REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º
Asunto Principal: WP01-P-2013-000016
Recurso: WP01-R-2013-000027

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana MELANY ELIZABETH FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.181.431, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La Defensora Pública fundamenta su recurso de apelación alegando entre otras cosas que:

“…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, vigente para el momento, actualmente en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento. Por cuanto que (sic) en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados...Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento…PETITORIO…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 05-01-2013, por el Tribunal QUINTO de Control, por no encontrarse lleno los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…Solicitud que se le hace de conformidad con el (sic) artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…” Cursante a los folios 02 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 19 al 23 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 05 de Enero de 2012, así como a los folios 24 al 28, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de la ciudadana: MELANY ELIZABETH FARIAS MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.181.431, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic), como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPAFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 en su primer aparte de la ley de droga. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana: MELANY ELIZABETH FARIAS MATA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida y en consecuencia se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa Privada. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof) Los Teques estado Miranda. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION. SEXTO: Se acoge la solicitud fiscal, en cuanto a la decomiso del dinero incautado en poder de los imputados (sic), todo ello conforme a lo establecido en el articulo 183 de la ley de Drogas. En este estado la ciudadana Juez toma la palabra y ordena remitir la presente causa en su estado original a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensa estima que la decisión impugnada debe ser revocada LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 05-01-2013, por el Tribunal QUINTO de Control, por no encontrarse lleno los extremos del Artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de Enero de 2013, en la cual el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-078 OJEDA DEIBY, adscrito a la División de Procesamiento y Captura de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas; deja constancia de la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio, vestido de civil y facultado por la superioridad, al mando de la moto policial Kawasaki KLR 550, sin placa en compañía de la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS, V-18.485.141. Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día en curso; cuando nos encontrábamos de recorrido por los bloques morochos del sector de diez de marzo (sic), parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, avistamos a una persona del sexo femenino que se encontraba caminando, por el sector antes mencionado, quien al notar la presencia policial, apresuro (sic) el paso, tratando de emprender la huida, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, dándole alcance a los pocos metros, practicándole la retención preventiva según lo establecido en el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando descrito esta ciudadana de la siguiente manera: de contextura delgada, estatura media, de tez morena, quien vestía para el momento un short playero de colores y una chaqueta de color negro con rojo, procediendo mi persona a ubicar a una persona que nos sirviera como testigo para la verificación corporal, presentándome a los pocos minutos con una ciudadana, quien manifestó ser y llamarse: ALEXANDRA DE LOURDES GIL GUTIERREZ, de 22 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio público (sic)) posteriormente le solicite a la ciudadana retenida la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos, no ocultar nada. Seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal, amparándonos en el artículo 191° (sic) y 192° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, donde comisione a la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS, para tal fin, quien se la efectuó en presencia de la ciudadana testigo, indicándome a los pocos minutos la referida oficial, haberle incautado en el bolsillo lateral derecho del short que vestía para el momento lo siguiente: "Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atados en su extremo superior con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga (denominada cocaína); y Un (01) envoltorio de tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color blanco, atados en su extremo superior con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga (denominada cocaína); y de igual manera, en el bolsillo derecho, la cantidad de cien Bolívares (Bs. 100.oo); de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de veinte Bolívares (Bs.20,oo), serial: N13988191, R88025530, S10714319, S33555979: v DOS (02) billetes de diez Bolívares (Bs. L0.oo), serial: 121324593, M31347511. Quedando identificada la ciudadana retenida preventivamente, según datos aportados por la misma como: MELANY ELIZABET FARIAS MATA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA. Acto seguido me comuniqué vía radiofónica con la sala situacional de la policía de Vargas, a fin de hacerle conocimiento del procedimiento, no realizándole la verificación por el sistema SIISPOL, ya que se encuentra indocumentada. En tal sentido, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana del día de hoy 04-01-13, procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndola de sus derechos constitucionales…Trasladando todo el procedimiento a la Oficina de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del estado Vargas. Una vez en la Dirección de investigaciones, siendo aproximadamente 12:30 horas de la tarde del día en curso, la ciudadana aprehendida procede a firmar los derechos antes expuestos, se procedió al pesaje de las sustancias incautadas; arrojando la primera antes descrita un peso bruto aproximado de nueve con noventa gramos (9.90 grs) y la segunda sustancia antes descrita un peso bruto aproximado de cero con noventa gramos (0.90 grs). Seguidamente le notifique del procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. YUNESKI MUDARRA, Fiscal auxiliar 11° del ministerio público (sic) del Estado Vargas, manifestando la representación fiscal remitir todas las actuaciones y la ciudadana aprehendida el día de mañana 05/01/13, a las 08:30 horas de la mañana. Luego fue recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) CARDUZO ANA, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas". Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…” Cursante a los folios 08 y 09 de las actuaciones.

2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Enero de 2013, rendida por la ciudadana ALEXANDRA DE LOURDES GIL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.272.110, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde manifestó lo siguiente: "Hoy a eso de las 11:20 horas de la mañana, yo venía caminando por el sector del bloque morocho de diez de marzo (sic), cuando fui abordada por un ciudadano quien me indico (sic) ser oficial de policía del estado Vargas, el mismo se encontraba vestido de civil y el cual me enseño una credencial que lo acredita como tal, indicándome llamarse OJEDA DEIBY, indicándome el mismo que si podría servirle como testigo ya que tenían retenida a una muchacha y le iban a realizar un chequeo corporal, donde yo accedí a la petición del policía, pudiendo observar a una muchacha morena y delgada, vestía una chaqueta negra con rojo y un short, donde una funcionaria también de civil le realizo el chequeo logrando observar que le saco del short dos bolsas una grande y otra pequeña, de color blanca ambas, indicándome el policía que lo antes visto es una supuesta presunta droga y que a su vez tenía que acompañarlos hasta el despacho ubicado en macuto (sic) para que me realizaran una entrevista de lo visto y ocurrido, pasando al lugar donde me tomaron esta declaración. Eso todo”. Cursante al folio 12 de las actuaciones.

3.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de Enero de 2013,: levantada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de este Estado, en donde deja constancia de lo siguiente “…Un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atados en su extremo superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga (denominada cocaína), un envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color blanco, atados en su extremo superior con un hilo negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga (denominada cocaína)…” Cursante al folio 13 de las actuaciones.

4.-ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA de fecha 04 de Enerote 2013, levantada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de este Estado, en donde se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso donde aparece como aprehendida la ciudadana: MELANY ELIZABET FARIAS MATA, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADA. Se deja constancia de las siguientes particularidades: “…Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco, atados en su extremo superior con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga (denominada cocaína); y Un (01) envoltorio de tamaño pequeño, elaborado en material sintético de color blanco, atados en su extremo superior con un hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo blanco, de presunta droga (denominada cocaína); siendo pesadas dichas sustancias, arrojando la primera antes descrita un peso bruto de nueve con noventa gramos (9.90 grs), y la segunda sustancia antes descrita un peso bruto aproximado de cero con noventa gramos (0.90 grs). En este sentido se procede a dejar dichas sustancias bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía auxiliar undécima del Ministerio Público del Estado Vargas…” Cursante al folio 14 de las actuaciones.

5.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 04 de Enero de 2013, levantada por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía de este Estado, en donde deja constancia de lo siguiente: “…100 Bolívares de aparente circulación en el país, desglosados de la siguiente manera cuatro (04) billetes de veinte Bolívares (Bsf. 20.00). Seriales: N13988191, R88025530, S10714319, 533555979, y dos Billetes de Diez Bolívares (Bsf. 10.00), seriales I21324593, m31347511…” Cursante al folio 15 de las actuaciones.

Asimismo se observa que en el acto de la audiencia de presentación la ciudadanaa MELANY ELIZABETH FARIAS MATA, impuesta de sus derechos y asistida de abogado manifestó: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que según el acta policial la detención de la ciudadana MELANY ELIZABETH FARIAS MATA se produjo cuando fue avistada por funcionarios policiales, quienes indicaron que la misma se encontraba caminando por el sector 10 de Marzo, parroquia Carlos Soublette, pero cuando observó a la comisión policial apresuró el paso tratando de emprender la huida, por lo que le dieron la voz de alto reteniéndola preventivamente y una vez efectuado esto procedieron a ubicar un testigo que observara la revisión corporal a la cual fue sometida, evidenciándose que en el acta de entrevista rendida por la testigo Alexandra de Lourdes Gil Gutierrez, se desprende que efectivamente observó la revisión corporal de una muchacha que los funcionarios policiales ya tenían retenida, de lo cual se deduce que la testigo en cuestión no presenció la aprehensión de la hoy imputada, todo lo cual determina que su dicho no resulta suficiente para establecer la relación de causalidad entre los objetos decomisados y la detenida, al no determinarse que tales objetos estaban en poder de la hoy imputada antes de su detención, por lo que para este momento procesal los elementos cursantes en autos solo permiten acreditar la existencia de las evidencias registradas en las cadenas de custodias, que pudieran configurar el elemento objetivo del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas, ya que la sustancia encontraba no supera los 50 gramos de cocaína; sin embargo, no resultan suficientes para estimar que la ciudadana MELANY ELIZABETH FARIAS MATA sea autora o participe en la comisión del mismo, por lo que al no encontrase satisfecho el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada en fecha 05 de Enero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la precitada ciudadana y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD SIN RETRICCIONES de la misma. Y ASI SE DECLARA.


D E CI S I O N

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada fecha 05 de Enero de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana MELANY ELIZABETH FARIAS MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.181.431, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la misma, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondientes Boletas de Excarcelación a nombre de la ciudadana MELANY ELIZABETH FARIAS MATA y anexas a oficio envíense al lugar donde se encuentra recluida. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.




LA SECRETARIA,



HAIDELIZA DARIAS




ASUNTO: WP01-R-2013-000027