REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 27 de Febrero de 2013 202° y 154°
ASUNTO: WP01-R-2013-000356.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-R-2013-000130

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dr. EUGENIO BARILLAS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILMAN EDUARDO BLANCO MAGNO, titular de la cédula de identidad Nº 18.942.257, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 23 de Febrero de 2013, con motivo a la detención del ciudadano WILMAN EDUARDO BLANCO MAGNO, titular de la cédula de identidad Nº 18.942.257, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública y se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILMAN EDUARDO BLANCO MAGNO, ampliamente identificado en autos; por considerar que no está satisfecho el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por los delitos de de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda tramitar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

"…el Ministerio Público pasa a ejercer el Recurso en efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante le cual se otorgó libertad sin restricciones al imputado de autos, en tal sentido el Tribunal debe tomar en cuenta lo manifestado por los funcionarios actuantes en el acta de aprehensión ya que efectivamente cursan en la actuaciones acta de entrevistas de testigos plenamente identificados, en efectos en primer lugar el ciudadano JESUS MANUEL PATIÑO DE PÉÑA, titular de la cedula (sic) de identidad V.-18.536.069 y en segundo lugar la ciudadana KEIDY DESIRE BRAVO, titular de la cédula de identidad V.- 15.204.345 , quienes son contestes en expresar que en el interior del cuarto donde habita el imputado de autos fue conseguido y colectada una “bolsa que contenía algo blanco”, además de destacar que el lugar era una vivienda en la cual se alquilan habitaciones por separado y la verificación del lugar se realizó con una orden de allanamiento previamente acordada por un Tribunal de Control, tal como esta plasmado en las actuaciones practicadas por el organismo aprehensor, además dichas actuaciones practicadas por los funcionarios debe ser tomado en cuenta al igual que un testigo presencial por cuanto en nuestro sistema de pruebas, no existe la prueba tarifada, sino libertad de pruebas, y en consecuencia cualquier elemento de convicción debe ser tomado en cuenta por el Tribunal, siempre y cundo no vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, además es incongruente inferir que pudo haber sido incorporada adrede tal cantidad de sustancia, como la señalada en el acta de Verificación de Sustancia, valga decir la cantidad de TREINTA GRAMOS (30GRS)…”
CONTESTACION DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Abogada BELKIS VILLEGAS en sus caracteres de Defensora Pública del ciudadano WILMAN EDUARDO BLANCO MAGNO, quien expone:

"…La defensa solicita respetuosamente no se admita dicho recurso de apelación en efecto suspensivo, en primer lugar porque la representación fiscal procedió a solicitar el procedimiento ordinario y esta apelación se encuentra dentro de los procedimientos especiales, en segundo lugar observa la defensa que la representación fiscal incumple y cae dentro de incumplimiento de la orden que ha dado el juez (articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal), quien es (sic) único que tiene la autoridad y la facultad de dejar privado o no a persona alguna y sin embargo en el caso que nos ocupa es la representación fiscal quien solicita que mi representado se quede privado de libertar. En cuanto al procedimiento policial la defensa observa que estamos en presencia de un abuso de autoridad y una investigación temeraria. Solicito nuevamente no sea admitido dicho recurso…".
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Por otro lado se advierte que el Ministerio Público al momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, expuso lo siguiente:
" En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano BLANCO MAGNO WILLIAM EDUARDO, V- 18.942.257, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, en fecha 21 de febrero de 2013, siendo las 05:00 horas de la mañana, es el caso que los funcionarios continuando con las investigaciones relacionada con actas procesales N° K-12-0025-00175, se trasladaron hacia el SECTOR MAMO ABAJO, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE AL ABASTO SAN MIGUEL, CATIA LA MAR, ESTADO VARGAS, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de allanamiento N° 004-12 emanada de este digno Tribunal, seguidamente se hicieron acompañar de dos testigos presenciales identificados como PATINO DE PENA JESUS (sic) MANUEL Y BRAVO KEIDY DESIREE, manifestando el primero que la referida residencia es propiedad de YOBER ALVARADO, y el mismo tiene alquilado cuatro habitaciones en el segundo pido, una de ellas a su persona, y la que esta a Llado (sic) izquierda se encuentra alquilado el ciudadano WILLIAM, seguidamente realizaron varios llamados a la puerta, siendo atendidos, por un ciudadano que vestía pantalón negro una franela chemise color gris, y zapatos de color negro, tipo deportivos, quien impuesta de la presencia policial, y posterior de haberle leído en presencia de los testigos la prenombrada orden de allanamiento, les permitió el libre acceso al lugar, quedando identificado como BLANCO MAGNO WILLIAM EDUARDO, manifestando ser inquilino de la referida vivienda, le realizaron la respectiva inspección al lugar, donde se logro (sic) ubicar en la parte posterior de un televisor UN ENVOLTORIO ELBORADO, EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL Y BLANCO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON LIGA COLOR MARRON, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA, DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA COCACINA. Ahora bien según el acta de aseguramiento y verificación de la sustancia, arrojo un peso bruto de TREINTA (30) GRAMOS DE COCAINA. Cursan en las actuaciones acta policial, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de entrevista de cada uno de los testigos, quienes indican que efectivamente en el interior de la habitación fue incautado, sustancia estupefacientes y psicotrópicas, asimismo registro de cadena de custodia, donde dejan constancia de todos los elementos de interés criminalísticos, en el sitio de los hechos. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado de auto, se subsume en el delito de: 1)TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito, se acuerde la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 ambos del código adjetivo. Asimismo le sea impuesto al imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numerales 1, 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescritos, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuyen, dichos elementos fueron consignados a la presente audiencia, tales como: acta policial, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado, lo cual se ratifica con el acta de entrevista de los testigos, quien registro de cadenas de custodia. Todo esto a los fines de garantizar la finalidad de la administración de justicia, y evitar que sea vea burlada la finalidad de la administración de justicia, por otra parte el tribunal deber tomar en cuenta que este delito es de lesa humanidad, lo cual ha causado un gran daño social. Por último me expida copias simples del Acta de Audiencia. Es todo.”
En vista de la exposición formulada por el Ministerio Público ante el Juzgado Aquo, y ante el pronunciamiento emitido, tenemos que el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por la defensora del ciudadano WILMAN EDUARDO BLANCO MAGNO en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Representante Fiscal al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos de este proceso como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica esta acogida por el Tribunal A quo, por cuanto conforme al acta de aseguramiento y verificación de la sustancia incautada la misma arrojó un peso bruto de TREINTA (30) GRAMOS DE COCAINA, cantidad esta que se enmarca dentro de los limites exigidos por dicha norma legal, en cuanto a este tipo de sustancia, el cual comporta una pena de prisión de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
En vista del tipo penal, así como de la pena que tiene atribuida el delito imputado por el Ministerio Público, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Al adecuar el contenido de la normativa anterior con la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no se encuentran dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal; resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejo sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejo sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”. De allí que al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DEClDE.

No obstante el pronunciamiento anterior, de la revisión efectuada al presente caso se constato que rielan actuaciones relacionadas con la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en tal sentido se advierte tal situación al Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal a los fines de cumplir con los objetivos contenidos en los artículos 13 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. TOMESE DEBIDA NOTA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el recurso en efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 374 ejusdem, interpuesto por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dr. EUGENIO BARILLAS, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILMAN EDUARDO BLANCO MAGNO, titular de la cédula de identidad Nº 18.942.257, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Segundo de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS