REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de febrero de 2013
202º y 153°
Asunto Principal: WP01-P-2013-0000143
Recurso: WP01-R-2013-000079
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario, en contra de la decisión emitida en fecha 25/01/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIEGO JOSE PEÑA FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido SE OBSERVA.
En fecha 25 de febrero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000079 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25/01/2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIEGO JOSE PEÑA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.574.451, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL DAMIAN CISNEROS (occiso)…” (Folio 45 al 50 de la incidencia).
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario del ciudadano DIEGO JOSE PEÑA FLORES, tal como consta en el acta de designación y aceptación de Defensor Público, que riela en folio 41 y 42 de la incidencia y por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 02 de febrero de 2013 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 100 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 70 al 75 de la incidencia).
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario del ciudadano DIEGO JOSE PEÑA FLORES. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo cual se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Suplente Décimo Séptimo Penal Ordinario, en contra de la decisión emitida en fecha 25/01/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano DIEGO JOSE PEÑA FLORES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
RM/NS/EL/bm/mg.