REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de febrero de 2013
202º y 153°


Asunto Principal: WP01-P-2011-0003814
Recurso: WP01-R-2013-000063


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida en fecha 22/01/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÌCULO al ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, en tal sentido SE OBSERVA.

En fecha 19 de Febrero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000063 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22/01/2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, en representación de la DRA. DAYANA ASTUDILLO, de conformidad con el artículo 294 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ORDENA Ordenar (sic) la entrega del vehículo Marca: JEEP, Modelo: WAGONEER LIMITE, Color: PLATA, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORTWAGON, Placas XMG163, Año: 1989, Serial de Carrocería: 8YEFN28UXXV063632, Serial de Motor: 6 CILINDROS, en calidad de DEPOSITO, al ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-1.450.678, quien deberá presentarlo cada vez que le sea requerido, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y no podrá ENAJENARLO NI GRAVARLO bajo ningún concepto ya que aún no ha terminado la presente investigación…” (Folio 34 al 37 de la incidencia).

El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, encontrándose legitimada para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 29 de enero de 2013 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 40 de las actuaciones originales), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Fiscal del Ministerio Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 03 al 12 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este código…”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE en su carácter de fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Privada DAYANA ASTUDILLO no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, en su carácter de fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión emitida en fecha 22/01/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual ORDENA La ENTREGA DEL VEHÌCULO al ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON


LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/bm/mg.