REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002586
RECURSO: WP01-R-2012-000802
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Publica Segunda Penal Ordinario de Proceso del estado Vargas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ANGEL ADONIS MEJIAS LIRA, titular de la cédula de identidad número 25.981.608, y EUDIS YOEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 23.598.003, contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos referidos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 458, 174 y 286 respectivamente del Código Penal, en perjuicio de IGNACIO RODRIGUEZ y, además de estos al imputado MARTINEZ MATHEUS EUDIS YOEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito recursivo de la Defensora Pública FRANZULY MARIN APONTE alegó, entre otras cosas que:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mis defendidos los pusieron a la orden de este Tribunal luego de haber sido detenidos en fecha 09-12-2012, fueron abordados por unos funcionarios policiales, quienes los detuvieron, siendo que señala el acta policial que al momento de realizarle la revisión corporal no les fue incautado objeto alguno de interés criminalístico, asimismo, es de hacer notar que el único elemento de convicción existente hasta este momento procesal en los autos para sustentar el delito de Robo Agravado es el dicho de la persona que funge como víctima del mismo, reiterando que al omento (sic) de la revisión corporal, mis defendidos no poseían objeto alguno de interés criminalístico, es por ello que esta defensa solicita que se desestime tal pre calificativo (sic)…En relación al delito de Asalto a Transporte Público, esta defensa observa, sin intenciones de querer reconocer: participación de mis representados en los hechos, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar encuadran dentro de una de las formas inacabadas de delito, como lo es el ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en virtud de que los objetos que fueron recuperados unos objetos que aparentemente guardan relación con ese delito, causando suspicacia a esta defensa que entre esos objetos se encuentran unas carteras vacías sin ningún contenido de dinero, maquillaje, documentos de identidad u otros, sin embargo es de hacer notar que mis defendidos no tuvieron uso, gozo y disfrute sobre los mismos, es por ello que no se puede considerar como consumado el delito y así solicito sea decretado por esta Corte de Apelaciones…En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, esta defensa observa que el único elemento existente en autos para sustentar la comisión de ese delito es la manifestación de la supuesta víctima, no existiendo pluralidad de elementos de los exigidos en el ordenamiento jurídico venezolano y en las reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ante la carencia de elementos de convicción, es que esta defensa solícita que se desestime el delito precalificado…Esta defensa solicita que se desestime el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, toda vez que al ciudadano MARTÍNEZ MATHEUS EUDIS YOEL no le fue encontrado en su poder arma de fuego alguna para hacerlo acreedor de ese delito según las actuaciones, a ambos detenidos no les fue incautado objeto de interés criminalístico en la revisión corporal realizada a sus personas, es por esa razón que considera esta defensa que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no encuadran dentro del tipo penal precalificado, por cuanto no existen ni existirán suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los contenidos en la norma antes mencionada, para acreditar la participación de mi representado en ese hecho…Aunado a que en dicha audiencia Para Oír al Imputado, esta defensa alegó una serie de circunstancias, que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal A Quo al momento de emitir su pronunciamiento, que pudieron hacer variar la medida cautelar impuesta por una medida cautelar menos gravosa...esta defensa solicita que se desestime el ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano IGNACIO RODRÍGUEZ en virtud de que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la participación de mis defendidos en ese hecho, por cuanto el único elemento existente en autos para sustentar el delito precalificado es el dicho de la supuesta víctima. Asimismo esta defensa considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los contenidos en la norma antes mencionada, para acreditar la participación de mis representados en los hechos precalificados, por todo lo antes expuesto solicito le sea decretada una Medida Cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ejusdem…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 248. 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considera la excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…Asimismo es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, al no encentrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se deje sin efecto esa medida y en su lugar se imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello CONSIDERE DECRETAR UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA A ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DESESTIME EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y EL PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, EN CONSECUENCIA REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, ciudadanos MARTÍNEZ MATHEUS EUDIS YOEL y MEJIAS LIRA ÁNGEL ADONIS y en su lugar IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal (sic), la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de que en actas no se encuentra acreditado pluralidad de elementos de convicción que determine la participación de mis defendidos en los hechos, modificando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 10-12-2012 por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de nuestro Codicio Adjetivo…” Cursante a los folios 54 al 57 de la incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 28 al 35 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 10 de diciembre de 2012, así como a los folios 36 al 51 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…Oídas como han sido las partes, quien decide observa de la revisión y análisis de las actuaciones que integran la causa penal, se evidencia que efectivamente en el presente caso se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo artículos 250, numeral (sic) 1°, 2° y 3° (sic), 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, en tal sentido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados MARTINEZ MATHEUS EUDIS YOEL y MEJIAS LIRA ANGEL ADONIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARTINEZ MATHEUS EUDIS YOEL y MEJIAS LIRA ANGEL ADONIS, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de los usuarios que se encontraban en el interior de la unidad de transporte público. 2) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ. 3) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de IGNACIO RODRIGUEZ 4) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente. Asimismo se le suma al imputado MARTINEZ MATHEUS EUDIS YOEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 251, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible (sic) no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 08 de Diciembre de 2012, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra del imputado como son las actuaciones policiales y el testimonio de los ciudadanos victimas en la presente causa y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO I, estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso, por lo que no se configura el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el único elemento existente es el dicho de la supuesta víctima, solicitando en consecuencia una cambio de calificación jurídica al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se desestimen los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y que se imponga a favor de sus representados una medida cautelar menos gravosa.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos ANGEL ADONIS MEJIAS LIRA y EUDIS YOEL MARTINEZ, fueron precalificados por el Juzgado A quo como ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cual establece una pena de QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES DE PRISION; AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, cual establece una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 08/12/2012. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 08 de diciembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
"…siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante éste despacho el OFICIAL JEFE (PEV) 4-049 HERRERA MAXIMO, V.-15.020.812; adscrito al Centro de Coordinación Policial Este de la Policía del Estado Vargas, quien…deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio a bordo de la unidad Radio patrullera Nº 006, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-170 RODRIGUEZ CRISTIAN, V.-17.709.907 que siendo las 04:20 horas de la tarde del día de hoy 08-12-12, en momentos en los cuales nos encontrábamos en el Punto de Confianza Ciudadana Guzmania, fuimos abordados por unos ciudadanos y ciudadanas indicándome que hacia pocos minutos dos ciudadanos los habían despojado de sus pertenencias personales, bajo amenaza de muerte, con arma de fuego, en una unidad colectiva en dirección Oeste –Este, y los mismo (sic) se trasladaron en dirección a la calle Álamo adyacente a la Sede de Tánsito (sic) Terrestre. Parroquia Macuto, Estado Vargas. Donde rápidamente nos trasladamos al lugar en compañía del ciudadano de nombre: ROBLES ENRIQUE, de 23 años de edad (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO) quien me indicó ser unos de los agraviados del robo que se originó en una Unidad Colectiva. Donde al llegar unos ciudadanos nos indicaron que dos sujetos había (sic) apuntado con un arma de fuego a otro ciudadano abordo en un vehículo de color rojo tipo camioneta, y los mismos se desplazaron hacia el Oeste del estado. Por lo que procedí a trasladarme en búsqueda de los sujetos, notificando vía radiofónica la información del vehiculo en el cual se desplazaban los sujetos para que de esta manera el punto de Confianza Ciudadana Pachano, ubicado en la guaira (sic), realizara un cierre de vía en el lugar y así dar captura a los sujetos, al acercarnos al mismo avistamos un vehiculo con las siguiente características: un vehículo tipo camioneta de color rojo, marca FORD, modelo ECO SPORT WAGON, placa AA764CO, serial Carrocería 9BFZE16F068751576, año 2006, donde rápidamente con las precauciones del caso, y en compañía de los oficiales que se encontraban en dicho Punto de Confianza, me acerqué al vehículo dando la voz de alto, identificándonos como Ofíciales de Policía, esto en conformidad con el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, donde a pocos segundo desborda (sic) un ciudadano manifestando ser un agraviado por los sujetos en búsqueda, y de igual manera informándonos que dichos ciudadanos se encontraban dentro del vehiculo antes descrito, comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-069 NIEVES FRANK, V-15.780.966, que abriera las puertas precavidamente, y allí se encontraban dos ciudadanos con las siguiente características: EL PRIMERO: de tez blanca, contextura delgada, estatura alta, que vestía para el momento de una franelilla de color blanco, con un short playero multicolor. EL SEGUNDO: de tez morena, contextura delgada, estatura baja, que vestía para el momento de un short playero de color negro (sin camisa). Los mismos bajaron del vehiculo accediendo a dicha voz de alto, y el segundo antes descrito intentó emprender la huída, siendo fallida…que se cayó al piso, por lo que procedí rápidamente a retenerlos preventivamente. Apersonándose a pocos minutos el ciudadano ROBLES ENRIQUE señalando a estos sujetos como los agresores del robo de la unidad colectiva antes mencionada. Luego, les indique que serían objeto de una inspección corporal, amparándonos con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-10 CASTRO GERSON, V-12.165.077, proceder con dicha inspección, informándome no incauta (sic) ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificados como: 1.- MARTINEZ MATHEU EUDIS YOEL, de 21 años de edad, V-23.598.003; 2.- ANGEL ADONIS MEJIA LIRA, de 19 años de edad, INDOCUMENTADO, en tal sentido el ciudadano que se encontraba en el vehículo antes descrito, se identificó como IGNACIO RODRIGUEZ, de 28 años de edad (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO), indicó ser el propietario del vehículo y los mismo sujetos antes identificados había (sic) ocultado un arma de fuego debajo del asiento del conductor y de igual manera comisione al mismo OFICIAL DE POLICÍA (PEV) 5-101 CASTRO GERSON, para que le hiciera una inspección al vehículo, en conformidad con el Articulo 207 del Código Orgánico procesal penal (sic), informándome incautar dentro del vehículo los siguientes artículos: Una (01) cartera tipo monedero femenino, elaborado en cuero, de colores surtidos cuya parte frontal posee una inscripción que se lee ROMEO B. de varios compartimientos; Un (01) bolso femenino tipo terciado de color marrón con beiqe, elaborado en tela, cuya parte frontal posee unas inscripciones que se lee CH, y un logotipo elaborado en metal de color dorado que se lee CH CAROLINA HERRERA MADE IN SPAIN; Un (01) bolso femenino elaborado en cuero de color beige con costura a cuadros de hilo de color blanco, Un (01) bolso tipo koala de color negro, elaborado en tela y cuero, con un logotipo elaborado en metal que se lee SPARE AOTENI PARTS: Un (01) bolso tipo terciado de color negro elaborado en tela cuya parte frontal posee un logotipo elucido (sic) a una cruz de color amarillo, contentivo en su interior de una etiqueta de color negro cuya parte frontal posee un logotipo elucido (sic) a la marca VICTORINOX: Un (01) bolso femenino, tipo morral de color rosado y gris, cuya parte frontal posee un logotipo elaborado en material sintético de color negro elucido (sic) a la marca ABISMO: Un (01) lente de sol, elaborados en metal y material sintético de color marrón elaborado , Un (01) estuche de color marrón elaborado en tela y material sintético, contentivo en su interior de un logotipo elucido (sic) a la marca FENDI y un (01) lente de sol, elaborados en metal y material sintético de color negro; Un (01) teléfono marca NOKIA, modelo X2-01, de color NEGRO, contentivo en su interior de una batería de color gris con negro, marca NOKIA modelo BL-5C, serial IME 359050/04/636063/4 y una tarjeta SIM, de color blanco con un logotipo que se le DIGITEL 3G, serial 8958021203072657329F: Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, de color negro, serial IMEI: 35725704586430J contentivo en su interior de una (01) batería de color azul, con rayas blancas, marca BLACBERRY (sic), modelo C-S2: Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520. de color negro, serial IMEI: 359199048461583, contentivo en su interior de un (01) batería de color GRIS y AZUL, marca BLACBERRY, modelo C-S2, y una tarjeta SIM de color blanco con un logotipo que se lee MOVISTAR, serial 895804320005811534; Un (0l) teléfono celular marca BLACKBERRY, sin modelo ni seriales visibles, contentivo en su interior de una (01) batería de color NEGRO, marca EW, sin modelo visible, con una inscripción que se lee FOR BB TOUR / 9530 / 9630, y una tarjeta SIM, de color blanco con un logotipo que se lee DIGITEL 3G, serial 8958021203072780964F; Un (01) teléfono marca IPHONE, modelo A1387, de color negro, sin seriales visibles, contentivo en su interior de una tarjeta SIM, de color blanco con un logotipo que se lee MOVISTAR, serial 895804420005934373. La cantidad de trescientos noventa y ocho (398 BsF.) bolívares fuertes, elaborado en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolívares fuertes con los seriales: Q83195287, J45770149: dos (02) Billetes de cincuenta (50 BsF.) Bolívares Fuerte, con los seriales: G55143476, N39445824: dos (02) billetes de veinte (20 BsF.) Bolívares Fuertes, con los seriales: C16973836, 050938930: dos (02) Billetes de Diez (10 BsF.) Bolívares Fuerte, con los seriales: 019726974, K81080821: cuatro Billetes de Cinco (5 BsF.) Bolívares Fuerte, con los seriales: G07958530, G10536430, L08593086, L34697038: nueve (09) Billetes de Dos (2 BsF.) Bolívares Fuerte, con los seriales: E64497282, F63714141, G03801733, 13027560, G26943193, G54913672, G69427298, G69427299, G71083099: La cantidad de diecinueve dólares de los Estados Unidos de América (19USD.) elaborados en papel moneda de aparente circulación legal Extranjera, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cinco dólares (5USD.) con el serial: IL64527535A; catorce (14) Billetes de un (01 USD.) con los seriales: B24778333H, C11860932D, E80757982H. F20731937G, F46813521T, F53748207P, F68499452H, G13694072I, H61654364C, I05286653A, J514103007C, J66335749R, L08220190A, L41422103I: La cantidad de Cien Dólares de Trinidad y Tobago (100 DOL.) con el serial del billete: BZ973237; Una (01) cadena elaborada en acero inoxidable de color plateado y dorado: un anillo de material metálico de color plateado, cuya parte inferior posee una inscripción que se lee S925 BRILHO R.F 01-07-10; Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca COLT'S, modelo DETECTIVE ESPEC. calibre 38 ESPECIAL, serial P26244, cuya empuñadura elaborada en madera, contentivo en su interior de tres (03) balas con los siguientes calibres: dos (02) balas calibre 38 spl, la cual uno (01) sin percutir; una (01) bala calibre 9 mm. Sin percutir; un (01) IPOD de color gris, modelo A2174, SERIAL7K741YB9Y0R. Luego, retornando todo el procedimiento hasta en punto de Confianza Ciudadana La Guzmania, en compañía de los Oficiales siguiente: OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-101 CASTRO GERSON; OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-170 RODRIGUEZ CRISTIAN; OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-069 NIEVES FRANK, donde al llegar varias ciudadanas señalaba (sic) por sus datos filiatorios: CAMPOS ELENA, de 18 años de edad, (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO); DUARTE MARIA; DE 24 años de edad (DEMAS DATOS SON USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO); DUARTE CONCEPCIÓN, de 50 años de edad, (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO); NUÑEZ ANGELINE, de 23 años de edad. Indicando las ciudadanas ser las propietarias de la serie de objetos incautados por los ciudadanos; Luego (sic) en vista de lo antes narrado, de las evidencias incautadas y de las acusaciones hechas en contra de los mismos, se hace presumir que son autores o participes en la presunta comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle aprehensión, informándole el motivo de la misma e imponiéndolos de sus derechos constitucionales…comunicándome vía radiofónica con la Sala Situacional a los fines de notificar el procedimiento y a su vez de que me sirviera de enlace con OFICIAL AGREGADO (PEV) CASTO ANTON, quien es operador del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) a quien le suministre los datos del arma incautada, respondiendo a los pocos minutos que la misma se encuentra sin registros policiales y penales, no logrando la verificación del sistema al ciudadano indocumentado aprehendido ya que no poseían cédula de identidad. Siendo recibido el procedimiento por la OFICIAL JEFE (PEV) BRITO RONALD, Jefe de Grupo de Servicio de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, comunicándome vía telefónica con la Abg. LILIANA GUERRA, Fiscal de la SALA DE FRAGRANCIAS (sic), notificándola del presente procedimiento indicando la misma remitir a los ciudadanos aprehendidos y las actuaciones policiales para el día Lunes 10-12-12 a las 08:30 horas de la mañana al Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y a vez solicitando realizar una experticia al arma de fuego incautada, experticia del vehículo, experticia de regulación prudencial a los objetos incautados, reseña policial de reconocimiento al ciudadano indocumentado. Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva de los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante a los folios 02 al 05 de la incidencia.
2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano ROBLES ENRIQUE ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
"…yo iba para playa lido (sic), y yo anda (sic) en un autobús con mi esposa, de momento cuando iba por la parada de punta de mulatos (sic), se montan en el autobús dos tipos con las siguientes características: el primero: es alto, delgado, blanco, que estaba vestido con una franelilla blanca, con un short multicolor playero. El segundo: es moreno, bajo, delgado, que estaba vestido de un short playero de color negro. El primero saca una pistola corta y apunta a nosotros (sic) diciendo que esto era un asalto, y el segundo vino desde la parte trasera y paso por cada puesto a recoger todas las pertenencias de cada usuario, cuando iba cerca de mi, y me dice que si yo era policía, y yo le dije que no, luego me apunta con la pistola y mi esposa se pone nerviosa y yo trataba de tranquilizarlo, el primero me levanta la camisa para ver si yo estaba armado y me saca mi teléfono y otras cosas más que tenia yo, y a mi esposa le quitan su bolso junto su (sic) teléfono, después ellos se bajan antes de la clínica SIEMPRE, la que esta en macuto (sic), y nosotros le dijimos al chofer que acelerara. Luego el chofer se paro en una alcabala de la policía y le dijimos que era lo que había pasado, luego los policías fueron conmigo para a buscar a esos tipos que nos robaron, después yo le digo que se metiera por la calle que esta tránsito terrestre y unas personas me dijeron que horita (sic) dos tipos apuntaron a otra persona que estaba en una camioneta roja, y se van. Después de eso, los policías fueron corriendo en la unidad y llegamos hasta la parada de Pachano (sic), en la guaira (sic), y allí estaban los tipos que nos había (sic) robado en el auto bus. Luego, uno de los policías nos dijo que si podía acompañarlos para declarar. Es todo…” Cursante al folio 10 de la incidencia.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana ANGELINE NUÑEZ ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
"…yo iba para playa lido (sic), y yo anda (sic) en un autobús con mi esposo, de momento cuando iba por la parada de punta de mulatos (sic), se montan en el autobús dos tipos con las siguientes características: el primero: es alto, delgado, blanco, que estaba vestido con una franelilla blanca, con un short multicolor playero. El segundo: es moreno, bajo, delgado, que estaba vestido de un short playero de color negro. El primero saca una pistola corta y apunta a nosotros (sic) diciendo que esto era un asalto, y el segundo vino desde la parte trasera y paso por cada puesto a recoger todas las pertenencias de cada usuario, cuando iba cerca de mi, le dice a mi esposo que si él era policía, y mi esposo le dice que no, luego lo apunta con la pistola y mi esposo trataba de tranquilizarlo, el primero le levanta la camisa para ver si estaba armado mi esposo y le saca su teléfono y otras cosas más que tenía él, y a mi me quitan mi bolso y dentro del bolso se encontraba mi teléfono, después ellos se bajan antes de la clínica SIEMPRE, la que esta en macuto (sic), y nosotros le dijimos al chofer que acelerara. Luego el chofer se paro en una alcabala de la policía y le dijimos que era lo que había pasado, luego los policías fueron con mi esposo a buscar a esos tipos que nos robaron, y al rato llegan con los mismos tipos que nos había robado. Luego, uno de los policías nos dijo que si podía acompañarlos para declarar. Es todo…” Cursante al folio 11 de la incidencia.
4.-ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 08 de Diciembre de 2012, realizada por la ciudadana DUARTE CAMPOS CARMEN ELENA, ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
“…Hoy 08/12/12 cuando eran las 04:00 de la tarde, mi mamá y yo nos montamos en un autobús de la línea de transporte que cubre Catia La Mar-Caribe; con dirección Caribe, al montarme vi a dos ciudadanos que tenían aspecto sospechosos y uno tenía la franela como manchada de sangre, como los vi tan raros me guarde mi teléfono, en la parada de Punta de Mulatos se bajaron varios pasajeros y en el autobús la mayoría que quedaban eran mujeres; luego cuando íbamos por la recta de punta de mulatos (sic) estos señores que tenían apariencia extraña aprovecharon para robarnos, uno se dirigió al frente cerca de donde estaba el conductor ya que allí era donde estaba un muchacho estaban delante de mi lo apuntaron con una pistola y le empezaron a decir que si él era policía o algo así, hay nos dijeron que era un atraco y que le diéramos todo lo que teníamos de valor y él que se quedo en la parte de atrás pasaba por cada asiento recogiendo las pertenencias, luego cuando llegaron a donde yo estaba me pidieron que le diera mis zarcillos y mis cadenas, después que nos robaron nos dijeron que nos quedáramos tranquilos que ellos no eran de aquí, después de eso el autobús acelero y se detuvo en la parada de La Guzmania le dijimos lo que paso y rápidamente fueron a buscarlos, luego nos enteramos que habían secuestrado una camioneta, después nos dijeron que habían logrado detenerlos, por lo que nos trajeron a este despacho donde me tomaron la presente entrevista. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA Nº 01: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaban de narrar CONTESTO: “Hoy 08/12/12 cuando eran como las 04:00 de la tarde en un autobús, con dirección Oeste-Este, el robo fue justo en la recta de punta de mulatos (sic)”. PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿puede describir a las personas que robaron a los pasajeros del autobús donde usted se encontraban? CONTESTO: me encontraba muy nerviosa solo logré ver que el que apunto al pasajero que estaba delante de mi era delgado, tez morena y tenía una camiseta de color blanca y el que me quito las pertenencias estaturas baja, delgado, moreno cabello negro y tenía marcas de acne en la cara vestía con una camiseta blanca y short playero pero no me fije en el color ya que estaba muy nerviosa PREGUNTA 03: DIGA USTED, ¿Cuáles de sus pertenencias le fueron robadas? CONTESTO: “dos pares de zarcillos y una cadena” PREGUNTA 04: DIGA USTED, ¿en donde se bajaron estos sujetos luego que robaron a los pasajeros del autobús? CONTESTO: “se bajaron entre la clínica Gramar (sic) y la clínica Siempre” PREGUNTA 05: DIGA USTED, DESEA AGREGAR ALGO MAS A LA PRESENTE ENTREVISTA. CONTESTO: No…” Cursante a los folios 12 y 13 de la incidencia.
5.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana DUARTE MARIA ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
"…Hoy a eso de las 03:50 de la tarde, yo venía desde Maiquetía, aborde en compañía de mi madre Concepción y mi hermana Carmen, una unidad colectiva de la ruta Atlántida Caribe, en la parada del mercado CACIQUE DE MAIQUETIA, ubicado frente a el complejo cultural CRUZ FELIPE IRIARTE, con dirección hacia el sector CORAPAL, cuando nos trasladábamos a la altura de la recta de Punta de Mulato, dos sujetos comenzaron a robar en la unidad colectiva el primero sujeto de estatura mediana, contextura delgada, tez morena, quien estaba manipulando un arma de fuego comenzó a amenazar a un muchacho y a una muchacha embarazada que estaban sentados detrás del conductor, y observo a un segundo chico de tez morena, estatura baja, contextura delgada, comenzó a recoger todas las pertenencias de los demás pasajeros manifestando que estaban robando que no hicieran nada, llegando hasta donde estaba yo sentada paralelo al puesto de mi madre, quitándome un bolso de color beige donde tenía toda mi (sic) pertenencias, documentos personales, luego observe que el chico abordo a mi hermana Carmen a quien le quito, una cadena y dos pares de zarcillos, luego se bajaron en la calle que da con la sede de tránsito terrestre, el conductor continuo su recorrido hasta el punto policial que está en la Guzmánia, donde formulamos la denuncia, luego a escasos minutos se presentaron nuevamente los policías indicando que ya habían detenidos a los ladrones, solicitándonos que los acompañáramos hasta la sede de inteligencia para tomarnos una entrevista pasando al lugar donde nos tomaron esta declaración. SEGUIDAMENTE SE PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS A LA ENTREVISTADA. PRIMERA: Diga Usted, lugar y hora de los hechos? CONTESTO: "En la recta de macuto (sic), como a las 04: 00 horas de la tarde". SEGUNDA: Diga Usted, observo las características del agresor? CONTESTO: "Si, de estatura mediana el primero vestía, un bermuda oscuro y franelilla blanca, pero bien sucia, el segundo de estatura baja con una franelilla de color blanca, con un short playero” TERCERA: Diga Usted, el agresor poseía algún objeto con el cual intimidarla? CONTESTO: “Si, un arma de fuego”. CUARTA: Diga Usted, reconoció al agresor como conocido de usted? CONTESTO: “No, primera vez que lo veo” QUINTA: Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Eso es todo…” Cursante a los folios 14 al 16 de la incidencia.
6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de diciembre de 2012, rendida por la ciudadana CONCEPCIÓN CAMPOS DUARTE MARIA ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
"…Hoy a eso de las 03:50 de la tarde, yo venía desde Maiquetía, aborde en compañía de mis dos hijas María y Carmen una unidad colectiva de la ruta Atlántida Caribe, en la parada del mercado CACIQUE DE MAIQUETIA, ubicado frente a el complejo cultural CRUZ FELIPE IRIARTE, con dirección hacia el sector CORAPAL, cuando nos trasladábamos a la altura de la recta de Punta de Mulato, dos sujetos comenzaron a robar en la unidad colectiva el primero sujeto de estatura mediana, contextura delgada, tez morena se mantuvo en la puerta de la unidad apuntando con un arma de fuego amenazando, mientras que el segundo muchacho, de tez morena, estatura baja, contextura delgada comenzó a quitar todas las pertenecías desde la parte trasera del vehículo hacia adelante, hasta donde yo me encontraba en el tercer puesto del lado derecho del transporte, no lográndome quitar nada, ya que yo había guardado todo debajo de mis piernas, luego el muchacho continuo con el robo llegando hasta donde estaba ubicada mi hija maría (sic) paralelo a mi puesto del lado izquierdo, logrando quitarle a mi hija un bolso de color beige de tela, donde estaban todas sus pertenencias, continuo hasta el puesto de mi hija Carmen quien estaba sentada en el segundo puesto del lado derecho, logrando robarle, una cadena del gol fil, unas argollas y unos zarcillos de oro, una vez que robaron todo ase (sic) bajaron en la transversal de macuto (sic) específicamente donde está ubicada la sede de tránsito, posteriormente el conductor se detuvo en el puesto de la policía ubicado en la Guzmánia, donde realizamos la denuncia del robo de inmediato los policía pasaron al lugar donde se bajaron los ladrones, luego a escasos minutos se presentaron los policía (sic) nuevamente hasta el lugar donde nos encontrábamos solicitando que lo acompañáramos hasta la sede de inteligencia donde nos iban a tomar una entrevistas pasamos aquí donde me tomaron esta declaración. SEGUIDAMENTE SE PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO. PRIMERA: Diga Usted, lugar y hora de los hechos? CONTESTO: "En la recta de macuto (sic), como a las 04: 00 horas de la tarde". SEGUNDA: Diga Usted, observo las características del agresor? CONTESTO: "Si, de estatura mediana el primero vestía, un bermuda oscuro, el segundo de estatura baja con una franelilla de color blanca, con un short playero" TERCERA: Diga Usted, el agresor poseía algún objeto con el cual intimidarla? CONTESTO: "Si, un arma de fuego". CUARTA: Diga Usted, reconoció al agresor como conocido de usted? CONTESTO: "No, primera vez que lo veo" QUINTA: Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No" Eso todo…” Cursante a los folios 17 y 18 de la incidencia.
7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano IGNACIO RODRIGUEZ ante la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:
"… yo estaba parado en mi camioneta en la misma calle de tránsito terrestre en macuto (sic), pero por la parte de abajo, yo estaba esperando a un amigo pero con los vidrios abajo, cuando de momento se acercan dos tipo con las siguientes características: el primero: es alto, delgado, blanco, que estaba vestido con una franelilla blanca, con un short multicolor playero. El segundo: es moreno, bajo, delgado, que estaba vestido de un short playero de color negro. Y el primero que describí me apunta con una pistola y me dice que me quedara tranquilo, después el segundo que describí se monta en el puesto trasero de mi camioneta, y el que me apunto se monto en el asiento de copiloto, luego ellos me dice (sic) que le diera y yo prendo la camioneta y arranco, después me dijeron que subiera los vidrios y yo lo hice, luego el que tenía la pistola me dice que me tranquilizara, y que le diera todo, y yo le dije que no había problema, y le di la cartera, un IPod y un IPhone que yo tenía y otras cosas más, después cuando íbamos por la guaira (sic), ellos me dicen que no me preocupara que ellos lo que quería (sic) era que los sacara de macuto (sic), y que los pusiera en un sitio bien lejos, y después me iba a dejar ir, y cuando casi pasábamos por la parada de Pachano en la Parroquia La Guaira, unos policías empezaron apuntarnos y yo me frene, después los tipos me dijeron que acelerara, y yo le dije que no y me bajo de la camioneta y los policías se metieron a sacar a los tipos pero ellos tratan de escaparse y uno de ellos se cae al piso y los policías lo agarran. Luego, uno de los policías me dijo que si podía acompañarlo para realizar una entrevista de lo que paso…” Cursante al folio 20 de la incidencia.
9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 09 de diciembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:
“…Una (01) cartera tipo monedero femenino, elaborado en cuero, de colores surtidos cuya parte frontal posee una inscripción que se lee ROMEO B. de varios compartimientos; Un (01) bolso femenino tipo terciado de color marrón con beige, elaborado en tela, cuya parte frontal posee las inscripciones que se lee CH, y un logotipo elaborado de metal color dorado que se lee CH CAROLINA HERRERA MADE IN SPAIN; Un (01) bolso femenino, elaborado en cuero de color beige con costura a cuadros de hilo de color blanco, Un (01) bolso tipo koala de color negro, elaborado en tela y cuero, con un logotipo elucido en una cruz de color amarillo, contentivo en su interior de una etiqueta de color negro cuya parte frontal posee un logotipo elucido a la marca VICTORINOX; Un (01) bolso femenino, tipo morral de color rosado y gris, cuya parte frontal posee un logotipo elaborado en material sintético de color negro elucido a la marca ABISMO, Un (01) lente de sol, elaborado en metal y material sintético de color marrón; Un (01) estuche de color marrón elaborado en tela y material sintético; contentivo en su interior de un logotipo elucido a la marca FENDI y un (01) lente de sol; elaborados, en material sintético de color negro; Un (01) teléfono Marca NOKIA, MODELO X2-01, de color NEGRO, contentivo en su interior de una batería de color gris con negro, marca NOKIA modelo BL-5C, serial IMEI: 359050/04/636063/4 y una tarjeta SIM, de color blanco con un logotipo que se lee DIGITEL 3G, serial 8958021203072657329F; Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, de color negro, serial IME:359199048461583, contentivo en su interior de una (01) batería de color gris y Azul; marca BLACKBERRY, modelo C-s52, y una tarjeta SIM, de color blanco con un logotipo que se lee MOVISTAR, serial 895804320005811534; Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, sin modelo ni seriales visibles, contentivo en su interior de una (01) batería de color NEGRO, marca HW sin modelo visible, con una inscripción que se lee FOR BB TOUR/ 9530 / 9630, y una tarjeta SIM, de color blanco con un logotipo que se lee DIGITEL 3G, SERIAL 8958021203072780964F; Un (01) teléfono marca IPHONE, modelo A1387, de color negro, sin seriales visibles, contentivo en su interior de una tarjeta SIM, de color blanco con un logotipo q se lee MOVISTAR, serial 8958044200059343373; Una (01) cadena elaborada en acero inoxidable de color plateado y dorado; un anillo de material metálico de color plateado, cuya parte inferior posee una inscripción que se lee s925 BRILHO R.F 01-07-10; un 801) IPOD de color gris, modelo A2174, SERIAL 7K741YB9Y0R...” Cursante a los folios 21 y 22 de la incidencia.
10.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 08 de diciembre de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:
“…Un (01) arma de fuego tipo REVOLVER, marca COLT,S, modelo DETECTIVE ESPEC, calibre 38 ESPECIAL, serial P26244; cuya empuñadura elaborada en madera; contentivo en su interior de tres (03) balas con los siguientes calibres: dos (02) balas calibre 38 spl, la cual uno (01) sin percutir; una (01) bala calibre 9 mm. Sin percutir; un (01) IPOD de color gris, modelo A2174, SERIAL 7K741YB9Y0R…” Cursante al folio 23 de la incidencia.
11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas:
“…La cantidad de trescientos noventa y ocho (398 BsF.) bolívares fuertes, elaborado en papel moneda de aparente circulación legal, desglosados de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolívares fuertes con los seriales:Q83195287, J45770149: dos (02) Billetes de cincuenta (50 BsF.) Bolívares Fuerte, con los seriales: G55143476, N39445824: dos (02) billetes de veinte (20 BsF.) Bolívares Fuertes, con los seriales: C16973836, 050938930: dos (02) Billetes de Diez (10 BsF.) Bolívares Fuerte, con los seriales: 019726974, K81080821: cuatro Billetes de Cinco (5 BsF.) Bolívares Fuerte, con los seriales: G07958530, G10536430, L08593086, L34697038: nueve (09) Billetes de Dos (2 BsF.) Bolívares Fuerte, con los seriales: E64497282, F63714141, G03801733, 13027560, G26943193, G54913672, G69427298, G69427299, G71083099: La cantidad de diecinueve dólares de los Estados Unidos de América (19USD.) elaborados en papel moneda de aparente circulación legal Extranjera, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de cinco dólares (5USD.) con el serial: IL64527535A; catorce (14) Billetes de un (01 USD.) con los seriales: B24778333H, C11860932D, E80757982H, F20731937G, F46813521T, F53748207P, F68499452H, G13694072I, H61654364C, I05286653A, J514103007C, J66335749R, L08220190A, L41422103I: La cantidad de Cien Dólares de Trinidad y Tobaqo (100 DOL.) con el serial del billete: BZ973237…” Cursante a los folios 24 y 25 de la incidencia.
Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de noviembre de 2012, los ciudadanos ANGEL ADONIS MEJIAS LIRA y EUDIS YOEL MARTINEZ, se acogieron al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 08 de diciembre de 2012, siendo las 04:00 de la tarde, los imputados de autos abordaron un vehículo de transporte público, que cubría la ruta Catia La Mar – Caribe, cuando se desplazaban por la recta de Macuto el ciudadano Eudis Martínez sacó a relucir un arma de fuego, con la cual amenazó a los presentes y les manifestó que eso era un atraco, mientras que el ciudadano Ángel Mejías pasaba por los puestos de cada uno de los tripulantes de la unidad colectiva y los despojaba de sus pertenencias, siendo que a la altura de la clínica Siempre se bajaron de la unidad colectiva y el chofer manejó hasta la parada de la Guzmania donde informaron a funcionarios policiales lo que había ocurrido, por lo que éstos iniciaron la búsqueda de los sujetos junto con el ciudadano Robles Enrique, posteriormente por las adyacencia de tránsito terrestre unos ciudadanos les informaron a los funcionarios que dos sujetos habían apuntado con un arma de fuego a otro ciudadano que se encontraba conduciendo un vehículo de color rojo tipo camioneta y se habían subido a la misma, desplazándose hacia el oeste del estado, por lo que se realizó un cierre de vías y en la parada de Pachano, ubicada en La Guaira, avistaron el vehículo en cuestión dándole la voz de alto, bajándose de dicho vehículo un ciudadano identificado como Ignacio Rodríguez, quien manifestó ser víctima de los sujetos que se encontraban a bordo de su vehículo y que una de ellos se encontraba armado, por lo que se les indicó a los sujetos que debían bajar del vehículo lo cual hicieron, intentando uno de ellos darse a la fuga, lo que no logró, siendo aprehendido ambos sujetos y dentro del vehículo fueron encontrados todos los objetos descritos en las planillas de custodias al igual que el arma de fuego e igualmente los mencionados sujetos fueron reconocidos por el ciudadano Robles Enrique, como los sujetos que momentos antes los habían despojados de sus pertenencias cuando se trasladaban en una unidad de transporte público, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal, en lo que respecta a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, ya que se recuperaron los objetos robados, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción en contra de sus patrocinados. Y así se decide.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave atribuido a los hoy imputados es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, por lo que es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si uno de los delitos atribuidos por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ANGEL ADONIS MEJIAS LIRA y EUDIS YOEL MARTINEZ, pero la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, previsto en el tercer aparte del artículo 357, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de IGNACIO RODRIGUEZ y, adicionalmente al imputado MARTINEZ MATHEUS EUDIS YOEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de Ignacio Rodríguez y el ilícito de AGAVILLAMIENTO, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, ya que en relación al primero de los nombrados sólo existe el dicho de la víctima Ignacio Rodríguez, quien manifestó que los imputados lo despojaron de objetos personales, dicho este que no se encuentra corroborado por otro elemento de convicción, ya que si bien es cierto los imputados fueron detenidos a bordo del vehículo tripulado por la víctima, en el cual encontraron los diversos objetos robados a las personas que iban a bordo de la unidad colectiva, al igual que los objetos personales del ciudadano Ignacio Martínez; no es menos cierto, que no existen testigos sobre la obligación de éste último nombrado de entregar sus pertenencias a los imputados de autos y, en cuanto al segundo ilícito mencionado, en actas no existe ningún elemento que en este momento procesal demuestre que los imputados se asociaron con anterioridad a la comisión de los hechos que se les atribuyen; en consecuencia lo procedente será REVOCAR la decisión del Juzgado A quo, en relación a estos delitos. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 10/12/2012, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ANGEL ADONIS MEJIAS LIRA, titular de la cédula de identidad número 25.981.608 y EUDIS YOEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 23.598.003, pero por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO FRUSTRADO, previsto en el tercer aparte del artículo 357, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de IGNACIO RODRIGUEZ y, adicionalmente al imputado MARTINEZ MATHEUS EUDIS YOEL, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 10/12/2012, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados ANGEL ADONIS MEJIAS LIRA y EUDIS YOEL MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 respectivamente del Código Penal, por no encontrarse satisfechos el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
HAIDELIZA DARIAS