REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de febrero de 2013
202° y 153°
WX01-X-2013-000001
Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por la Abogada ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas, en la causa signada con el Nº WX01-X-2013-00001 y Asunto principal Nº WP01-D-2012-000352, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones previamente observa:
La Jueza inhibida alegó en el acta que cursa a los folios 1 y 2 de la presente incidencia, lo que de seguida se trascribe:
“…me inhibo de conocer de la presente causa, por cuanto en fecha 03 de abril de 2012, emití pronunciamiento en la misma, en la cual declaró (sic) con Lugar la Solicitud de Orden de Aprehensión, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y consecuencialmente Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos…IDENTIDAD OMITIDA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 1° en relación con el 83 del Código Penal, en tal sentido al haber emitido pronunciamiento en el presente expediente es por lo que me encuentro incursa en una de las causales del numeral 7 del articulo 86 y en concordancia con los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente(sic)…”
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WX01-X-2013-000001 y Asunto principal Nº WP01-D-2012-000352, nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber emitido opinión en la misma actuando como Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que en fecha 03 de Abril de 2012 Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por lo tanto, la Jueza Inhibida no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incursa en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse, ello por cuanto las causales de inhibición o recusación de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012: “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”, por lo que partiendo de esta premisa, tenemos que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez, pero concomitante a ello también exige que el juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, supuesto legal este que se configuro en el presente caso.
En vista de lo anterior quienes aquí deciden, tomando en cuenta que el alegato formulado por la Jueza Inhibida en el presente caso, se encuentra enmarcado dentro de los supuestos legales a los que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, ello en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada ADRIANA CARLOTA LOPEZ ORELLANA, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas, en la causa signada con el Nº WX01-X-2013-00001 y Asunto principal Nº WP01-D-2012-000352, numeración de ese Tribunal, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, remítase copia de la decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Vargas, así como la presente incidencia, la cual deberá mantener en resguardo junto con la causa original, hasta tanto el presidente de este Circuito Judicial designe a un Juez Accidental de la lista de Suplentes de Primera Instancia, para que conozca y decida la causa, en consecuencia líbrense los correspondientes oficios.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. HAIDELIZA DARIAS