAL EN LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA, QUIEN POSEÍA LAS DIVISAS AMERICANAS QUE LE ENTREGO EL EFECTIVO MILITAR SARGENTO SEGUNDO JOUBERTT CHIRINOS FERNANDO JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 19.761.011, POR LA CANTIDAD DE MIL NOVECIENTOS DÓLARES (1900$), PARA QUE SE LOS GUARDARA, CABE DESTACAR OFICIAL (sic) SUPERIOR ANTES MENCIONADO ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN VÍA TELEFONICA CON EL SUJETO QUIEN TENIA EL DINERO, INFORMÁNDOLE PARA QUE SE LO ENTREGARA EN EL ÁREA DEL ESTACIONAMIENTO QUE SE ENCUENTRA EN LAS ADYACENCIAS DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETIA, EN DONDE NO SE PUDO CONTACTAR AL CIUDADANO APODADO ,COMO CHAMPLIN Y FUE CUANDO AVISTO UN SOBRE DE COLOR BLANCO EL CUAL CONTENIA EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 1900$ DOLARES POR LO QUE SE PRESUME QUE ES LA CANTIDAD DE LAS DIVISAS ANTES MENCIONADA…”

A los folios 28 y 29 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano TORRES ELEUTERIO, quien entre otras cosas manifestó:

“…EN EL DÍA DE HOY, MARTES 25 DE DICIEMBRE DE 2.012, SIENDO LAS 14:10 HORAS, COMPARECE POR ANTE LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO "SIMÓN BOLÍVAR", EL CIUDADANO TORRES ELEUTERIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 7.462.972, (NOTA: LA DIRECCIÓN DE RESIDENCIA SE RESERVA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO). MANIFESTÓ TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN Y POR CONSIGUIENTE EXPUSO LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN LO SIGUIENTE: "EL DÍA DE HOY 25 DE DICIEMBRE DE 2012 SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA DE RECORRIDO CUANDO ME LLAMARON QUE FUERA PARA EL COMANDO DE LA GUARDIA PARA QUE FUERA TESTIGO DE DOS (02) COMPAÑEROS QUE ESTABAN DETENIDO (sic) POR HABER AGARRADO UN COALA (sic) QUE DEJO UN PASAJERO EN EL BAÑO DE LA ADUANA DE LA CORREA UNO (01) EL CUAL TENÍA CINCO (5000$) MIL DÓLARES Y AL PARECER LOS CINCO (5000$) MIL DÓLARES, LOS LANZO EN LA PAPELERA DE BASURA DEL NIVEL I CUANDO NOS DIRIGIMOS HASTA EL LUGAR DONDE HABÍA LANZADO LOS CINCO (5000$) MIL DÓLARES NO ESTABAN DE AHÍ VOLVIMOS A IR PARA LA OFICINA DE LA GUARDIA FUE CUANDO EL COMPAÑERO DE TRABAJO DIJO QUE ÉL TENÍA NADA MÁS OCHOCIENTOS (800$) DÓLARES EN EL BAÑO". ES TODO. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DÍA, HORA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: EL DÍA DE HOY 25 DE DICIEMBRE DE 2012 SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO EN QUE LA COMISIÓN MILITAR LE SOLICITÓ LA COLABORAIÓN COMO TESTIGO? CONTESTO: ME ENCONTRABA DE RECORRIDO CHEQUEANDO LAS ÁREAS MANTENIMIENTO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI ENCONTRABA (sic) OTRO TESTIGO OBSERVANDO EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: SI CUARTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI SE LE DIO LECTURA A LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN AL IMPUTADO? CONTESTO: SI UN GUARDIA SE LOS LEYÓ. QUINTA PREGUNTA: ¿.DIGA USTED, SI EL CIUDADANO FUE OBJETO DE. MALTRATO FÍSICO SICOLÓGICOS Y/O VERBALES? CONTESTO: NO. SEXTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: NO…”

Al folio 31 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano MILANO AGÜERO FREDDY REINALDO, quien entre otras cosas manifestó:

“…EN EL DÍA DE HOY, MARTES 25 DE DICIEMBRE DE HORAS, SIENDO LAS 15:15 HORAS, COMPARECE POR ANTTE LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑIA DEL, DESTACAMENTO NRO. 53, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA "SIMON BOLIVAR", EL CIUDADANO MILANO AGÜERO FREDDY REINALDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V-5.576.767, (NOTA: LA DIRECCIÓN DE RESIDENCIA SE RESERVA A SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO). MANIFESTÓ TENER CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN Y POR CONSIGUIENTE EXPUSO LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN LO SIGUIENTE: "EL DÍA DE HOY 25 DE DICIEMBRE DE 2012 SIENDO LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA ME ENCONTRABA DE SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO EN ESE MOMENTO HIBA (SIC) PASANDO POR EL FRENTE DE LA OFICINA DE LA GUARDIA NACIONAL Y ME PERCATE QUE TENÍAN DETENIDO A DOS COMPAÑERO DE TRABAJO PREGUNTE POR QUE LO TENÍAN DETENIDO Y ME RESPONDIERON QUE ESTABAN DETENIDO POR QUE HABÍAN AGARRADO UN DINERO DE UN PASAJERO QUE DEJO SU COALA (SIC) EN EL BAÑO DE LA ADUANA LUEGO UN FUNCIONARIO DE LA GUARDIA ME DIJO QUE YO ME QUEDARA COMO TESTIGO". ES TODO. SEGUIDAMENTE ESTE FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DÍA, HORA Y LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS ANTES NARRADOS? CONTESTO: EL DÍA DE HOY 25 DE DICIEMBRE DE 2012 SIENDO LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, DONDE SE ENCONTRABA PARA EL MOMENTO EN QUE LA COMISIÓN MILITAR LE SOLICITÓ LA COLABORACIÓN COMO TESTIGO? CONTESTO: EN ESE MOMENTO ESTABA PASANDO POR LA OFICINA DE LA GUARDIA CUANDO UN EFECTIVO ME DIJO QUE SILVIERA (sic) COMO TESTIGO. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI SE ENCONTRABA OTRO TESTIGO OBSERVANDO EL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: SI. CUARTA PREGUNTA: DIGA USTED, SI SE LE DIO LECTURA A LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN AL IMPUTADO? CONTESTO: SI UN GUARDIA SE LOS LEYÓ. QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI EL CIUDADANO FUE OBJETO DE MALTRATO FÍSICO PSICOLÓGICOS Y/O VERBALES? CONTESTO: NO. SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE ENTREVISTA? CONTESTO: NO..."

Al folio 40 de la incidencia, cursa Acta de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 25/12/2012, levantada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…UN (01) DISCO TIPO COMPACTO, FORMATO CD CONTENTIVO DE GRABACIONES DEL DIA 25 DE DICIEMBRE DE 2012…”

Al folio 50 de la incidencia, cursa Acta de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 25/12/2012, levantada por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…UNA BOLSA PLASTICA PRECINTADA CON UN PRECINTO DE COLOR ROJO SERIAL Nº DHL, QUE EN SU INTERIOR CONTIENE LA CANTIDAD DE…CUATRO MIL SEISCIENTOS DÓLARES (4600$)…”

A los folios 55 al 69 de la incidencia, cursa acta de presentación de imputados, levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 27/12/2012, en la que consta que todos los imputados de autos se acogieron al precepto constitucional.

Asimismo, se deja constancia que fue solicitada la causa original a fin de ver el video referido en actas sobre los hechos acaecidos el día 25/12/2012, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual cursa al folio 41 de la misma, contentivo de cuatro tomas signados de la siguiente forma:

17- Conviasa_NIII_Escalera_de_Servicio_6472379_2012-12-25_1041, duración desde 08:29:36.114 a 08:29:51.098.
18-Conviasa_Escaleras_de_Servicio_6483234_2012-12-25_1041, duración desde 08:29:42.951 a 08:30:04.428.
19-Conviasa_Nivel_I_Escaleras_de_Servicio_FP1ESC115_2012-12-25_1042, duración desde 08:30:03.178 a 08:30:16.176.
20-Conviasa_Nivel_I_Ascensores_Camera_07_2012-12-25_1044, duración desde 08:30:05.227 a 08:32:28.202.

Se observó en dichos videos lo manifestado por la víctima en el presente caso, relacionada a la persecución que se efectuó por las escaleras detrás de la persona que laboraba en mantenimiento, imputado JAIME SANTIAGO MINORTA, pero en los mismos no se observa que los Guardias Nacionales hayan agarrado algún dinero, se advierten que se estan agachando en un lugar donde estos se encontraban, pero no se advierte encuentran o no algo en ese lugar; así como tampoco se observa en dichos videos la detención de los referidos funcionarios y la de los civiles JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE.

Con todo lo anteriormente trascrito, consideran quienes aquí deciden que el hecho debe precalificarse en el ilícito previsto en el artículo 469 del Código Penal vigente, llamado APROPIACIONES INDEBIDAS DE COSAS PERDIDAS, el cual establece: “Por acusación de parte agraviada, será castigado con prisión…1. El que encontrándose una cosa perdida, se adueñe de ella sin ajustarse a las prescripciones de la ley, en los casos correspondiente...” Se entiende según la doctrina por cosas perdidas, la que está fuera de la esfera de tenencia o disponibilidad de su dueño. La cosa abandonada por el ladrón, es una cosa perdida para su dueño. No comete la infracción en estudio, sino un hurto calificado (Artículo 453 numeral 1), el chofer particular que se apodera de un brillante de la dueña de casa, olvidado en el coche de la familia. En cambio, perpetra el delito previsto en este ordinal el chofer de taxi que se adueña, sin cumplir las disposiciones legales pertinentes, de una joya que encuentra en su automóvil, al final de un día de trabajo.

En actas de la presente incidencia cursa denuncia interpuesta por el ciudadano CARRANZA ALVAREZ JONATHAN CRUZ, quien manifestó entre otras cosas, que olvido su koala en el baño del aeropuerto y cuando regresó a recuperarlo se percató que le faltaban 5.000 dólares y a una persona de mantenimiento a quien interrogó, éste no le respondió y salió apresurado bajando por unas escaleras, por lo que lo siguió, encontrándose con funcionarios de la Guardia Nacional a quienes le manifestó lo sucedido y éstos aprehendieron al referido imputado, quien manifestó que efectivamente había agarrado el dinero, que había dejado 800 dólares en el baño y el resto los había tirado en un cesto de basura, por lo que los funcionarios junto con la víctima se dirigieron hasta el baño donde encontraron los 800 dólares, posteriormente se trasladaron hasta el cesto de basura señalado por el imputado donde no localizaron ningún dinero, siendo contestes de estos hechos el ciudadano Torres Eleuterio y el propio denunciante, quienes manifiestan que escucharon cuando el prenombrado imputado dijo que efectivamente él había agarrado los dólares y donde los había dejado, por lo que consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción que demuestran la autoría o participación del ciudadano JAIME SANTIAGO MINORTA, en el ilícito calificado provisionalmente por esta Alzada como APROPIACIONES INDEBIDAS DE COSAS PERDIDAS, tipificado en el artículo 469 numeral 1 del Código Penal; pero el procedimiento a seguir en torno a este delito debe hacerse a través de acusación de la parte agraviada, no siendo el mismo un delito de acción pública perseguible de oficio por el Ministerio Público; en consecuencia, se REVOCA la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que le impuso al mencionado imputado Medida Cautelar Sustitutiva y, en su lugar se decreta su LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto el procedimiento a seguir es a instancia de parte interesada. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE a quienes se les imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal, en las actas que cursan tanto en la presente incidencia como en la causa original, no existen elementos que demuestren el delito imputado a los mencionados ciudadanos, ya que sólo en el acta policial que cursa a los folios 6 y 7 se menciona que uno de los Guardias Nacionales que supuestamente habían agarrado los dólares que habían arrojado en la basura, se los entregó a la ciudadana Lisbeth Campero, pero no existe ningún otro elemento que corrobore lo allí asentado, ya que no consta ningún acta que establezca donde fue detenida la mencionada ciudadana y que ésta a su vez entregó los referidos dólares, así como no existe ningún testigo que a su vez corrobore éstos hechos y, en cuanto al ciudadano José Liendo sólo existe igualmente lo asentado en la referida acta policial, donde supuestamente el imputado Jaime Santiago manifestó que el resto de los dólares se los iba a entregar a éste por ser su supervisor, sin constar en actas en que momento y bajo qué circunstancia fue detenido el mencionado ciudadano, así como qué objetos o dinero les fueron incautados al mismo; en consecuencia, lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado A quo donde le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva y en su lugar se decreta su Libertad sin Restricciones: Y así se decide.
En cuanto a los ciudadanos FERNANDO JOSE JOUBERTT y PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA a quienes se les atribuye el delito de PECULADO DOLOSO, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, esta Alzada advierte que dicho tipo penal exige como sujeto pasivo a la administración pública y el objeto material del delito debe hallarse en poder del agente (dentro del ámbito de su disponibilidad), toda vez que se trata de cosas o efectos que le han sido confiados, esto es entregados en confianza, a raíz de su recaudación, administración o custodia que se le han encomendado por razón de su cargo (Delito de Salvaguarda. Eunice León de Visani); en virtud a todo ello, se puede advertir que en el caso de marras, primeramente que el sujeto pasivo es un particular y en segundo lugar el dinero objeto del presente procedimiento, no fue confiado en razón de sus cargos a los funcionarios antes mencionados, por recaudación, administración o custodia, en consecuencia no se encuentran satisfechos los elementos del tipo penal atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo.

Por otra parte, en cuanto a los elementos incriminatorios en contra de los referidos funcionarios, se observa que cursa acta policial en los folios 6 y 7 de la incidencia, en la que se deja asentado que los referidos Guardias Nacionales agarraron de una papelera el dinero que allí había dejado el imputado Jaime Santiago Minorta; que se lo repartieron y luego se lo entregaron a dos personas para que se los guardaran, siendo que estos hechos no se encuentran corroborados por las actas que cursan en la causa, ni por el video que refiere el Ministerio Público, ya que en este último si bien se observa a los dos Guardias Nacionales, no se aprecia cuando los mismos supuestamente toman el dinero de una papelera y posteriormente se lo entregan a otras personas, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que en el caso de los mencionados imputados no se encuentra demostrado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede REVOCAR la decisión emanada del Juzgado Segundo Circunscripcional y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- REVOCA la decisión de fecha 27/12/2012, emanada del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JAIME ALONSO SANTIAGO MINORTA, titular de la cedula de identidad Nº E-85.132.991, , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 5 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por considerar que los hechos encuadran en la figura penal de APROPIACIONES INDEBIDAS DE COSAS PERDIDAS, previsto en el artículo 469 numeral 1 de la ley sustantiva penal, el cual es de acción dependiente de la parte agraviada.

2.- REVOCA la decisión de fecha 27/12/2012, emanada del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la que impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOSE GREGORIO LIENDO CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.055.428 Y LISBETH CAROLINA CAMPERO MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.347, la presunta comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Penal y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

3 .- REVOCA la decisión de fecha 27/12/2012, emanada del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los ciudadanos FERNANDO JOSE JOUBERTT, titular de la cédula de identidad Nº V-19.761.011 y PEDRO ANTONIO PALENCIA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.612.458, por la presunta comisión del delito de PECULADO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, ello por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas al Centro de Reclusión donde se encuentren detenidos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,


Abg. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. HAIDELIZA DARIAS







Causa N° WP01-R-2013-000017