REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de febrero de 2013
203º y 154º
Asunto Principal WP01-S-2013-000215
Recurso WP01-R-2013-000089
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de proceso del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, titular de la cédula de identidad Nº 25.488.022, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de practicar un reconocimiento en rueda de individuos. En tal sentido, se OBSERVA:
En fecha 25 de febrero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000089 y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García, quien con tal carácter suscribirá este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso y estando dentro del lapso de ley, esta Corte se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 01 de febrero de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES de conformidad con el articulo 44 numeral 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y el supuesto especial del articulo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga el presente procedimiento establecido conforme a lo estipulado en los artículos 79 y 94 de la Ley de Género, toda vez que es el procedimiento que la Ley establece como único a fin de realizar la investigación penal. TERCERO: En cuanto a las precalificaciones jurídicas, desestima la precalificación en cuanto a los delitos de Amenaza, y Violencia Física, por cuanto considera que los elementos establecidos para la comisión de estos ilícitos penales están subsumidos dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL siendo que las amenazas y el uso de violencia física están previstos como modo de comisión del delito antes señalado. Se acoge la precalificación en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que de las actas procesales se desprende que la victima de autos manifestó que fue constreñida mediante la amenaza con arma de fuego y luego se uso la fuerza física para obligarla a un contacto sexual no deseado que lo (sic) cual comprendió la penetración por vía oral y vaginal adecuándose estos elementos a lo contemplado en el articulo 15 numeral 6 ejusdem que describe lo que es la Violencia Sexual como: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como los actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” Violencia sexual tipificado en el articulo 43 de la Ley de Genero, requiere el empleo de violencia o amenaza constriña a una mujer, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Es de acotar que en este tipo de delitos por ser delitos cometidos en la intimidad del hogar considerados según Decisión de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, son considerados como delitos intra muro, toda vez que ocurren generalmente contando solo con la presencia de la victima y del imputado, siendo imposible localizar en la mayoría de los casos testigo alguno que corrobore el dicho de la victima. CUARTO: De conformidad con el articulo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal decreta de oficio las medidas de protección y seguridad a favor de la victima contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la ya mencionada ley. De igual forma este Tribunal decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.488.022, toda vez que considera este Despacho se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta preescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, es el autor o participe en al comisión de dichos hechos punibles, como lo son: 1.- Trascripción de denuncia realizada por la ciudadana BRIGIDA RODRIGUEZ en la cual describe el abuso sufrido el día veintiuno de octubre de dos mil doce, momentos en que se dirigía a su lugar de trabajo y a la altura de la pasarela del Estadio Cesar Nieves fue abordada por un sujeto que bajo amenaza de muerte y portando un arma de fuego la constriño a dirigirse hacia la almacenadora Caracas donde abuso de sexualmente de ella; 2.- Inspección técnica 2173 practicada en el sitio del suceso; 3.- Acta de cadena de custodia de la prenda intima colectada en el sitio del suceso, indicado por la victima 4.- Acta de entrevista del ciudadano TERAN JOSE, en la cual se desprende que pudo avistar a un ciudadano que salio minutos antes que saliera la victima, el cual aporta las características del presunto agresor; 5.- Retrato hablado numero 1615; 6.- Acta de ampliación de denuncia realizada por la victima; 7.- Acta de investigación penal de fecha seis (06) de noviembre de dos mil doce, en la cual se desprende que la ciudadana victima encontrándose en la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación La Guaira, le fueron expuestas unas fotografías que reposan en las actas procesales K-120138-02501, donde reconoció al ciudadano LEANDO MANUEL DIAZ LARES, como la persona que presuntamente abuso sexualmente de ella y 8.- Experticia Medico- Legal (Vagino Rectal) de fecha 21 de octubre de dos mil doce, en la cual medico forense EDWAR MORAN deja constancia que la victima presenta signos recientes de violencia genital y laceración en labios menores. Así mismo nos encontramos frente al peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 numerales 1, 2 y 3, toda vez que el mismo no ha demostrado arraigo al pías, siendo que de las actas procesales se desprende que el mismo es trabajador informal, ni posee residencia fija, lo cual se adecua al requerimiento del numeral 1 del articulo 237, la pena que puede llegar a imponer es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, así mismo, por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de violación es un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad sexual de la mujer, así mismo nos encontramos frente al peligro de obstaculización del proceso conforme al articulo 238 del Código Orgánico Procesal penal, en su numeral 2, pues considera este Tribunal que el imputado pudiera influir en la victima y los posibles testigos para que informen falsamente o se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Decreta como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, vista la solicitud del imputado LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.488.022, no se indicara en la Boleta de Encarcelación el delito por el cual se decreta la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: Vista la solicitud realizada por el defensor en cuanto a la realización de un reconocimiento en rueda de individuo, considera este Tribunal que toda vez que nos encontramos dentro del lapso procesal de investigación penal dentro del cual el Ministerio Publico esta en la obligación de realizar todas las diligencias conducentes dirigidas a la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso es menester resaltar que las partes tienen la posibilidad de dirigir solicitudes relacionadas con la practica de diligencias de investigación y corresponde el Ministerio Publico acordar o negar la practica de las diligencias estableciendo de forma certera la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, como en el presente momento la defensa solicita reconocimiento en rueda de individuo y no corresponde a este Tribunal el ejercicio de la acción penal por lo cual declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica e insta al Ministerio Publico a dar respuesta a la solicitud realizada por la defensa, como garantía del debido proceso y del derecho a la defensa que asiste al Imputado de autos. SEXTO: Se acuerda librar los oficios correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del imputado de autos. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminada la Audiencia siendo las 04:35 horas de la tarde. Es todo. Regístrese y cúmplase…” Cursante a los folios 67 al 78 de la incidencia.
Ahora bien, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensor del imputado de autos, tal como consta al folio 64 de la incidencia.
Asimismo, el día 05 de febrero de 2013 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la Sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (03) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados y, se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 40 de la presente incidencia, que fue interpuesto al tercer día hábil luego de la publicación del fallo recurrido, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó Medida de Coerción Personal, conforme a la competencia otorgada a los Tribunales de Violencia de Género, en el artículo 81 de la Ley que rige la materia especial.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de proceso del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 99 al 102 de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado SHINDIG ESCOBAR ZAPATA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, respectivamente, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO PERDOMO, en su carácter de Defensor Público Quinto Penal Ordinario en fase de proceso del ciudadano LEANDRO MANUEL DIAZ LARES, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETÓ Medida Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de practicar un reconocimiento en rueda de individuos.
2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
WP01-R-2012-000089
RMG/cc.-