REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de febrero de 2013
202º y 153°

Asunto Principal WP01-S-2012-000506
Recurso WP01-R-2013-000030

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARÍN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Quinta Primera Penal de los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 21-12-2012, en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados referidos, en el sentido de decretar el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus representados, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa lo siguiente:

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2013-000030 y se designó ponente a la Juez Rosa Cádiz Rondon.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 21-12-2013, el Juzgado de la Causa declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, en el sentido de decretar el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 14/01/2013 la defensa de los imputados de autos consignó el escrito de apelación; de lo que se deduce su interposición de manera anticipada, tal y como se evidencia del cómputo practicado por el Juez de Instancia, cursante en el folio 24 del cuaderno de incidencias. No obstante a ello, este Tribunal Colegiado atendiendo al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la misma debe tenerse como válida, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la Alzada; es por lo que, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, dicho recurso se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo de fecha 21 de diciembre de 2012, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, conforme a lo establecido en los artículos 229 y 230 del Código Adjetivo Penal.

En vista de ello, es necesario acotar que conforme al criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 21 de diciembre de 2012, constituye la resolución en forma negativa de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar, conforme a las previsiones del artículo 230 ejusdem, y en consecuencia se autoriza que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación, bajo las previsiones del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ.

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL Nº 121 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARÍN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Quinta Primera Penal de los ciudadanos OSCAR JOSÉ TERÁN SÁNCHEZ Y GUIBER GREGORIO GARMENDIA SÁNCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 21-12-2012, en la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa de los acusados referidos, en el sentido de decretar el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representada, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


ABG. HAIDELIZA DARIAS



ASUNTO: WP01-R-2013-000030
RMG/EL/RCR/gc.-