REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de febrero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2013-000009
Recurso: WP01-R-2013-000022
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.668.697, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIERA DAVILA CARLOS ALFREDO, VIERA GONZALEZ CARLOS JESUS, RICARDO ANTONIO DAVILA ANGARITA y uno de apellido MEZA, en tal sentido se observa:
En fecha 20 de febrero de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000022 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado, ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, portador de la cédula de identidad Nro: V- 20.668.697, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, portador V- 20.668.697, por la comisión de los delitos de 1 )HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal (sic), en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de VIERA DAVILA CARLOS ALFREDO, 2)HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal (sic), en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VIERA GONZALEZ CARLOS JESUS 3) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal (sic), en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO DAVILA ANGARITA 4) HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal (sic), en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MEZA (sic), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, e igualmente podría influir a los testigos víctimas del presente caso toda vez, que como lo refieren en sus actas de entrevistas el hoy imputado vive en el mismo sector que los testigos víctimas. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la medida menos gravosa, para su defendido, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, igualmente debemos entender la libertad probatoria que establece el Código Orgánico procesal Penal, pues en el entendido que no existen pruebas tarifadas, en consecuencia, se toma como elementos de convicción las actas de entrevistas cursante en autos de los testigos y que al mismo tiempo son víctimas, pues tienen esa doble dualidad, en virtud, de ser testigos de los hechos ocurridos a las otras personas presentes en el lugar de los hechos y ser víctimas directas de los hechos imputados, en consecuencia se desestima los argumentos esgrimidos por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de Yare III, estado Miranda. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 21 al 26 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fecha 03 de enero de 2013, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 19 y 20 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado el día 10 de enero de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 38 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del vigente texto legal: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERSON JOSE ROQUE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-20.668.697, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS INTENCIONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos VIERA DAVILA CARLOS ALFREDO, VIERA GONZALEZ CARLOS JESUS, RICARDO ANTONIO DAVILA ANGARITA y uno de apellido MEZA.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RMG/ELZ/RCR/HD/Marinely