REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de febrero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2012-002016
Recurso: WP01-R-2013-000098

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YALFRE DAVID CORRO GIL, titular de la cédula de identidad número V-19.796.370, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 20 de febrero de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000098 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 31 de enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…Oídas como han sido las partes, quien decide observa, de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo artículos 236, numeral (sic) 1°, 2° y 3° (sic), 237 2 y 3 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado YALFRE DAVID CORRO GIL, titular de la cedula de Identidad Nro. 19.796.370, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano: YALFRE DAVID CORRO GIL, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.796.370, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se acordara la libertad sin restricciones de su defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad ya que se están llenos los extremos del artículo artículos 236, numeral (sic) 1°, 2° y 3° (sic), 237 2 y 3 y 238 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO I, estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 86 al 89 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano YALFRE DAVID CORRO GIL, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa Pública levantada en fecha 31 de enero de 2013, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 84 y 85 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 07 de febrero de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 115 del presente cuaderno de incidencia, correspondía a un día no hábil, siendo el quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida el día 31/01/2013, por lo que queda determinado que él mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme a lo establecido en los artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 440 del ejusdem. Ahora bien, observa esta Alzada de la lectura del texto contentivo del escrito presentado, que el recurrente debió interponer dicha apelación conforme al numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YALFRE DAVID CORRO GIL; en consecuencia, este Órgano Colegiado evidencia en base a la tutela judicial efectiva, que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del vigente texto legal: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados, y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 106 al 113 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ MIRANDA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS RICARDO MALDONADO, en su carácter de Defensor Público Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YALFRE DAVID CORRO GIL, titular de la cédula de identidad número V-19.796.370, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS




RMG/ELZ/RCR/HD/Marinely