REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de febrero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2013-000104
Recurso: WP01-R-2013-000057
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano CORVOS NAVARRO IRVING JAVIER, titular de la cédula identidad V- 17.155.039, en contra de la decisión emitida en fecha 19/01/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual le DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo del Defensor Privado MANUEL JOSE OYOQUE GONZALEZ, alego entre otras cosas que:
“…En el presente caso, la Representación Fiscal solicitó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic); 237, ordinal (sic) 2, 3, parágrafo primero y Artículo 238, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa que no están llenos los extremos del Artículo 236, numerales 1, 2 y 1 del artículo 237, ordinales (sic) 2, 3 y parágrafo primero y el Artículo 238, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al Artículo 236 ordinal (sic) 3, no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad a un acto concreto. Estamos claro, que fue accidente de tránsito y no otro y que realmente no existió en ningún momento la intencionalidad de mi representado en causar la muerte de una persona. Considera esta defensa que el Artículo 237 en su parágrafo primero tampoco es aplicable de considerar la Corte que no estamos presencia de un ACTO INTENCIONAL, sino más bien de un ACTO CULPOSO. Con respecto al Artículo 238, numeral segundo, es muy difícil que esto suceda, de acuerdo a como fueron 1os hechos y circunstancias en lo acontecido…Esta defensa considera que el hoy privado de libertad, ciudadano: IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, en ningún momento pensó quitarle la vida a ningún ser viviente, es verdad, lo que sucedió fue producto de su imprudencia, al conducir un vehículo moto, sin observar y cumplir los avisos de tránsito, pero también es cierto, que está vía es la que conduce al principal aeropuerto del país, la cual es muy concurrida por muchos vehículos automotores, además debe: existir en ese sitio un semáforo. Considera esta defensa de acuerdo a lo antes planteado, que también pudo haber sido imprudencia de la hoy occisa, quizás por su edad (74 años), no tuvo previsión al cruzar esa vía tan concurrida por vehículos y de poca cantidad de transeúntes. El defensor (sic) considera que no hubo intención de mi defendido en los hechos narrados, sino más vi (sic) producto de un caso fortuito o negligencia de la hoy occisa al no observar a sus alrededores (sic) cruzar la calle…Solicito muy respetuosamente de los honorables Magistrados que integran la Sala de la Corte Apelaciones del Estado Vargas, declaren CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN y se realice la RECTIFICACIÓN, en cuanto a la Privativa de Libertad imputado ciudadano: IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, y le sea aplicada una medida cautelar de las menos gravosas de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos de los artículo 236 y siguientes de la Ley en comento…” (Folio 66 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19/01/2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.155.039, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.155.039, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS SANTOS OBESO FERRER, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 17 de Enero de 2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de los ciudadanos ANGEL REMBERIO SALON ZAMBRANO y JIM ENRIQUE GONZALEZ GARCIA, quienes fueron testigos presénciales, y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR menos gravosa, para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial YARE III, estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal…” (Folio 38 al 45 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente su defendido nunca tuvo la intención de matar a la ciudadana hoy occisa, que el hecho ocurrido fue un accidente de transito donde cabe la posibilidad que la victima tenga responsabilidad en lo sucedido, por lo que a su decir el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado Aquo no se encuentra demostrado, solicitando se imponga a su representado una medida cautelar menos gravosa.
Ante lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Sentado lo anterior tenemos, que el caso sometido a nuestro conocimiento, lo constituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano CORVOS NAVARRO IRVIN JAVIER, con fundamento a los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 17/01/2013, en la cual el funcionario JAIRO ALEXIS SEGUERI GELVEZ, adscrito Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. N° 03 Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia Policial:
"… En el día de hoy 17 de Enero del 2013 siendo las 06:00 hora de la tarde, compareció por ante este despacho DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA U.E.V.T.T.T. N° 03 "VARGAS", del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre. El Funcionario: DISTINGUIDO (TT) 6538 JAIRO ALEXIS SEGUERI GELVEZ…quien deja constancia mediante la presente Acta de la (s) siguiente (s) diligencia (s) Policial (es) efectuada (s) con ocasión al conocimiento del siguiente caso: En el día de hoy jueves 17 de Enero del presente año, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en el Comando Central de Tránsito del aeropuerto me fue informado por la central de radio (EMERGENCIAS 171) sobre la ocurrencia de un accidente de transito en el sitio denominado VIA INTERNA DEL AEROPUERTO, FRENTE A CORPOVARGAS, MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, al llegar tome las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente y pude constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO DE PEATON, CON DAÑOS MATERIALES, UNA (01) PERSONA FALLECIDA; en el lugar del accidente y puede se encontraba comisión de Policial del Estado Vargas al mando del oficial (PNEV) 3315 Matas Rodolfo, en compañía de 01 efectivo, con los mismos, me entreviste y manifestaron verbalmente que a causa de este accidente lo (sic) efectivo de Vargas salud prestaron primeros auxilios un ciudadano lesionado y lo trasladarían hacia el hospital Dr. Rafael Medina Jiménez, de igual forma se encontraba comisión de seguridad aeroportuaria al mando del Seguridad José Fernández en compañía de 02 efectivos en la unidad placas A45AF1W, seguidamente procedí a identificar al vehículo que se encontraba en el accidente: VEHÍCULO 01: PLACAS: AI9N41A, MARCA: ZUSUKI, MODELO: DR 650, CLASE: MOTO; TIPO: RUSTICO, COLOR: BLANCO, AÑO: 2012, SERIAL DE CARROCERÍA: 81ADE7H26CM001067, SERIAL DE MOTOR: P409155647, a continuación elabore el gráfico demostrativo del área del accidente plasmando en ella área de impacto, posición, final vehículo y demás elementos del de la persona fallecida, ruta del peatón y ruta de involucrados en ella, y todas sus medidas respectivas (VER CROQUIS) de igual forma realice una inspección ocular de la vía la cual está constituida por una recta en buen estado, tiene cuatros (04) canales de circulación, en sentido Oeste - Este hacia el aeropuerto nacional internacional (sic) con líneas descontinúas divisoras de estos canales, existen señales de prevención de información y de reglamentado incluyendo un paso peatonal, también hice una fijación fotográfica del área del incidente y del vehículo involucrado, posteriormente ordene mover el vehículo y ser llevados hasta el ESTACIONAMIENTO BOLPAR 2012, C.A. ubicado en Tanaguarena, Estado Vargas de una unidad de remolque donde quedara a la orden de la fiscalía de ministerio público (sic); en el lugar de los hecho se apersonó comisión del C.I.C.P.C al mando del Agente (CICPC) Rodolfo Flores;, en compañía de 01 efectivo en la unidad furgoneta placas 3-0654, estos efectivos realizaron levantamiento del cadáver y el traslado hacia la morgue del hospital periférico de Pariata de igual manera en el lugar se encontraba familiares de la fallecida los cuales nos suministraron datos de la misma, ciudadana MARI DE LOS SANTOS OBESO DE FERRER, portadora de la cédula de identidad N° v- 24.461.264, de 74 años de edad…actualmente esta ciudadana se desempeñaba como comerciante informal en un puestos de chucherías frente a La Cruz Roja que se encuentra en el aeropuerto, en el lugar del accidente fueron identificados dos (02) ciudadanos testigos presenciales de lo sucedido, TESTIGO N° 01 ciudadano JIM ENRIQUE GONZALEZ GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 13.224.102…TESTIGO N° 02 ANGEL REMBERTO SACÓN ZAMBRANO, portador de la cédula de identidad Nº 23.218.237…ambos testigos son vigilantes privados de las instalaciones de CORPOVARGAS, seguidamente me trasladé al hospital DR. Rafael Medina Jiménez, en donde me entrevisté con el grupo médico de guardia Nº 01 los cuales me indicaron que a causa de este accidente había ingresado a la sala emergencia una (01) persona lesionada ciudadano (a) IRVING JAVIER NAVARRO, portador de la cédula de identidad N° v- 17.155.039, edad, residenciado en CASA 10-11, VEREDA 10, URBANIZACIÓN LA PAEZ, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, esta persona presento mediante diagnostico medico POLITRAUMATISMO CRANEOENCEFALICO, encontrándose este ciudadano bajo observación médica ya que presentaba pérdida de memoria y cumpliendo tratamiento y con el protocolo del hospital, allí en ese centro asistencial se les leyeron los derechos de imputados en presencia de sus familiares y de igual forma por medidas de seguridad se le coloco una custodia hasta la espera de que este cumpliera sus tratamientos médico y fuera dado de alta, En la investigación de este accidente se pudo conocer que la ciudadana peatón MARI DE LOS SANTOS OBESO DE FERRER , se disponía a cruzar la vía por un lugar destinado y señalizados para ellos, posteriormente es arrollada por el ciudadano Conductor del Vehículo NUMERO 01: ciudadano IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, el mismo circulaba a una velocidad no reglamentaria obviando y haciendo caso omiso de las señales de información y reglamentación que se encontraban demarcadas en la vía tales como rallado indicador de reductor de velocidad, letrero que indica DESPACIO, y rallado peatonal, incumpliendo lo que establece el Artículo 256 Numeral 01,02, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre con toda esta información pase al comando Central en donde informe al Jefe de los Servicios SGTO/M (TT) CARLOS LUIS MARCANO, quien me ordenó pasar el parte respectivo y realizar el presente informe, haciendo entrega del mismo en la Sala procesadora de Accidentes con Lesionados y Muertos al SGTO/2DO (TT) OSWALDO MAITA. De igual manera realice llamada telefónica a la Abg. NAILIZ GUSMAN, coordinadora de la sala de fragancia del Ministerio Público para hacer de su conocimiento de todo lo ocurrido y todas las averiguaciones realizadas sobre este accidente, en el día de hoy viernes 18 de Enero del año en curso en horas de la mañana se consigno antes el hospital Dr. Rafael Medina Jiménez informe médico del ciudadano conductor que se encontraba allí hospitalizado bajo observación médica, de igual forma se solicito ante médica tura (sic) forense C.I.C.P.C, actas de levantamiento de cadáveres, posteriormente en horas del mediodía el ciudadano conductor IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, es dado de alta, Unificaciones médicas y un reposo medico de 03 días este ciudadano fue trasladado a las instalaciones de Comando Central quedando allí detenido preventivamente, seguidamente familiares de la ciudadana fallecida MARI DE OBESO DE FERRER, se presentaron en las instalaciones del Comando Central haciendo entregas de las actas certificadas de defunción, al comunicar nuevamente realice llamada telefónica a la Abg. NAILIZ GUZMAN, coordinadora de la Sala de fragancia del Ministerio Público para hacer de su conocimiento de todo lo ocurrido…”Cursante al folio 2 al 4 de la incidencia.
2.-ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano ANGEL REMBERRO SACON ZAMBRANO de fecha 17/01/2013 ante el Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. N° 03 Vargas, en la cual expuso:
"… Estaba en la guardia vi cuando la señora cruzaba la vía de repente venia la moto y venia a exceso de velocidad y se llevo de frente a la señora llevándola por los aire (sic) dejándola instantáneamente muerta…” Cursante al folio 12 de la incidencia.
3.-ACTA DE ENTREVISTA ofrecida por el ciudadano TIM ENRIQUE GONZALEZ GARCIA de fecha 17/01/2013 ante el Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. N° 03 Vargas, en la cual expuso:
"… Yo me encontraba laborando en Infra Vargas una señora de piel oscura estaba cruzando el rayado peatonal y un motorixado (sic) la arroyo (sic) provocándole la muerte instantánea…” Cursante al folio 13 de la incidencia.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL ÁREA DEL ACCIDENTE VELOCIDAD IMPACTO E INTERPRETACIÓN DEL GRÁFICO DEMOSTRATIVO (CROQUIS), levantada por el funcionario ASTERIO ROASNEER FIGUEROA MONTÍLLA adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. N° 03 Vargas de fecha 18 de enero de 2013, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:
“…En el día de hoy, 18 de Enero del 2013, siendo las 09:00 horas de la mañana se comisionan a los funcionarios:" DTGDO (TT) 6314 ASTERIO ROASNEER FIGUEROA MONTÍLLA, adscrito a esta unidad, a objeto de practicar: INSPECCIÓN OCULAR DEL ÁREA, EXPERTICIA DE VELOCIDAD E IMPACTO Y ANÁLISIS DE CROQUIS DEL LUGAR DEL ACCIDENTE. Dando cumplimiento a lo Ordenado por el ABG. NAYLIZ GUZMAN Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se solicita practicar dicha diligencia de la VIA INTERNA DEL AEROPUERTO FRENTE A CORPOVARGAS, SENTIDO ESTE-OÉSTE, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS. En referencia la misma guarda relación con el Expediente N° 008-13 de accidente del tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON UNA PERSONA MUERTA a fin de dejar constancia de las posibles circunstancias que originaron el accidente. De acuerdo a lo establecido en los Artículos: 110, 114, 237, 238, 239 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 138, 151 y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los Artículos; 134 y 135 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Se deja constancia de lo siguiente: A).-INSPECCIÓN OCULAR: VIA INTERNA DEL AEROPUERTO FRENTE A CORPOVARGAS, SENTIDO ESTE-OESTE, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS. Se trata de un área de suceso abierto, con pavimento en buen estado en toda su extensión, la cual comprende una vía urbana constituido por una recta dividida por Tres (03) canales de circulación de tránsito vial sentido Este-Oeste canal de circulación hacia Catia La Mar con un ancho de vía de 9,70 metros con reductor de velocidad un área de paso peatonal con líneas descontinúa separado el norte una isla (brocal) qué separa la Vía del Destacamento Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento N°-53, con la salida a CORPOVARGAS, hacia el sur con áreas verdes para el momento de la inspección esta vía muestra gran afluencia tránsito vehicular. B).- ANÁLISIS LOS ARTÍCULOS 254 NUMERAL 02 LITERAL a DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE: Artículo 254.- Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales Del (sic) Transito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de éstas será el siguiente: 1) En carreteras: a- Setenta (70) kilómetros por hora durante el día b- Cincuenta (50) kilómetros por hora durante la noche 2) En zonas urbanas: a- Cuarenta (40) kilómetros por hora b- quince (15) kilómetros por hora en Intersecciones. 3) En Autopistas: a- Noventa (90) kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida. b- setenta (70) kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta. c- Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligró la circulación. 4) En todo sitio: a- Quince (15) kilómetros por hora para vehículos de tracción animal. b- Quince (15) Kilómetros por hora para vehículos de moto equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular. Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación. C).- CÁLCULO DE VELOCIDAD DE IMPACTO DEL VEHICULO INVOLUCRADO EN ESTE ACCIDENTE: PLACA A19N41A, CLASE: MOTO; TIPO: ENDURÓ, MARCA: SUZÜKI MODELÓ: DR-650, COLOR: BLANCO, AÑO 2012, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍAS 81ADE7H26CM001067, SERIAL DEL MOTOR: P409155647. Tomándose en cuenta el GRÁFICO DEMOSTRATIVO (croquis), elaborado Por el Funcionario Actuante: DTGDÓ (TT) 6538 Jairo Alexis Segueri Gelvez, se realiza el cálculo matemático ya que se observan 6 metros de marca de arrastre. CALCULO MATEMÁTICO Constante Física= 15,9 constante Distancia 06 metros de Marcas de Arrastre Fricción= 0.90 Condición de la Vía (En Buen Estado).Velocidad = Constante x Distancia x Fricción. Velocidad = 15,9 6 metros x 0.90 5,4 Velocidad = 15,9 V=15,9 x 2,32= 36,88 V = 36,88 km/h NOTA: Según esta formula matemática se puede determinar que el vehículo único (moto) circulaba a una velocidad de no menos de 36,88 km/h. D).- ANÁLISIS DEL GRÁFICO DEMOSTRATIVO CROQUIS. De Acuerdo a las Actuaciones del DTGDO (TT) 6538 Jairo Alexis Segueri Gelvez, en torno al Expediente Nº 008-13. Se procedió a dicho análisis: Del Accidente de Tránsito del Tipo: ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON UNA PERSONA MUERTA Y UNA PERSONA LESIONADA, El área del accidente esta constituido por una recta con tres (03) canales de circulación de tránsito vial, sentido Oeste, con un anchó de vía de 9,70 metros la misma posee líneas descontinúas separadoras de canales, existe un rayado peatonal y un reductor de velocidad sin relieve con una palabra escrita en la calcada que indica DESPACIO, plasmo la ruta del vehículo único por el canal del medio en sentido Este-Oeste, la ruta del peatón por el rayado peatonal en sentido Norte-Sur, el área de impacto entre los canales medio e izquierdo, manifiesta que después del impacto el peatón quedo a 32 metros, hace referencia que el vehículo derrapo sobre la calzada dejando una marca de arrastre en la misma de 6 metros, plasmo la posición final del vehículo en el canal de circulación izquierdo, la posición final de la occisa en medio del canal izquierdo y central, hace referencia que el accidente ocurrió adyacente al Destacamento N°-53 de la Guardia Nacional Bolivariana y Corpovargas. E).- CONCLUSIONES, Vista y analizada el área general. Se toman las siguientes conclusiones: VIA INTERNA DEL AEROPUERTO FRENTE A CORPOVARGAS, SENTIDO ESTE-OESTE, PARROQUIA URIMARE ESTADO VARGAS. 1.- Que el Conductor del vehículo único para el momento en que ocurrió el accidente se encontraba circulando en sentido Este - Oeste. 2.- Que el conductor del vehículo único según consta en la LP9 y en gráfico demostrativo elaborado por el funcionario actuante el mismo circulaba a una velocidad no reglamentaria.3.- que en cuanto al pedimento de la fiscalía de la sala de flagrancia, el Ministerio Público para establecer la experticia de la velocidad de Impacto del Vehículo Único involucrado se Realiza el calculo matemático por encontrarse 6 metros de marcas de arrastra siendo estos elemento probatorios suficientes para la elaboración de la mismo. 4.- Que con el presente informe doy cumplimiento a las órdenes impartidas por la físcalia Tercera del Ministerio Público y a la Digna…superioridad…” Cursante a los folios 19 al 23 de la incidencia.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que aun cuando en criterio de la defensa los hechos origen de este proceso fueron producto de un caso fortuito o negligencia de la hoy occisa al no observar a sus alrededores al cruzar la calle, esta Alzada estima necesario indicar que el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, establece los limites de velocidad permitidos para circular en la vìa pública, observándose que conforme a la inspección técnica del área del accidente velocidad impacto e interpretación del gráfico demostrativo (croquis), levantada por el funcionario Asterio Roasneer Figueroa Montilla adscrito al Departamento de Investigaciones Penales de la U.E.V.T.T.T. N° 03 Vargas de fecha 18 de enero de 2013, se concluye entre otras cosas: “que el conducto, el ciudadano IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO circulaba a una velocidad no reglamentaria”, frente a ello vale señalar que en criterio de quienes aquí deciden y tomando en consideración lo asentado en la sentencia Nº 490 de fecha 12/04/2011 de la Sala Constitucional: “el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado oír los estudiosos del Derecho con el propósito de conocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce u acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que através de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo sigue actuando a pesar de ello”, se establece que al adecuar el criterio antes indicado con el caso de autos, forzosamente se concluye que para este momento procesal existen suficientes elementos de convicción que permiten acreditar la participación del imputado IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, en el delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARI DE LOS SANTOS OBESO FERRER (OCCISA); en virtud que en autos se encuentra demostrado, que en fecha 17/01/2013 a las 02:30 horas de la tarde, en la Vía interna del Aeropuerto, frente a Corpovargas, Maiquetía, Estado Vargas, ocurrió un hecho de tránsito donde resulto muerta la ciudadana antes mencionada y lesionado el conductor del vehículo moto, el ciudadano IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO (imputado); tal como lo señalaron los ciudadanos testigos TIM ENRIQUE GONZALEZ GARCIA y ANGEL REMBERRO SACON ZAMBRANO. Asimismo, se encuentra demostrado que la hoy occisa estaba cruzando la calle por el paso de peatones (rayado), existente en el lugar del suceso, y que el conductor no tomo las precauciones debidas en razón de existir un aviso donde se lee “DESPACIO”, por lo cual al no reducir la velocidad para evitar lo sucedido, se verifica su falta de precaución en el presente caso, que conlleva a configurar su actuar en la figura referida al dolo eventual por parte del imputado de autos, quien incumplió lo que establece el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, con lo cual quedan acreditados los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
“...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En el presente caso queda evidenciada una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiese a imponer en el caso de una eventual sentencia condenatoria en contra del imputado, en razón de que el delito calificado provisionalmente posee una pena en abstracto que en su límite máximo es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, sin tomar en cuenta la rebaja que pudiese corresponderle por la forma subordinada de participación del imputado y la forma de ejecución correspectiva de estos delitos contra las personas.
Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los alegatos de la Defensa sobre la responsabilidad de la víctima en el hecho imputado a su patrocinado, observa esta Alzada que de las actuaciones cursantes en autos, se determinó que la ciudadana MARI DE LOS SANTOS OBESO FERRER (OCCISA), cruzaba la calle por el paso de peatón (rayado) existente en el lugar del suceso, cumpliendo ésta con las normas establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre para el cruce de Avenidas y Calles, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 19/01/2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano IRVING JAVIER CORVOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.155.039, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARI DE LOS SANTOS OBESO FERRER (OCCISA).
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS