REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de febrero de 2013 202° y 154°
RECURSO: WP01-R-2013-000129
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000391
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogado EUGENIO BARILLAS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RUBEN HECTOR ANTONIO LONGA, titular de la cédula de identidad número V-24.333.129, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 23 de febrero de 2013, con motivo a la detención del ciudadano RUBEN HECTOR ANTONIO LONGA y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano HECTOR RUBEN RAMOS LONGA, ampliamente identificado en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte, y 277 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. El tribunal fundamentará la presente decisión por auto separado, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“…En este estado el Ministerio Público pasa a ejercer el Recurso en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se otorgó libertad sin restricciones al imputado de autos, en tal sentido el Tribunal debe tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión ya que efectivamente cursan en la actuaciones acta de entrevista de testigo plenamente identificado, en efecto el ciudadano GRIMAN ARAUJO NANCY ARACELYS, titular de la cédula de identidad V.-14.313.075, manifiesta expresamente haber presenciado el procedimiento practicado por organismo policial, específicamente en cuanto a la revisión corporal del imputado de autos, describiendo con exactitud las circunstancias en las cuales se logró incautarle al imputado de autos: un arma de fuego descrita en las actuaciones, así como en el registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas y, a su vez la cantidad de presunta droga descrita en el Acta de Verificación de Sustancia, la cual arrojó un peso bruto de cuarenta y cuatro gramos (44 grs), además dichas actuaciones practicadas por los funcionarios debe ser tomado en cuenta al igual que un testigo presencial por cuanto en nuestro sistema de pruebas, no existe la prueba tarifada, sino libertad de pruebas, y en consecuencia cualquier elemento de convicción debe ser tomado en cuenta por el Tribunal, siempre y cundo no vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
“…La defensa solicita respetuosamente no se admita dicho recurso de apelación en efecto suspensivo, en primer lugar porque la representación fiscal procedió a solicitar el procedimiento ordinario y esta apelación se encuentra dentro de los procedimientos especiales, en segundo lugar observa la defensa que la representación fiscal incumple y cae dentro de incumplimiento de la orden que ha dado el juez (articulo 5 del copp (sic)) , quien es único que tiene la autoridad y la facultad de dejar privado o no a persona alguna y sin embargo en el caso que nos ocupa es la representación fiscal quien solicita que mi representado se quede privado de libertar. En cuanto al procedimiento policial la defensa observa que estamos en presencia de un abuso de autoridad y una investigación temeraria. Solicito nuevamente no sea admitido dicho recurso…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 23 de febrero de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RUBEN HECTOR ANTONIO LONGA, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 22-02-2013, aproximadamente a las 11:00 Horas de la mañana, toda vez que al encontrase de recorrido por en la parroquia Carayaca específicamente en la calle Las Flores, avistaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, optaron por una actitud (sic), por lo que rápidamente los funcionarios actuantes los abordaron, dándole la voz de alto, acto seguido procedieron a ubicar a un testigo presencial para realizar la revisión, quien prestó la colaboración debida quedando identificada en las actas como GRIMAN ARAUJO NANCY ARACELYS de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.313.075, procediendo con la respectiva verificación , logrando incautar al primero de los ciudadanos que resulto ser un adolescente de 17 años de edad: un (01) arma de fuego (descrita en la actuaciones) y un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de quinientos ochenta y cuatro (584) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivo de una sustancia endurecida de color beige, de presunta droga denominada CRACK, y de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de cincuenta y dos gramos (52 grs) continuando con la revisión corporal al segundo ciudadano quien quedó identificado como RUBEN HECTOR RAMOS LONGA, se logró incautarle (sic) en la pretina del short que vestía :un (01) arma de fuego tipo pistola de color negra con gris marca Taurus, calibre 3.80 mm, sin seriales visibles, con un cargador negro, contentivo de tres (03) balas sin percutir del mismo calibre. De igual forma se le incautó en sus partes intimas un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslucido, con unas iniciales que se lee platos platicos (sic), FAVEP, contentivo en su interior de sesenta y seis (66) envoltorios de material sintético desglosado de la siguiente manera: cincuenta y dos (52) envoltorios de material sintético de color blanco atado en su extremo superior de un trozo de hilo de color blanco con amarillo atado en su extremo superior de un hilo de color blanco, tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco con verde atado een (sic) su extremo superior de un trozo de hilo de color blanco y tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco con negro atado en su extremo superior de un trozo de hilo de color blanco, contentivos cada uno de ellos en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada (cocaína) y de acuerdo Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, la misma arrojó un peso bruto de cuarenta y cuatro gramos (44 grs). En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas que tipifica y sanciona el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, así como la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo (sic). 3) Se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: Acta Policial, Acta de
De lo anterior se determina que el Ministerio Público, con los elementos de convicción cursantes en autos, estimó acreditada la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que tanto del acta policial, así como del acta de aseguramiento, quedó establecido que la sustancia incautada arrojó: “…un peso bruto aproximado de CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (44 Grs)…”, por lo que los hechos objeto de este proceso fueron encuadrados por el Ministerio Público y acogido por el Juez A quo, en las previsiones del segundo aparte el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, siendo el primeramente mencionado, el delito más grave, el cual establece que:
“…Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de este Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”
Frente a la calificación jurídica atribuida en el presente caso, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”
Al adecuar el contenido del artículo anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, queda establecido que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en el proceso instruido en contra del ciudadano RUBEN HECTOR ANTONIO LONGA, no es susceptible de ser impugnada bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el quantum de la sustancia ilícita incautada, la cual como se dejo plasmado en los elementos de convicción arriba mencionados, arrojó un peso bruto aproximado de cuarenta y cuatro gramos (44 Grs), cantidad esta que no excede de la cantidad de cincuenta (50) gramos que exige el tipo penal que fue imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado de Control, el cual tiene asignada la “pena de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión”, determinándose que estamos ante un tipo penal de menor cuantía dada que el limite máximo de pena no excede de DOCE (12) AÑOS; por lo tanto, en base a las consideraciones antes expuestas lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público al no adecuarse a las previsiones exigidas en la norma antes citada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano RUBEN HECTOR ANTONIO LONGA, titular de la cédula de identidad número V-24.333.129, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y 277 del Código Penal, por cuanto dichos tipos penales se encuentran excluidos del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
El JUEZ, LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RECURSO: WP01-R-2013-000129
RMG/ELZ/NES/HD/Marinely