REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de febrero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal: WP01-P-2013-000024
Recurso: WP01-R-2013-000029

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, contra de la decisión emitida en fecha 07/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR JOSE AULAR PINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los articulos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y artículo 9, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano AIXBEL JOSE LUGO SANOJA, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9, 5 y 6 numerales 1, 2, 3, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.


DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo de la Defensora Pública FRANZULY MARIN APONTE, alego entre otras cosas que:

“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, es cierto que a mis defendidos los detuvieron en fecha 06-01-2013 cuando se encontraban en el sector Valle del Pino, sin embargo no es menos cierto que estos no se encontraban en las adyacencias de los vehículos mencionados aquí como robados, ni es cierto que al momento de realizarle la revisión corporal, le haya sido incautado al ciudadano VÍCTOR AULAR las llaves de uno de esos vehículos, pide esta defensa al Juez Ponente que al momento de emitir pronunciamiento tome en consideración que de esa supuesta revisión corporal no puede dar fe persona alguna que haberla presenciado, tal y como lo exige la Ley Adjetiva Penal, para así evitar malos entendidos, entendiéndose que el único elemento existente en autos hasta este momento procesal para sustentar tal situación es el dicho de los funcionarios actuantes, siendo jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarlos policiales no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible, siendo pertinente invocar la decisión N° 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, alegato éste que fue hecho en la audiencia para oír al imputado sin haber sido tomado en cuenta por la Juez A QUO al momento de tomar su decisión e imponer de medida privativa de libertad a mis defendidos, la cual no está ajustada a derecho. Cabe destacar que de las actuaciones se desprenden ambigüedades y contradicciones en el sentido de que la aprehensión de mis representados se practicó el día 06-01-2013, a las 12 horas de la mañana aproximadamente y se observa que para ese momento el vehículo modelo Corsa, color blanco no había sido reportado como robado, sino que la persona agraviada se presentó a las 3:45 horas de a mañana, mucho después de la aprehensión de mis defendidos y ya habían podido tener a la vista sus características fisionómicas, provocando suspicacia a esta defensora que éste denunciante manifestó que, quienes lo despojaron del vehículo en la zona de Catia La Mar, frente al Mac Donalds se dirigieron hacia La Atlántida, no concuerda así que el vehículo haya sido recuperado a la misma hora en la zona de Caraballeda, a unos cuantos kilómetros de distancia, lo que denota una marcada contradicción en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación a los hechos denunciados y la aprehensión de mis defendidos. Expresamente esta defensa solicita que se desestime el precalificativo de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, toda vez que al momento de la aprehensión, mis representados no se encontraban en poder de ninguno de los vehículos ni se encuentra evidenciado de manera fehaciente que alguno de ellos hubiera tenido en su poder las llaves que lo encendiera, tal como lo señala el acta policial. Esta defensa observa que la representación fiscal no individualizó la conducta desplegada por cada uno de mis representados en el hecho que precalifica, además se observa que no consta en autos documento que acredite la propiedad de los vehículos en cuestión para acreditar su cualidad y el derecho que pretende hacer valer toda vez que los funcionarios policiales no son autoridad competente para dejar constancia de haber tenido a la vista documento alguno sino lo incorporan a la denuncia, es por esa razón que esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mis defendidos en los hechos precalificados…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente, invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Caita Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo, es pertinente; invocar la norma contenida en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal...En este sentido, es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribuna: A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO y AIXBEL JOSÉ LUGO SANOJA, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolanos, que residen en este Estado Vargas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer: el presente recurso. LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O EN SU DEFECTO, IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 07-01-2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” (Folio 2 al 5 de la incidencia).

En el escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, alego entre otras cosas que:


“…En fecha 06 de enero del presente año, el ciudadano RUSBEL GRANADOS , siendo las 12: horas de la madrugada, se encontraba laborando como taxista en un vehículo Chevrolet Corsa, placas AA120DX, de color blanco, cuando le fue solicitado su servicio por los dos imputados y una ciudadana a quien conoce como YERA, en el momento que se encontraba en la parada del Barrio Ezequiel Zamora, Prolongación Soublette, pero al momento de estos abordar el vehículo esta última no se monta, únicamente los dos imputados, indicándoles que se trasladaban hacía la prolongación Soublette, pero cuando se desplazaban a la altura de Catia La Mar, le informan que tome la vía del Balneario, una vez allí el sujeto que estaba de copiloto saca a relucir un arma de fuego indicándole que era un atraco, amenazándolo de muerte, despojándolo del vehículo en cuestión dejándolo abandonado en el balneario, huyendo éstos en dirección a la Atlántida, posteriormente la victima acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de interponer su denuncia formal iniciándose la averiguación penal N° K-13-0138-00046, razón por la cual funcionarios del referido cuerpo detectivesco se encontraban de recorrido por el sector de Caraballeda cuando fueron informados de lo acontecido, y cuando se desplazaban a la altura del Barrio Valle del Pino, Vía pública, Parroquia Caraballeda, logran observar dos vehículos Chevrolet Corsa, verificando que se (sic) uno de los vehículos era el vehículo reportado horas antes como robado, visualizando en la parte interna del vehículo placas ABC-21D, color gris a los dos imputados, por lo que se acercan con las precauciones correspondiente dándoles la voz de alto verificándose que el primero de ellos vestía un suéter blanco, pantalón blue jeans de contextura delgada, cabello corto, color castaño quedando identificado como VÍCTOR JOSÉ AULAR, y el otro era de piel trigueña, de estatura de 1,70, contextura delgada, cabello corto, y vestía una bermuda beige con cuadros y una camiseta gris quien quedó identificado como AIXBEL JOSÉ LUGO SANOJA, seguidamente procedieron a verificar el vehículo que se encontraba aparcado al lado Chevrolet Corsa Blanco placas AA120DX, el cual al tocar el capot del mismo verificaron que estaba caliente preguntándole a los imputados sobre dicho automotor manifestando los mismos que no sabían nada, y al momento de efectuarse la revisión corporal del primero de los descritos le ubicaron un juego de llaves con un control con las cuales al verificar pudieron aperturar el vehículo Chevrolet corsa, blanco reportado como robado horas antes, solicitado por el expediente N° K-13-0138-00046 por el delito de Robo de vehículo, así mismo procedieron a verificar el vehículo corsa Gris en cuyo interior se encontraban los mismos constando que el mismo se encuentra solicitado por el delito de Hurto de fecha 04/01/2013 expediente N° K-13-0138-0036, razón por la cual le efectúan la detención, así mismo se verifica del acta de denuncia del ciudadano RUSBEL GRANADO que la descripción dada por éste en su denuncia física y la vestimenta corresponden con la de los hoy imputados. Por su parte en la audiencia oral para escuchar al aprehendido el Ministerio Público precalifico la conducta desplegada por el hoy imputado en los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente para el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AULAR, y para el ciudadano AIXBEL JOSÉ LUGO SANOJA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO según lo que dispone el artículo 83 del texto sustantivo penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Donde el órgano Jurisdiccional acuerda las precalificaciones dadas por el Ministerio Público, decreta la aprehensión como Flagrante, y que la presente investigación se lleve por la vía del procedimiento Ordinario, y acordando en consecuencia LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) en concordancia con el 231 numeral 2° (sic) y parágrafo primero del Decreto con Rango y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por su parte alega la Defensa que no están dados los supuestos contenidos en el ordinal (sic) 2 del artículo 250 (sic) antes referido que no es otra cosa que fundados elementos de convicción para estimar a sus representados como autor del hecho punible, que el único elemento que existe es el acta policial de aprehensión, para dictar la Medida Judicial Privativa de Libertad. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional deverosimilitud (sic), según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado. De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). De acuerdo al tratadista Dr. Enrique La Roche "...la misma naturaleza de las medidas cautelares conlleva insita la exigencia del peligro en la mora, cuando la norma legal reza que el fin de la medida es la de evitar que se haga ilusoria la pretensión...." la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el imputado pueda evadirse dada la entidad del delito. Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera: -Fumus Boni luris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación del hecho. Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, que en la materia penal se traduce de la fase de control a la de juicio; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada que en materia penal se traduce evasión a la justicia. No obstante, con respecto al requisito de presunción del buen derecho, se observa que el mismo consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del que solicita una medida; correspondiéndole al Juez analizar los elementos. Por consiguiente. Cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, pues el imputado pudiera entorpecer las investigaciones que se adelantan, influyendo negativamente en los testigos, para que estos se muestren reticentes, en el caso de marras todavía no han trascurrido los treinta días ni su prorroga y así como la Defensa habla del Principio de Juzgamiento en Libertad, no es menos cierto que ella ha podido tener de quererlo así acceso a las actas, para que vea en que estado esta la investigación, pero de allí a indicar que por un delito tan grave como son ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, y con la garantía del procedimiento ordinario se le vulnera algún derecho a su patrocinado es realmente inverosímil, apenas estamos iniciando la presente investigación donde además se esta pidiendo que se realice un reconocimiento en Rueda de Individuos para individualizar la conducta desplegada por cada uno de los imputados, es a través de esta investigación donde se va a llegar a la verdad verdadera, donde al constatar de la entrevista del ciudadano hoy VICTIMA (sic) RUSBEL GRANADOS, se verifica que las características físicas y la vestimenta corresponde a la de los hoy imputados, a quien además señaló que tenía una señal particular como son tatuajes en los brazos por lo que se ordeno reconocimiento médico legal. Que solo habían transcurrido pocas horas desde la ocurrencia del hecho; circunstancia que nos hace verificar lo que la doctrina ha denominado cuasi Flagrancia, a pocas horas con evidencias de interés criminalístico estos ciudadanos se encontraban con las llaves del vehículo Chevrolet Corsa Blanco placas AA120K, que conducía el ciudadano Rusbel y del cual ellos lo despojaron mediante el uso de un arma de fuego, igualmente estaban en poder del vehículo Chevrolet Corsa gris placas ABC-21D, que había sido hurtado a penas (sic) dos días antes de un estacionamiento de una playa de nuestro estado, y que al ser verificado por el sistema policial resulto estar requerido según expediente N° K-12-0138-03209, esto nos lleva a presumir que estos imputados se dedican a estas acciones delictivas de manera frecuente razón por la cual de igual forma le fue imputado el delito de agavillamiento, por lo que mal puede decir la defensa que el único elemento que existe es el acta policial de aprehensión, deben ser valoradas según lo ha dicho la Jurisprudencia de nuestro país las circunstancias del caso particular, siendo que la aprehensión se produjo en horas de la madrugada es imposible para la comisión la ubicación o localización de algún testigo, resulta inverosímil lo que pretende la defensa para así desvirtuar las actuaciones policiales, pues debe considerarse ciudadanos magistrados las otras circunstancias como son la hora de la detención y la recuperación en poder de estos de los vehículos requeridos, aunado al hecho de la solicitud de esta Fiscalía del reconocimiento en Rueda lo que implicaría el riesgo de la victima sin estos imputados son puestos en Libertad. Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que fueron valorados por la Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto. Nuestra legislación debe garantizar al ser uno de los Derechos de mayor importancia dentro de nuestro marco jurídico Constitucional y Legal, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años resulta improcedente a criterio de esta representación Fiscal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo que nuestro proceso como finalidad establece la búsqueda de la Verdad a través de las vías jurídicas, debemos garantizar que el acusado se someta a la persecución del proceso, para de esta manera lograr y llevar a cabo el mismo…Por las razones expuestas, es por lo que solicito respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones, declare SIN LUGAR, el Recurso de apelación, y en consecuencia se confirme la Decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, que Decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad…” (Folio 10 al 18 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07/01/2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: Por cuanto en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1,2,3 y artículo 9, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano VICTOR JOSE AULAR PINO y los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 9 y en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (sic) en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para el ciudadano AIXBEL JOSE LUGO SANOJA, en perjuicio de la víctima RUSBEL GRANADOS, fundados elementos de convicción conformados por las actas policiales, actas de denuncias y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación de los imputados en los hechos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponérseles, considerada de cierta severidad, se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos VICTOR JOSE AULAR PINO y AIXBEL JOSE LUGO SANOJA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el 237, numeral 2 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III…” (folios 41 al 48 en la causa principal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay testigos que corroboren lo asentado en el acta policial, en relación a que sus defendidos se encontraban dentro de un vehículo Corsa, que estaba estacionado y que a uno de ellos le fue incautada la llave del vehículo Corsa blanco propiedad del ciudadano Granado Rusbel, por lo que solicitó la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares menos gravosa. El Ministerio Público por su parte, consideró que si están satisfechos los requisitos del artículo 236 ejusdem, ya que los imputados fueron aprehendidos a poco tiempo de haber ocurrido el hecho con objetos del vehículo hurtado y en posesión de estos últimos.

Ante lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior tenemos que el caso sometido a nuestro conocimiento, lo constituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE AULAR PINO Y AIXBEL JOSE LUGO SANOJA, con fundamento a los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06/01/2013, en la cual el funcionario HECTOR APARICIO, adscrito ala Sub-Delegación La Guaira, estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:

"… Encontrándome en labores de Investigaciones en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Argenis FERNANDEZ, 3ub Inspector Rafael DÍAZ, Detective Jesús ABSUETA y Agente Félix REGALADO, en la unidad 30491, en la avenida principal de Caraballeda, parroquia Caraballeda, estado Vargas, se recibió llamada de parte del funcionario Sub Inspector Dorian SILVA, informando que en la oficialía de Guardia de esta Sub Delegación se había apersonado el ciudadano Rusbel GRANADOS, a fin de interponer una denuncia por uno de los Delitos Contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Vehículo), dicho automotor reuniendo las siguientes características marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas AA120DX, hecho ocurrido en el barrio Ezequiel Zamora, sector El Balneario, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, las (sic) 12 00 horas de la mañana, del día de hoy, por lo que se requería que la presente comisión realizara un recorrido a fin de tratar de ubicar el citado vehículo, inmediatamente se efectuó un arduo recorrido en las barriadas del estado, al momento en que nos encontrábamos en el Barrio "Valle del Pino", vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, logramos observar que en el lugar se encontraban dos (02) vehículos automotores, ambos marca CHEVROLET, modelo CORSA, siendo uno de dichos vehículos el que habían notificado a la comisión, en la parte interna del otro vehículo, que se encontraba adyacente el cual presenta placa ABC21D, color gris logramos visualizar dos (02) sujetos que revisaban este, por lo cual nos acercamos y le dimos la voz de alto, logrando detallar el primer sujeto presentando las siguientes características fisonómicas: piel blanca, 1,65 metros de estatura, contextura delgada, cabello, corto, color castaño, portando como vestimenta un suéter de color blanco, jeans color azul, zapatos de color blanco, identificando dicho ciudadano como VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO, fecha de nacimiento 27-02-1990, de 22 años de edad…cédula de identidad V-22.282.287, el otro es de piel trigueña, 1,70 metros de estatura, contextura delgada, cabello, corto, color castaño, portando como vestimenta camiseta de color gris, bermudas a cuadros de color beige, sandalias de color negro, identificando dicho ciudadano como AIXBEL JOSÉ LUGO SANOJA, fecha de nacimiento 20-11-1989, de 23 años de edad…cédula de identidad V-18.536.537, al intentar abrir el automotor marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas AA120DX, el mismo se encontraba cerrado, luego al tocar el capot del mismo se encontraba caliente, inquiriéndoles a dichos ciudadanos si tenían (sic) sabían que persona estaciono dicho vehículo allí, manifestando no tener conocimiento, seguidamente procedimos a realizarle la inspección corporal de los referidos sujetos amparándonos en artículo 191° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en el bolsillo derecho anterior de jeans que portaba el primer sujeto dos llaves insertas en un aro metálico que a su vez está inserto un control de color plateado y negro, presentando cuatro botones, al insertar dichas llaves en la cerradura del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas AA120DX, permitió la apertura de dicha puerta, así mismo al insertarlas en la "suichera" permitió el encendido del vehículo, inmediatamente se realizó llamada telefónica a la sede de este Despacho a fin de verificar los vehículos y ambos vehículos al igual que los dos ciudadanos antes referidos, luego de establecer comunicación con el funcionario Sub Inspector Dorian SILVA, a quien se le suministro primeramente la siguiente placa: AA120DX, arrojando el Sistema de Información e Investigación Policial que dicha placa pertenece a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2000, color BLANCO serial de carrocería 8Z1SC21Z1YV307383, serial de motor 1YV307383, SOLICITADO por el delito de Robo de Vehículo, según Expediente K-13-0138-00046, de fecha 06-01-2013, al suministrar la placa ABC21D arrojando el referido Sistema que dicha placa pertenece a un vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2000, color GRIS, serial de carrocería 8Z1SC2190VV323148, SOLICITADO por el delito de Hurto de Vehículo, según Expediente K-13-0138-00036, de fecha 04-01-2013, el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AULAR PINO, cédula de identidad V'-22.282.287', no presenta registros Policiales y el ciudadano AIXBEL JOSÉ LUGO SANOJA, cédula de identidad V-18.536.537, presenta historial ante esta oficina por el Delito de Violencia de Genero, según expediente K-12-0138-03209, de fecha 15-11-2012, inmediatamente los impusimos de sus Derechos establecidos en el Artículo 49° (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el 127° (si) del Código Orgánico Procesal Penal; procedimos a trasladar dichos vehículos y a los citados ciudadanos a la Sede de esta Oficina, se puso en conocimiento a los Jefes Naturales, inmediatamente me trasladé hacia el Archivo de este Despacho a fin de ubicar la copia del Expediente K-13-0138-00036, de fecha 04-01-2013, iniciado en esta Sub Delegación por el Delito de Hurto de Vehículo correspondiente el vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, placas ABC21D,año 2000, color GRIS, serial de carrocería 8Z1SC2190VV323148, se realizó llamada telefónica a la Abogado Paudelis SOLORZANO, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico del estado Vargas, dándose por notificado, indicando que los mismo fueran puestos a la orden de los tribunales de Flagrancia el día 07-01-2013, consigno en la presente acta Derechos de Imputados de los referidos ciudadanos, copias fotosíáticas del acta procesales K-13-0138-00036 y K-13-0138-00046, en el mismo orden de ideas procedí a realizar llamada telefónicas a los ciudadanos Luca BRITO y Rusbel GRANADOS, quienes fungen como denunciantes agraviados en las Actas Procesales…”Cursante al folio 03 al 04 de la causa principal.

2.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 06/01/2013, en la cual el funcionario HECTOR APARICIO, adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, estado Vargas, deja constancia de lo siguiente:

"… Dos (02) llaves elaboradas en material de metal, una presentando inscripción donde se puede leer TICAPU y la otra HU46P mismo su respectivo control presentando cuatro botones para su uso y funcionamiento…” Cursante al folio 09 de la causa principal.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0041, levantada por el funcionario ANGEL FERNANDEZ adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, estado Vargas de fecha 06/01/2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: BLANCO, Placa: AA120DX. Procedimiento a inspeccionar en sus PARTES EXTERNAS, observando su latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, se observan sus faros delanteros y traseros en regular estado de uso y conservación, al igual que sus micas traseras y delanteras, parabrisas delantero y trasero se encuentran en regular estado de uso y conservación, sus retrovisores en regular de uso y conservación, sus puertas presentan un sistema de seguridad de cerraduras en regular estado de uso y conservación así como varias inscripciones donde se puede leer: SAFARI, XTREMETX, VALEQ, STRAR, FOOSE, seguidamente se inspecciona en sus PARTES INTERNAS; observando su tablero principal y tapicería elaborada en material sintético de color negro en regular estado de uso y conservación, desprovisto de su radio reproductor, asientos delanteros forrados con fibras naturales y sintética de color negro y en regular estado de conservación, sus asientos traseros se encuentran forrados en fibras naturales y sintética de color negro en regular estado de uso conservación…” Cursante a los folios 13 de la causa principal.

4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0042, levantada por el funcionario ANGEL FERNANDEZ adscrito a la Sub-Delegación La Guaira, estado Vargas de fecha 06/01/2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…En el precitado lugar se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Color: MARRÒN, Placa: ABC21D. Procedimiento a inspeccionar en sus PARTES EXTERNAS, observando su latonería y pintura en buen estado de uso y conservación, se observan sus faros delanteros y traseros en regular estado de uso y conservación, al igual que sus micas traseras y delanteras, parabrisas delantero y trasero se encuentran en regular estado de uso y conservación, sus retrovisores en regular de uso y conservación, sus puertas presentan un sistema de seguridad de cerraduras en regular estado de uso y conservación, seguidamente se inspecciona en sus PARTES INTERNAS; observando su tablero principal y tapicería elaborada en material sintético de color negro en regular estado de uso y conservación, desprovisto de su radio reproductor , asientos delanteros forrados con fibras naturales y sintética de color negro y amarillo en regular estado de conservación, sus asientos traseros se encuentran forrados en fibras naturales y sintética de color negro y amarillo en regular estado de uso conservación…” Cursante a los folios 20 de la causa principal.

5.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/01/2013, del ciudadano GRANADO RUSBEL ante la Sub-Delegación La Guaira, estado Vargas, donde manifestó:

"…Vengo a denunciar que en momentos que me encontraba laborando como taxista con el vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo de Color BLANCO, dos sujetos desconocidos y una muchacha a quien conozco como YERA, se encontraban en la parada del Barrio Ezequiel Zamora, quienes me pidieron le hiciera una carrera hacía la prolongación Soublette, pero al momento de éstos abordar el vehículo, solo lo hacen los dos sujetos y estando ya a la altura del Mc Donald de Catia La Mar, éstos me indican que tome la vía del Balneario, un vez allí el sujeto que se encontraba de copiloto saca a relucir un arma de fuego y me dice que me quede tranquilo que esto era un atraco, amenazándome con matarme si no hacia lo que ellos dijeran, luego me dice que me baje del vehículo y se marchan en veloz huida sentido hacia la Urbanización La Atlántida. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PREGUNTA AL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió entre el transcurso de la Parada del barrio Ezequiel Zamora hasta el Sector del Balneario, adyacente a la Policía Municipal, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, a las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente del día de hoy 06-01-13". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que le sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: "Si, es la primera vez", TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna persona se percató del hecho que narra? CONTESTO: “Desconozco" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo cuestión? CONTESTO:"Es vehículo marca CHEVROLET, modelo: CORSA, clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, color: BLANCO, serial del carrocería: 8Z1SC21Z1YV307383, año; 2000, placas: AA120DX” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo mencionado como robado se encuentra amparado bajo alguna póliza de seguro? "No" SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia de dicho vehículo? CONTESTO: “ Si, poseo copia del certificado de circulación del vehículo, el cual deseo consignar” (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTACIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DEL DENUNCIANTE LO ANTES EXPUESTO). SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características fisonómicas y la vestimenta que llevaban puesta los ciudadanos que menciona como autores del hecho que narra? CONTESTO: “EI sujeto que se encontraba a mi lado y el mismo que me saco el arma de fuego es de tez blanca, contextura delgada, cabello de color oscuro, tipo crespo, de unos 24 años de edad, poseía un tatuaje en uno de sus brazos y llevaba como vestimenta un blue jeans y camiseta de color blanco, el segundo sujeto era de tez blanca, contextura delgada, cabello de color oscuro, tipo crespo, de unos 22 años de edad, de 1?70 metros de estatura aproximadamente, llevaba como vestimenta short de color claro y camiseta de color gris, la muchacha es de tez morena, contextura regular, cabello de color negro crespo, corte un poco más abajo de la altura de los hombros, nariz ancha, vestía blue jeans y suéter de color negro“. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de suscitarse los hechos, los sujetos autores del hecho llegaron a llamarse por algún seudónimo u apodo? CONTESTO: "No" NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento en qué dirección emprendieron la huida los sujetos, una vez cometido el hecho? CONTESTO: “Arrancaron sentido hacia la Urbanización La Atlántida" DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver los sujetos en cuestión los reconocerías? CONTESTO: “si” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, a quien le pertenece el vehículo en cuestión? CONTESTO; "A una amiga de nombre Anamarís, a quien le trabajo el vehículo como taxista, la misma puede ser ubicada mediante mí persona'”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, mencione las características del arma de fuego en cuestión? CONTESTO; "Era una pistola de color plateada" DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, su persona resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO; “No” DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento que para el momento de los hechos los ciudadanos autores del hecho que narra se encontraban bajo los efectos del alcohol u alguna otra sustancia psicotrópica u estupefaciente? CONTESTO; “Desconozco” DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, en cuanto se encuentra valorado el vehículo que menciona como robado? CONTESTO “En setenta mil (70.000) Bolívares aproximadamente" DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana que menciona como YERA? CONTESTO;”Solo de vista, la misma reside en el barrio Ezequiel Zamora, Sector Vista al Mar, pero desconozco la ubicación exacta" DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filíatorios de la ciudadana que menciona como YERA? CONTESTO “No” DECIMA OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No”…”Cursante al folio 32 al 33 de la causa principal.

6.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06/01/2013, del ciudadano BRITO LUCA ante la Sub-Delegación La Guaira, estado Vargas, en la que manifestó:

"…Resulta ser que el día de hoy 04-01-2013, dejé aparcado mi vehículo con las siguientes características clase AUTOMÓVIL marca: CORSA, placa: abc 21d, AÑO: 1997, color: GRIS, serial de carrocería: 8Z1SC2190VV323148 y sujetos desconocidos se lo llevaron, en el interior del vehículo se encontraban teléfonos celulares signado con los números 0412-207-28-30,0426-318-85-32, una PSP de color blanco, valorado en mil doscientos (1.200;oo), es todo. SEGUIDAMENTE LA (sic) CIUDADANO DENUNCIANTE RESPONDE A LAS PREGUNTAS EFECTUADAS DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Bulevar de Camurichico, vía pública, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, el día de hoy 04/01/2013, a las 02:50 horas de la aproximadamente” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona en particular se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Desconozco". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo que menciona como hurtado posee alguna característica que lo diferencie a los de su misma marca, año y modelo? CONTESTO “Si, tiene los rines decorativos de color gris? CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, a quién pertenece el vehículo que menciona corno hurtado? CONTESTO: "A mi persona” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, posee documentos que certifiquen la existencia de dicho vehículo CONTESTO "Si, poseo copias fotostáticas del certificado de circulación del vehículo el cual deseo consignar" (EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RCIBIDO DE MANOS DE LA PERSONA DENUNCIANTE LO ANTES MENCIONADO). SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo mencionado como hurtado se encuentra amparado por alguna póliza de seguros? CONTESTO "No", SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, en cuánto esta valorado el referido vehículo? CONTESTO "En noventa y cinco mil Bolívares (95000 Bs) aproximadamente". OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, es primera vez que le sucede un hecho similar al que narra? CONTESTO "No, es segunda vez hace como 8 años tres sujetos con armas de fuego me despojaron del mismo vehículo". NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, dónde se encontraba el vehículo que menciona como hurtado existe algún sistema de circuito cerrado? CONTESTO: “No se” DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, bajo qué medidas de segunda dejó aparcado el vehículo que menciona como hurtado? CONTESTO "Con alarma de seguridad” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO "No, es todo…”Cursante al folio 35 de la causa principal.

Con los elementos anteriormente transcritos que rielan en autos, se evidencia que efectivamente fueron cometidos los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Hurto y Robo de Vehículo), siendo dichos automotores marca CHEVROLET, modelo CORSA, color BLANCO, placas AA120DX, hecho ocurrido en el barrio Ezequiel Zamora, sector El Balneario, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, aproximadamente a las 12:00 horas del día 06/01/2013, hecho este denunciado por el ciudadano RUSBEL GRANADOS ante la Sub-Delegación de La Guaira y marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, placas ABC21D, hecho ocurrido el día 4/02/2013, en el Boulevard de Camurichico, vía pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, aproximadamente a las 2:50 horas del día 04/01/2013, hecho este denunciado por el ciudadano Brito Luca.

Asimismo, consta que cuando ocurrió el hecho de fecha 06/01/2013, el denunciante al alertar a las autoridades, estas comienzan un operativo y en el Barrio Valle del Pino, parroquia Caraballeda, estado Vargas, lograron avistar a ambos vehículos, encontrándose supuestamente los imputados de autos en el interior del vehículo Corsa de color gris y supuestamente al imputado Victor Aular le fue decomisado en uno de los bolsillos del pantalón que vestía la llave del vehículo Corsa color Blanco, siendo que el contenido del acta policial que cursa a los folios 3 y 4 de la causa, no se encuentra corroborada con otro elemento de convicción, esto en cuanto a que los hoy imputados fueron aprehendidos dentro del vehículo Corsa, color gris y le fue decomisado a uno de ellos, las llaves del vehículo Corsa, color blanco.

En este sentido, el solo dicho de los funcionarios policiales, siendo que no se deja constancia en autos que las victimas hayan reconocido como autores o participes de los hechos denunciados a los ciudadanos VICTOR JOSE AULAR PINO y AIXBEL JOSE LUGO SANOJA, resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor”, siendo que al adecuar el criterio anterior con el caso de autos, se advierte que no existen fundados elementos de convicción en contra de los imputados VICTOR JOSE AULAR PINO y AIXBEL JOSE LUGO SANOJA, por lo que lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión del Juzgado Aquo y en su lugar se ORDENA la Libertad Sin Restricciones de los mencionados ciudadanos, por no encontrase en este momento procesal satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 286 del Código Penal, observa esta Alzada que en actas no consta que los ciudadanos VICTOR JOSE AULAR PINO y AIXBEL JOSE LUGO SANOJA se hayan asociado con anterioridad para cometer el delito, razón por la cual se REVOCA la decisión del Juzgado Aquo y en su lugar se Ordena la Libertad Sin Restricciones, ello por no encontrase satisfechos el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 07/01/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VICTOR JOSE AULAR PINO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y artículo 9, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y para el ciudadano AIXBEL JOSE LUGO SANOJA, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 9, 5 y 6 numerales 1, 2, 3, respectivamente, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y en su lugar se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, por no encontrase satisfechos los requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal y la causa original de inmediato.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS



RMG/ELZ/RCR/maria.-