REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA DE LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de febrero de 2013
202º y 154º
JUEZ PONENTE: ROSA CADIZ RONDON
ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-2005-000201
ASUNTO: WP01-R-2012-000712

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCIA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en fase de Ejecución, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO al ciudadano penado ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON, ello de conformidad con establecido en los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, y con el contenido de la Sentencia Nro. 875, Expediente 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se mantiene el criterio sobre la improcedencia de otorgar beneficios tanto procesales, como penales, así como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados. A tal efecto, se observa lo siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…PRIMERA DENUNCIA Infracción de ley por inobservancia del artículo 52 del Código Penal…Se denuncia la infracción de ley por inobservancia del artículo 52 del Código Penal, ya que el Juzgador hizo caso omiso a tal disposición, negando la conversión del resto de la pena en confinamiento, cuando lo correcto se traducía en verificar la existencia de los requisitos establecidos en dicha disposición legal, para luego proceder favorablemente por estar llenos los extremos de ley para tal fin, dictando entonces una decisión inmotivada en la que transcribió la sentencia de fecha 26 de Junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, asumiendo que el contenido de dicha sentencia de la Sala Constitucional fue utilizado por la Juez como fundamento al momento de negar el otorgamiento del confinamiento, es menester realizar un análisis de la misma con el objeto de verificar si es aplicable al presente caso, ya que a juicio de esta Defensa Pública, tal criterio Jurisprudencial está lejos de poder adecuarse a él. Tal señalamiento se sustenta en que el Confinamiento no es una fórmula alternativa de cumplimiento de pena y tampoco es alguno de los beneficios contemplados en el Capítulo Tres del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se escapa del ámbito de aplicación de la referida sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se describen clara y taxativamente los beneficios que resultan improcedentes para los casos en que se hayan cometido alguno de los delitos expresamente allí señalados, entre les cuales se encuentra el Tráfico de Drogas en sus distintas modalidades. En este sentido, precisa esta Defensa Pública que la modalidad de Confinamiento no puede ser considerada como un beneficio, puesto que aunque supone la salida anticipada al cumplimiento de la pena del centro de reclusión, también incrementa el tiempo que faltaría por cumplir en una tercera parte, tal y como lo establece el artículo 53 del Código Penal…Es necesario destacar, que todas las disposiciones légales citadas, es decir, los artículos 20, 52 y 53 están enmarcadas en los Títulos II y III del Código Penal, referidos a las Penas y la Conversión y Conmutación de las mismas, por lo que atendiendo a ello se sustenta la tesis de que el confinamiento no es un beneficio de los que hace referencia la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal citada por la Juez de Ejecución, sino que representa la imposición de una pena distinta derivada de aquella que fue impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su momento según haya sido caso. Aunado a ello, es menester señalar que mi representado se encuentra en libertad gozando de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, que le fue otorgada en fecha 27-02-09 y que hasta la presente ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad, por lo que se reitera la teoría de que el otorgamiento del confinamiento en el presente caso, no representa una mejora a la privación de libertad sino más bien un perjuicio, comparado con las condiciones en las que actualmente se encuentra. Por todos los argumentos antes expuestos, es que, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea revocada la decisión emanada del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 31-10-12…SEGUNDA DENUNCIA…Errónea aplicación del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012. Se denuncia la infracción de ley por errónea aplicación del parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, por cuanto en atención al principio de irretroactividad de la ley penal, en el presente caso debió aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal que más le beneficiara al penado a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos. Es fundamental y conocido por los Tribunales de la República, y en especial a los que compete la administración de la justicia penal, la retroactividad de la ley en esta materia, establecida en el artículo 2 del Código Penal Venezolano y que se afirma como principio Constitucional en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se exceptúa para el derecho penal la irretroactividad de la ley. En este sentido, se evidencia claramente la inobservancia por parte del Juzgador, no solo de normas legales y constitucionales que fungen como principios fundamentales en la aplicación derecho penal, sino también de la disposición final quinta del mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012, que señala lo siguiente:…Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada".(Negrillas de la Defensa). Como se observa, la disposición in comento, permite la aplicación de las normas contenidas en la ley adjetiva siempre que sea más favorable al imputado o imputada, por lo cual, se deduce que el tribunal inobservó el contenido de ésta, que suprime la aplicación de la nueva norma procesal penal cuando de ella se derive una situación jurídica que no favorezca a la persona sometida a la jurisdicción penal. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustenta y apoya a esta posición…en la decisión de fecha 10 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…” Cursante a los folios 1 al 7 de la incidencia.

El Juez de la recurrida, motivo su fallo de la siguiente manera:

“…Consta en actas que el ciudadano penado ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON…titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.701.655, quien fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 27-04-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, la cual fue debidamente ejecutada según computo practicado en fecha 25 de Mayo de 2006, en consecuencia se realizó el nuevo y ultimo computo de la pena en fecha 19 de Octubre de 2007, en el cual refleja que para la fecha 22 de Marzo del 2011, a las 12 horas, cumpliría las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta estableciendo que el penado culminará la totalidad de la pena el día 22 de Marzo de-2013; a las 12 horas, en el cual se observa que el ciudadano penado ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON…titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.701.655, se encuentra cumpliendo el plazo establecido lo que le permite optar por el confinamiento. En este sentido, el artículo 20 del Código Penal…El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como lo expresa la citada norma, en la obligación del reo de residir durante el tiempo de la condena, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. Por su parte, el artículo 52 del Código Penal…Una vez considerado lo antes expuesto este juzgador pasa a contrastar la situación en la cual se encuentra lo ante dicho observado los razonamientos emitidos como la relatada Sentencia numero 875 de la sala constitucional, de fecha 26 de Junio de 2012, es en donde este tribunal pasa a transcribir textualmente las resoluciones, emitidas por el mas alto tribunal al cual nos tutelamos, así como sus (norma vigente para el momento de la comisión del delito) entre otras: consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”. Ahora bien para los actuales momentos procesales se encuentra en vigencia la Sentencia Nro. 875 Expediente 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que declaró la improcedencia de otorgar beneficios tanto procesales, como penales, así como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, entre otros la modalidad de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) a los penados, así como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012, en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6078, en donde entra en vigencia anticipada el articulo 488 en su Parágrafo Segundo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, TRAFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA, ASÍ COMO LAS VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANO, LESA HUMANIDAD Y OTROS previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, como el caso del penado ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON… titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.701.655. No obstante narra que en ningún caso se deberá otorgar la gracia de la conversión y conmutación de la pena en confinamiento en los delitos perpetrado, tales como de TRANSPORTE ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en donde ha sido condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que este juzgado considera procedente en la presente solicitud NEGAR la conmutación de la pena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 20, 52 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Defensor Público ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCIA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en fase de Ejecución, ejercicio recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NEGÓ LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO al ciudadano penado ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON, ello de conformidad con establecido en los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal, y con el contenido de la Sentencia Nro. 875, Expediente 11-0548 de fecha 26 de Junio de 2012, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A tal fin se observa previamente, lo siguiente:

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 875 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELA MORALES, estableció lo siguiente:

“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”. Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...” (Subrayado de la Corte)

En efecto, esta Alzada denota que el penado de autos ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON, fue condenado en fecha 7 de abril 2006, por el Juzgado Tercero en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; advirtiéndose que en relación al referido delito, la jurisprudencia con carácter vinculante estableció entre otras cosas que: “…no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución…”
Siendo ello así, quienes aquí deciden observan que en el caso de autos la solicitud formulada a favor del penado ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON, está referida a la conversión del resto de la pena impuesta en confinamiento, que constituye una forma de cumplimiento de pena consistente en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, de lo cual se concluye que ante el contenido de la sentencia aquí invocada y la circunstancia de que la pena impuesta al precitado ciudadano se produjo como consecuencia de un ilícito contenido en la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; forzosamente se concluye que tal pedimento debe ser Declarado SIN LUGAR por cuanto esta vedado a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de conceder beneficio alguno en los casos que constituyan delitos que atenten contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, razón por la cual esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo de fecha 31-10-2012, en la cual NEGÓ LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO al penado ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

Con base a estos razonamientos esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCIA, en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario en fase de Ejecución, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA LA CONVERSIÓN DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO al ciudadano penado ALEXANDER ALBERTO SOTO RINCON, ello conforme a lo establecido en la sentencia N° 875-2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548, de fecha 26 de Junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES.

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juez de Instancia.-
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
ASUNTO: WP01-R-2012-000712
RMG/EL/RC/HD/joi