REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Febrero de 2013
202º y 153°
ASUNTO: WP01-S-2012-000506
ASUNTO: WK02-X-2013-000001
Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir sobre la incidencia de recusación planteada por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal Ordinario Fase del Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, en contra de la DRA. MARIA HERMINIA CRACA GOMEZ, Jueza Primera de Primera Instancia con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Penal, por considerar que esta última se encuentra incursa en la causal prevista en el articulo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin se observa:
Fundamenta el recusante su escrito alegando que:
“…Ciudadanos Magistrados, tal y como fue claramente expuesto anteriormente, el día 19 de Noviembre del pasado año, encontrándome en la continuación del juicio oral y reservado con ocasión a la presente causa, constituido este Tribunal en la Sala número tres de este Circuito Judicial Penal, luego de haber escuchado el testimonio de dos funcionarios aprehensores: Ángel Ramón Jerice Goyo y alí (sic) Norberto Iriarte, la ciudadana Jueza informó que por no haber comparecido ningún otro medio de prueba aplazaba la continuación de este juicio para fecha posterior; fue cuando este Defensor solicitó la palabra y al cedérsela, con la venia de estilo le solicité información al Tribunal informara sobre las peticiones orales que había formulado esta defensa en la sesión anterior, en cuanto a la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos que habían sido debidamente citados a Rebeca del Carmen Fonseca Hidalgo, argumentando la defensa que al revisar la presente causa se constató la debida notificación en dos oportunidades de la citada ciudadana a través de llamadas telefónicas hechas por la secretaría del Tribunal, exponiéndole con el respeto que el Tribunal merece que igualmente constató la emisión de un oficio dirigido a la Policía Estadal con el objeto de que practicara la citación de la presunta víctima, luego de su notificación, por lo que consideraba se encontraba agotada la conducción de la misma por la fuerza pública y en consecuencia por imperativo legal, tal y como lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se debía prescindir de tal testimonio e igualmente ordenar la conducción por la fuerza pública de todos los testigos y expertos que han sido debidamente notificados, fue entonces cuando la ciudadana Jueza a viva voz y obviamente escuchado por todos los presentes expuso en (sic) el presente caso se trataba de un hecho contemplado por el Estatuto de Roma y por lo tanto “…EL DELITO COMETIDO ES DE LESA HUMANIDAD…” y por tal razón era imprescindible la presencia de la víctima, por lo que ella antes de prescindir del testimonio de la víctima primero prescindiría de todos los otros medios probatorios, porque no vulneraría los derechos de la víctima; expresión esta ciudadanos Magistrados que evidencia la parcialidad de la ciudadana Jueza, ya que encontrándonos en pleno desarrollo de un juicio, cuya finalidad es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, es decir, aún no se ha establecido la comisión de delito alguno, pero sin embargo la Jueza ya considero que si se cometió un delito al expresarse de esa manera, lo cual evidencia el criterio que ya tiene formado la juzgadora, demostrándose su parcialidad. Igualmente ciudadanos Magistrados, siendo que los actos desarrollados por el Tribunal, en el que se traduce el interés manifiesto que tiene de eternizar este juicio en franca violación al debido proceso, ya que un número considerable de testigos y expertos han sido debidamente notificados -y sin embargo continúa el Tribunal citándolos y justificando su ausencia sin cumplir con lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal, la cual establece la forma en que se deben prescindir de las testimoniales, precisamente con la finalidad de darle seguridad jurídica a los ciudadanos; no se trata de soslayar derechos de la presunta víctima, sino de preservar y salvaguardar el debido proceso para los ciudadanos. Olvida el Tribunal que su función obedece al bien común y social, y para ello debe ceñirse al derecho y la justicia, la cual sólo se logra a través de las vías jurídicas y precisamente esas vías jurídicas han sido soslayadas por la Juzgadora, pretendiendo superponer intereses de una de las partes y al hacerlo demuestra parcialidad y por ende no puede seguir conociendo de esta causa. SEGUNDO: Ciudadanos Magistrados, el motivo anterior fue objeto de la recusación que interpusiere en fecha 19 de noviembre de 2012 y la Jueza rindió su informe el día 26 de noviembre, evidenciándose el desinterés que tiene en el cumplimiento de la norma, ya que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que siendo la Jaeza (sic) la recusada deberá extender su informe a continuación del escrito de recusación inmediatamente o en d (sic) día siguiente y siendo que la Jueza extendió su informe pasados siete (7) días, esto si evidencia un retardo procesal y vulnera abiertamente una vez mas (sic) el debido proceso, lo que permite concluir nuevamente su evidente parcialidad en la presente causa, por lo que a fin de lograr una sana administración de justicia lo procedente es que se aparte del conocimiento del presente proceso. TERCERO Con el objeto de demostrar lo anteriormente expuesto, ofrezco los siguientes medios probatorios: 1.- La Grabación del juicio que el Tribunal ha debido realizar, en el que se evidencia la afirmación hecha por la Jueza, en cuanto a que en el presente proceso se cometió el delito de violación y el mismo es de Lesa Humanidad. 2.- El expediente contentivo de la presente causa WP01-S-2012-506 en el que podrán constatar las debidas citaciones y notificaciones de la ciudadana Rebeca del Carmen Fonseca Hidalgo y el oficio librado al órgano policial en el que se evidencia la conducción por la fuerza pública. 3. E1 testimonio de ser necesario de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ; GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ; ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN y LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS, quienes son los imputados en la presente causa, por lo que se encontraban en la sala de audiencias donde se desarrollaba el juicio oral y reservado y por ende escucharon las aseveraciones de la Jueza que cite antes. CUARTO: DE LA EMISIÓN DE OPINIÓN SOBRE EL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO EN EL AUTO DE FECHA 21-12-12, Ciudadanos Magistrados lo anteriormente expuesto se encuentra corroborado de manera escrita y por ende expresa, por la ciudadana Jueza DRA, MARÍA HERMINIA CRACA GÓMEZ en el Auto dictado por ese Tribunal en el que niega la solicitud que hiciera la defensa de Libertad de mis defendidos con ocasión al retardo procesal en la presente causa, toda vez que al folio ocho (8) de dicho auto en el último párrafo expresa lo siguiente: En tal sentido, los hoy acusados ciudadanos ÓSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDÍ SÁNCHEZ, constituyen amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la víctima de autos, en virtud de la entidad del daño causado o del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO, cuyos derechos son protegidos exhaustivamente por un amplio conjunto de instrumentos jurídicos nacionales y universales. De la anterior transcripción se evidencia que la Jueza sin haber celebrado el juicio considera que mis defendidos son los responsables del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana Rebeca del Carmen Fonseca. QUINTO: Con el objeto de demostrar lo expuesto en el capitulo cuarto, ofrezco como medio de prueba la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012 mediante la cual declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada por la Defensa, la cual consta en el expediente original de la presente causa. SEXTO: Por todas las razones precedentemente expuestas ciudadanos Magistrados que han de conocer la presente recusación, atendiendo estrictamente mi convicción y mi conciencia, y sobre todo en el cumplimiento del sagrado derecho a la defensa que tienen los ciudadanos de este Estado de Derecho y de Justicia, así como el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por jueces imparciales, solicito con el debido respeto se sirva admitirla, sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar, toda vez que las opiniones emitidas y los actos ejecutados por la Jueza MARÍA HERMINIA CRACA GÓMEZ demuestran estar incursa en las causales de recusación contenidas en el numeral 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal,- por lo que solicito ordenen la celebración del presente juicio con un Juez imparcial, es todo…”
En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas se lee lo que a continuación se transcribe:
“…Quien suscribe, MARÍA HERMINIA CRACA G,, abogada, en mi carácter de presunta agraviante en el asunto WP01-S-2012-000506, nomenclatura de este Tribunal, actualmente en funciones de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, encontrándome en la oportunidad correspondiente para presentar INFORME, conforme a lo dispuesto en el procedimiento de Recusación consagrado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en fecha 08 de Febrero y recibido ante este despacho el día de hoy 13 de Febrero del presente, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, de los acusados ciudadanos ÓSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, el cual rindo en los siguientes términos: De la anterior transcripción se evidencia que la Jueza sin haber celebrado el juicio considera que mis defendidos son los responsables del delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana Rebeca del Carmen Fonseca. De lo anterior y como consecuencia a esta segunda recusación interpuesta por el abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario, Fase de Proceso del Estado Vargas, ratifico en toda y cada una de sus partes el contenido del INFORME presentado en fecha 23 de Noviembre del 2012, el cual es del tenor siguiente: "...Ahora bien, sobre los particulares mencionados cursa efectivamente por ante este Tribunal causa seguida en contra de los acusados ciudadanos ÓSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN y LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, declinada por el Tribunal Cuarto de Juicio, recibidas como fueron las actuaciones se fijó: -El Acto de Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para la fecha 21 de Junio de 2012, Hora a la 1:00 P.M. en esta misma fecha se difirió el acto por falta de traslados de los acusados ÓSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, para el día 12 de Julio de2012, a la Hora 1:OO P.M. -En fecha 12 de Julio de 2012 siendo la fecha y hora fijada por incomparecencia injustificada de la Defensa Privada de los acusados TONY ALBERTO RODRÍGUEZ MARÍN y LUIS ALBERTO MORAN CASTELLANOS quienes revocan en la misma fecha a la Defensa Privada, por lo que este Tribunal libra oficio dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de nombramiento de un Defensor Público, difiriéndose el Acto de Apertura para 03 de Agosto de 2012 a las 10:00 horas A.M. -En la fecha 03 de Agosto de 2012 y (sic) hora fijada para llevarse a cabo el Acto de Apertura, por falta de designación del Defensor Público e incomparecencia de la Defensa Privada de los acusados ciudadanos ÓSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, se difiere el Acto de Apertura para el 23 de Agosto del 2012, Hora 10:00 A.M. En fecha 23 de Agosto del 2012 es diferido el acto por incomparecencia injustificada de la Defensa. -En fecha 13 de Septiembre de 2012, es diferido por no haber tenido despacho el Tribunal y fijado para el 03 de Octubre del 2012, hora 11:00 A.M. DEL DESARROLLO DEL DEBATE En fecha 03 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración del Acto de Apertura de Juicio Oral y Privado, el cual se suspende para su continuación en fecha 10 de Octubre de 2012, a las 11:00 Horas A.M, ante la incomparecencia de órganos de pruebas se incorpora por su lectura La Inspección Técnica, signada con el N° 720, de fecha 15-07-2010, suscrita por la detective GLENNYS MATOS y el Agente PEDRO SANDOVAL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se suspende para dar continuación para el día 17 de Octubre de 2012, fecha en la que se incorpora por su lectura La Experticia Vagino-Rectal, signada con el N° 1099 de fecha 16-07-2010, suscrita por el Experto Profesional Especialista II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seguido se suspende para dar continuación para el 23 de Octubre de 2012 a las 11:00 Horas A.M,, fecha esta en la que se incorporó por su Lectura la Experticia Tricológica signada con el N° 1097 de fecha 20-07-2010 suscrita por el TSU FERNANDEZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se suspende para dar continuación el 30 de Octubre a las 11 Horas A.M, en esta oportunidad se incorporó por su Lectura la Experticia Legal del Barrido en busca de Apéndice Piloso signado con el N° 1096, de fecha 30-07-2010, suscrito por el detective ELIECER MEDINA y el Agente JUAN BETANCOURT adscrito al Área de Análisis de Evidencias Físicas de la División Físico-Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acto que se suspende para su continuación el día 06 de Noviembre 2012 a las 11:00 Horas A.M, llegada la fecha y ante la incomparecencia de órgano de prueba se incorporó Experticia, Seminal signada con el N° 196 de fecha 15-11-2010, suscrita por la detective YERALDIN ARELLANO adscrita a la División de Laboratorios Biológicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual se acuerda suspender para el día 12 de Noviembre de 2012, oportunidad en que el acusado TONY RODRÍGUEZ es impuesto del Precepto Constitucional ante su deseo de rendir declaración, suspendiéndose el acto para dar continuidad el día 19 de Noviembre de 2012, en el cual asistieron los funcionarios a rendir su declaración, ÁNGEL ERICE Y ALI IRIARTE, una vez suspendido el debate para su continuación en fecha 19 de Noviembre 2012, el Defensor Público Quinto Penal Abogado EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, es decir, culminada la audiencia, retirándome de la sala de juicio de manera intempestiva, intimidatoria y con expresión corporal y verbal violenta solicitó se le informara sobre las resultas del oficio librado por este tribunal al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de fecha 03-11-2012, donde se requiere designar una comisión con el objeto de que trasladen a la víctima ciudadana REBECA DEL CARMEN FONSECA HIDALGO, regresándome para informarle que las resultas del oficio estaban consignadas en el expediente, que había sido recibido en el mencionado organismo en fecha 16-11-2012, igualmente le hice de su conocimiento que no teníamos información de la comisión para tal fin, sin embargo, el referido defensor en que se debe prescindir del testimonio de la víctima, de igual manera como lo había hecho en la audiencia anterior, cabe destacar que esta era la segunda asistencia al debate de este defensor, en virtud de que en fecha 30-10-2012 fue nombrado como defensor sustituto por la Coordinación de la Defensoría Pública, en ocasión a decisión dictada por este tribunal de revocar, ante la incomparecencia injustificada y reiterada, a la Defensa Privada de los acusados ciudadanos ÓSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ, GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, último aparte del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 6078 de fecha 15-06-2012, aplicada por vigencia anticipada conforme a lo previsto en su disposición final segunda para la fecha. Al respecto observa la accionada, que el accionante intenta la Recusación contra el pronunciamiento dictado en el desarrollo del debate oral y privado, relacionado a su pretensión de constreñirme para que prescindiera (sic) del Testimonio de la Víctima y Testigos que fueron ofrecidos en la Acusación Formal presentado por la Representación Fiscal y admitidos por ser pruebas pertinentes y licitas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control para ser recepcionadas en el debate oral y privado, solicitud que fue negada, fundamentada como una flagrante violación al artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece el derecho que tiene la víctima a participar en el proceso aun cuando no este querellada, asimismo por ser el tipo penal un delito grave, cuya conceptualización está definida en el artículo 7, letra g, a todo evento, el testimonio de la víctima es determinante para el esclarecimiento de los hechos por el cual se le acusa a sus defendidos y sería, para esta juzgadora, el último testimonio del cual prescindiría. Intenta el recurrente hacer ver que esta juzgadora emitió opinión por adelantado en la presente causa. Eso es falso de toda falsedad. Es importante destacar que los alegatos esgrimidos por esta operadora de justicia versan sobre el orden procesal y no en aspectos de fondo que pudieran incidir en la decisión o pronunciamiento una vez concluido el debate público y oral, que es a lo que se refiere el numeral 7 y 8 del artículo 86 de la norma adjetiva penal, que señala las causales de inhibición y recusación; simplemente ratifiqué la decisión de declarar sin lugar la solicitud de la defensa de prescindir del testimonio de la presunta víctima. Pretende a todo (sic) evento, el defensor público quinto, impedir (sic) el normal desarrollo de un proceso judicial, que se ha mantenido en el tiempo por más de dos años, tratando de confundir y cuestionando mi conducta, según su criterio como parcial, con tácticas dilatorias y ocasionando retardo judicial, recurriendo por la vía de la recusación de una decisión judicial adversa a su pretensión por discrepancia jurídica resuelta en el debate y que no puede ser confundida. En este mismo orden de ideas contribuye la defensa a la degradación del magisterio de credibilidad en la institucionalidad que debe privar en el poder judicial, con su conducta irresponsable de seguir ocasionando retardo judicial a una causa, que lleva más de dos años aproximadamente sin el pronunciamiento de una sentencia, en consecuencia, al no someterme al acoso que estaba ejerciendo en la sala de audiencia para obtener un pronunciamiento favorable, esto es, prescindir en principio del testimonio de la presunta víctima y posteriormente el de los testigos admitidos en la audiencia preliminar para ser evacuados en esta fase de juicio. El derecho a la defensa está contemplado en el texto Constitucional, y en el Código Orgánico Procesal, es una garantía que opera de pleno derecho en todo estado y grado del proceso, debe ejercerse sobre el mismo casi que un magisterio donde el hilo conductor de ese derecho, no es otro que el tener un abogado con los suficientes credenciales académicas y la respectiva experiencia o pericia, que dé cuenta de una defensa absolutamente técnica y profesional. Ese derecho que deviene en garantía constitucional y legal no puede ser ejecutado nunca bajo el argumento falaz o el subterfugio leguleyo de una defensa a ultranza; cuyo objetivo sólo persigue "Ultima Ratio" la descalificación y el anulamiento del juzgador o juzgadora con argumentos reñidos con la ética profesional que debe caracterizar la conducta de los que ejercemos la noble profesión de la abogacía. Me permito con el respeto que merece el DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas recordarle que puede revisar acuciosamente el texto del maestro Ángel Osorio intitulado "El Alma de la Toga", quizá pueda encontrar allí algunos elementos de reflexión y de críticas sobre su conducta profesional. Como jueza no me afecta, mucho menos me molesta, que la defensa ejerza los recursos que garantiza nuestro ordenamiento jurídico; es su trabajo y derecho constitucional que le asiste a los acusados de auto quienes enfrentan un proceso con la justicia venezolana por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es realmente plausible y motivo de satisfacción para que se cumpla con el objetivo de la justicia como lo señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo atentatorio es mal poner con argumentos falaces en forma maledicente la actuación ajustada a la ética, la moral, el derecho y la justicia de quien suscribe el presente escrito. Todo ello se infiere, lógicamente, de su escrito y de su conducta profesional. Si el honorable DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Quinto Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, está descontento con los tipos normativos contenido en la Ley Especial, hecho que se evidencia cuando en el debate oral y privado manifestó que yo debía prescindir del testimonio de la "SUPUESTA VÍCTIMA PORQUE REALMENTE LAS VÍCTIMAS SON LOS ACUSADOS", entre otras, según su criterio, Lo loable y digno sería, distinguido doctor Perdomo, que renuncie a esta competencia ante la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas para que se le asigne una competencia que le sea a fin a sus inquietudes personales o subjetivas o en el mejor de los casos también podría acudir por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para demandar el contenido de la ley por inconstitucionalidad. Ahora bien procedo a extender un segundo INFORME de conformidad con el artículo 96 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: Respecto a la segunda recusación planteada con fundamento jurídico en las causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, haber expresado opinión con conocimiento de ella, pues bien, ni la referida causal de recusación, así como ninguna otra, están dadas en el caso planteado. No es cierto que haya expresado opinión alguna sobre el conocimiento de ella como pretende hacer ver el ciudadano DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO. Su accionar violenta disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. No cabe duda, el interés extremadamente manifiesto que tiene el mencionado defensor público al tratar, desprenderme del conocimiento de la causa, al obviar que después de su regreso del periodo de disfrute de vacaciones y haber ocasionado el retardo judicial evidente, la Corte de Apelaciones en fecha 05 de Diciembre del 2012 se pronunció con respecto a la recusación interpuesta, un día antes de irse de vacaciones, declarándola "INADMISIBLE por extemporánea como se desprende del contenido de su dispositiva. Pretende el distinguido defensor público con los mismos argumentos de su primer escrito de recusación obviar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones. Birlar la justicia no es un acto cabal ni será nunca un acto de respeto y acatamiento a lo señalado por los magistrados que se pronunciaron al respecto. Por ello señalo el superior: "...Por todo lo antes expuesto, la CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporánea la recusación presentada por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Circunscripcional de los ciudadanos ÓSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, en contra de la Abogada MARÍA HERMINIA CRACA GÓMEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por considerar que esta última se encuentra incursa en la causal prevista en los artículos 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal; por lo que, la referida Jueza DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 90 ejusdem." Debo ser contundente con la afirmación que a vox populi expreso: El ilustrísimo, Dr. Eduardo Perdomo, es contrario a mi persona. Tómese la palabra contrario como aquella parte que está en conflicto con otra o simplemente que se le enfrenta. Por otra parte, el no menos elocuente defensor público ataca la firmeza de la cosa juzgada decidida con anterioridad por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Res Judicata pro veritate habetur. Como se sabe la cosa juzgada se tiene vuelva a suscitarse una incidencia o controversia, en este caso, la infundada recusación, de idéntico tenor, sobre la misma cosa, el mismo objeto, la misma causa, contra la misma jueza y con la misma calidad, Inspiciendum est, an ídem corpus sit, quantitas eadem, ídem jus, eadem causa pretendí, et eadem conditio personarum, En segundo término, arguye el recusante que el informe extendido a continuación del escrito de recusación interpuesto en fecha 19 de Noviembre del 2012, fue rendido en fecha 26 de Noviembre del pasado año, es decir, siete (7) días después, imputándome de manera irresponsable y cuestionando mi conducta al afirmar lo siguiente "...evidenciándose el desinterés que tiene en el cumplimiento de la norma, ya que establece el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal que siendo la Jueza la recusada deberá extender su informe a continuación del escrito de recusación inmediatamente o en el día siguiente, y siendo que la jueza extendió su informe pasados siete (7) días, esto si evidencia un retardo procesal y vulnera abiertamente una vez mas el debido proceso, lo que permite concluir nuevamente su evidente parcialidad en la presente causa, por lo que a fin de lograr una sana administración de justicia lo procedente es que se aparte del conocimiento del presente proceso". Es evidente que el ciudadano, DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO, no fue diligente en solicitar el cómputo de los días de despacho por secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, o por desconocimiento de la norma prevista en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a los días hábiles que establece que en la fase de juicio oral no se computan los sábados, domingos, días feriados y los que el tribunal no pueda despachar, sino que con una conducta indiscutiblemente sospechosa, trata de incriminarme en falsos supuestos, colocando mi honestidad en tela de juicio, para obtener con propósitos oscuros desprenderme de la causa, al respecto, manifiesto ciudadanos Magistrados y a quien corresponda decidir, que efectivamente el informe fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día 19 de Noviembre del 2012, a las 5:10 Horas de la tarde como se evidencia en el libro diario llevado por este tribunal en su asiento N° 7 y recibido el día viernes 23 de Noviembre del mismo año, como consta en el libro de entrega y correspondencia del alguacilazgo, página 81 de fecha 23-11-2012,11:00 Horas de la mañana, extendiéndose el mencionado Informe de Recusación en el lapso establecido en el artículo 96, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, al día siguiente que tuvo despacho el tribunal, en razón de que los días martes 20, miércoles 21 y jueves 22 del año 2012, el tribunal no dio despacho motivado a compromisos ineludibles con la jurisdicción que no podían ser delegados como lo son "ENCUENTRO INTERINSTITUCIONAL PARA LA PREVENCIÓN DE VIOLENCIA DE GÉRNERO" y "CURSO EN FORO VALORACIÓN DE LA MUJER EN EL MEDIO SOCIAL EN EL AUDITORIUM PRINCIPAL TSJ", siendo el día Lunes 26 de Noviembre del 2012, la fecha correspondiente para su publicación como se evidencia de la publicación en el sistema juris 2000 y el libro diario del tribunal, medios de prueba que promuevo en mi defensa y anexo al presente. Por último los alegatos subsidiarios o afirmaciones abstractas del abogado no tienen asidero alguno, pretende ejercer una segunda recusación en mi contra, considerando como fundamento la resolución emitida en fecha 21 de Diciembre de 2012, consistente en la negativa sobre el Decaimiento de la Medida solicitada en beneficio de los acusados ciudadanos ÓSCAR JOSÉ TERAN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. FRANZULY MARÍN APONTE, Defensora Pública Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas, quien se encontraba encargada de suplir las vacaciones al DR. EDUARDO E. PERDOMO DELGADO; decisión que fue recurrida encontrándose en la actualidad a la espera de pronunciamiento en la Corte de Apelaciones de esta misma circunscripción judicial, en tal sentido, este fundamento que da origen a la recusación está siendo revisado en vía ordinaria, a través, del recurso de apelación que ejerció la defensora encargada, cabe destacar, que la misma asume como encargada el día siguiente a la recusación intentada en fecha 19 de noviembre de 2012, en ocasión del disfrute del período vacacional del defensor público recusante. Ahora bien, en fecha 22 de Enero del año en curso el accionante al reincorporarse a la causa intenta una segunda recusación ocasionando nuevamente un retardo procesal y gravamen irreparable a los acusados de autos en virtud de que la audiencia oral y pública está fijada para el día miércoles 13 del presente. De modo pues, que, el recusante, pretende sin basamento o motivación alguna, cuestionar mi rectitud con pronunciamientos judiciales emitidos en el cumplimiento u obligación que tengo de decidir sobre cualquier solicitud hecha en la causas sometidas a mi consideración. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, expreso al respecto: Que el Juez NO EMITE OPINIÓN CUANDO DICTA SUS SENTENCIAS, AUTOS Y PROVIDENCIAS, pues se trata de DECLARACIONES DE DERECHO, señalo lo siguiente: "... En todo caso estima la Sala pertinente destacar que los jueces no adelantan opinión a través de su pronunciamientos judiciales ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en caso del voto salvado para la manifestación de una disidencia de criterio, más no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado. En consecuencia, de haber sido admisible la presente recusación habría sido, en todo caso improcedente; así se declara (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EXP N° 02-1563, caso Bruno Zulli Kravos)". En razón de lo anterior y visto que el recusante no demostró con hechos concretos que la conducta supuestamente asumida por mí en la tramitación del asunto que se lleva por ante el Tribunal a mi cargo, puedan sobrevenir en mi incompetencia subjetiva y que afecta mi imparcialidad para así poderla subsumir dentro de las causales de Recusación de conformidad a lo establecido en el causal 7 y 8 del articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito sea declarado sin lugar la reacusación incoada en mi contra, asimismo solicito se declare mala fe y temeridad de parte del ciudadano EDUARDO PERDOMO, Defensor Publico por falta grave y reinterada en obstaculizar pronunciamiento emitidos en audiencias y así expresamente lo solicito…”
Siendo la oportunidad legal para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de la recusación interpuesta, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
El artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate...”
En cuanto a la verificalidad de la incompetencia subjetiva a señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil, decisión Nº INH00661 del 20/07/2004, lo siguiente: “La sola mención de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala: “...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...”. El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.”(Negrillas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual manera Sala Constitucional en su decisión Nº 1285 del 20/05/2003, sostuvo que: “El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella…Aprecia quien decide, que para la procedencia de la referida causal de recusación, se requiere que el recusante aporte medios probatorios que permitan evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la misma, es decir, no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues se exige la demostración de los hechos concretos que afectan la imparcialidad del juzgador”. De igual manera la decisión Nº 1989 del 24/10/2007 emanada de la misma Sala indico: “Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes que van más allá del simple transcurso del tiempo”.
En el mismo orden argumental, tenemos que la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por la Inhibida, ha sido considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012.
“…Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio. Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia. En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto…”
En consonancia con los criterio arriba explanados, tenemos que el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten, dentro de los tres (03) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto…” Negrillas y cursivas de esta Alzada.
De lo anterior se desprende que corresponde a este Órgano Colegiado, en el lapso antes indicado en dicha norma resolver sobre la pertenencia o no de las pruebas presentadas como sustento de la recusación interpuesta, en tal sentido tenemos que si bien en el presente caso, el DR. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal de los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, manifiesta que la Abogada MARIA HERMINIA CRACA GOMEZ, la cual se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Penal, mantiene una total parcialidad a favor de una de las parte de este proceso, indicando en dicho escrito que ofrece una serie de pruebas, la afirmación por el esgrimida no puede ser verificada por esta Corte, por cuanto en la incidencia planteada no esta acompañada de elementos probatorios que permitan constatar de manera objetiva y concreta las causales señaladas por el Defensor, y que pudiere configurar un motivo que le impidan ejercer a la Juez de este Circuito su función jurisdiccional de manera imparcial, razón por la cual se debe forzosamente declarar INADMISIBLE la recusación planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por el DR. EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Publico Quinto Penal, de los ciudadanos OSCAR JOSE TERAN SANCHEZ y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SANCHEZ, en contra la DRA. MARIA HERMINIA CRACA GOMEZ Jueza Primera de Primera Instancia con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Penal Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello en razón de no haberse demostrado las causales establecidas en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, la referida Juez DEBERÁ continuar conociendo de la causa seguida a los mencionados ciudadanos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 ejusdem.
Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma a la Jueza recusada y remítase el presente Cuaderno de Incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
HAIDELIZA DARIAS
Asunto No. WK02-X-2013-000001