REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

Recurso: WP01-R-2012-000748

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto, por el abogado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL EFRAIN RODRIGUEZ PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 17/11/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numeral 2 y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga.


En el escrito recursivo el Defensor Privado ANTONIO RAUL CONESA NUÑEZ alegó entre otras cosas que:

“…Se desprende de los testimonios que en su narrativa jamás hacen mención de lo que supuestamente se incautó, solo lo indican una vez que son interrogados, por lo que a criterio de esta defensa le resulta sumamente extraño. Igualmente el hecho, de cómo tienen conocimiento los testigos de que el ciudadano que estaba retenido por los Guardias lo iban a trasladar hasta la sede del destacamento cuando ellos llegaron tiempo después. Aunado a todas las irregularidades señaladas en el presente recurso, es menester indicar el hecho, de que según los propios vecinos del sector Manuelita Sáez (plan de la cancha) han realizado múltiples manifestaciones por el descontento o inconformidad en la forma de cómo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Regimiento Vargas, efectuaron el procedimiento, llevándose detenidos a varias personas habitantes del sector. En vista de esa situación, tan lamentable, esta defensa solicito que se evacué ante la Notaría Publica Primera del Estado Vargas, una declaración de testigos a los fines de que indiquen como fue que se ejecuto el procedimiento donde resulto detenido mi representado. Consta en documento Autenticado de fecha 20 de Noviembre del año curso, donde los ciudadanos GIMÉNEZ MURO JHONATHAN RAMÓN titular de la cédula de identidad 18.324.672 y CONTRERAS YORBIN JAVIER; titular de la cédula de identidad 19.288.837, son contestes al indicar que jamás fueron testigos presenciales, no les consta la revisión corporal y menos aún les consta lo que se incauto, por el contrario según sus testimonios señalan que ambos ciudadanos estaban compartiendo con mi defendido el ciudadano MANUEL EFRAIN RODRÍGUEZ PÉREZ, en el sector denominado como plan de la cancha de la Parroquia Catia La Mar, al momento en que hizo acto de presencia la comisión policial, resultando todos retenidos y llevados al destacamento. Una vez allí los funcionarios de la Guardia Nacional hicieron ver como si se trataba de unos testigos presenciales, coaccionándolos y obligándolos a firmar hojas blancas. Con dicha actuación anormal por parte de los funcionarios, estamos en presencia de una irregularidad grave en cuanto a la forma de proceder con la finalidad de realizar inspección corporal a ciudadanos. A todas luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la cual (sic) adolece de argumentos serios para demostrar la responsabilidad en el hecho imputado, por cuanto no se encuentra lleno el requisito del articulo 236 ordinal (sic) 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a más de un elemento de convicción para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye. Con mucho acierto, el DR. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, describe que los presupuestos o requisitos para la privación judicial preventiva de libertad se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizada, atribuible al imputado. Es criterio reiterado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, al estimar, que los Tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine tege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados. En este orden de ideas y como lo afirma el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate. PETITORIO: Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la Libertad sin restricciones del ciudadano MANUEL EFRAIN RODRÍGUEZ PÉREZ, en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 06 al 11 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 17 de Noviembre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se otorgue la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos imputados (sic) de autos, por estar llenos los extremos requeridos en el articulo 250, ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, se considera que existen indicios serios que pudiesen comprometer la responsabilidad de los mencionados ciudadanos. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MANUEL EFRAIN RODRIGUEZ PEREZ, por considerarse que están llenos los extremos requeridos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión al mismo el Internado Judicial de Yare III, estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal y el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: XAVIER JESUS LINARES PALENCIA, plenamente identificados en las actas procesales, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en consecuencia se impone la medida cautelar, contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en presentaciones periódicas cada 30 días, ante la sede de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se declara parcialmente la solicitud de la defensa, en consecuencia no se acuerda la Libertad Sin restricciones, a los hoy imputados, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano XAVIER JE4SUS LINARES PALENCIA. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y la Fiscalía, en cuanto a la expedición de copias. SEXTO: La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo el imputado MANUEL EFRAIN RODRIGUEZ PEREZ se acogió al precepto constitucional y expuso lo siguiente:

“…si deseo declarar, nosotros estábamos un grupo en el plan y llego la comisión de la guardia y nos revisaron a todos y los testigos que estaban ahí ellos estaban conmigo, (sic) y ellos lo (sic) agarraron y nos llevaron a toditos, yo ni sabia que ellos estaban de testigos si a ellos lo (sic) agarraron también, yo no tenía ninguna droga, yo lo único que les dije fue a donde me llevan, para decirle a mis familiares y ahí llego mi tío y paso lo que paso, la moto se cae cuando un guardia se bajo que nos iban a agarrar a mi y a mi tío, no entiendo porque a ellos los colocaron allá y a ellos, a los testigos ahí. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas al representante fiscal: no tengo preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la defensa: - ¿los testigos estaban compartiendo con usted?- si, - los testigos resultaron detenidos con usted?- si nos llevaron al comando pero a ellos los pusieron aparte y a mi tío en otra parte, nos separaron. Es todo, no tengo mas preguntas. Es todo”…”

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos y en este sentido se observa:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL N° CNGP-RV-DO-SIP: 230-12, de fecha 16 de noviembre del año 2012, donde se dejó constancia entre otras cosas que:

“…siendo las 11:30 de la noche comparecieron ante este Comando el ciudadano: SM3. ARÉVELO STEVENSON GABRIEL, adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; artículos 110, 111, 114 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día 15 de Noviembre del presente año, siendo las 06:00 de la tarde y cumpliendo instrucciones del ciudadano Cuadros Miguel Osear (sic), Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, me constituí en comisión de servicio en compañía de los efectivos SMS. LADERA CANO MIGUEL, S1. QUINTERO VALERO HERKSON, S1. NAVAS PEREIRA RUBÉN, en dos (02) vehículo tipo motocicleta marca Kawasaki, conducidas por los efectivos, S1.QUINTERO VALERO HERKSON, S1. NAVAS PEREIRA RUBÉN, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 09:30 de la noche se recibió llamada telefónica al número 0212-7082764 (número telefónico de la unidad), en donde nos manifestaron que se encontraba un ciudadano de contextura delgada, con gorra roja, pantalón de color negro y camisa de color rojo y quien presuntamente se dedica a la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector y así mismo mantiene azotada a la comunidad del Manuelita Sáez de la Soublette específicamente el Plan de la Cancha de la Parroquia Catia La Mar del estado Vargas, dado esto nos dirigimos al sitio y al llegar al lugar antes descrito siendo las 10:05 de la noche aproximadamente observamos un ciudadano con las características antes mencionadas, por lo que procedimos a abordarlo e identificarnos como funcionario de la Guardia Nacional según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le preguntamos si tenía oculto entre sus ropas o adherido en su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible manifestando inmediata (sic) que no tenía nada acto seguido designe al S1. NAVAS PEREIRA RUBÉN, quien le informo al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal amparado el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente le solicite a QUINTERO VALERO HERKSON, a buscar dos ciudadanos que sirvieran como testigo del acto a realizar, una vez presente se le informo al ciudadano que serviría como testigo de la revisión corporal una vez presentes el ciudadano se negó a dejarse revisar por parte del funcionario que asigne a realizar el acto y adoptando una actitud grosera abusiva y de enojo ya que insulto verbalmente a los funcionarios que estábamos en el lugar y así mismo llamo a otra persona por medios de gritos, en eso se presento en el sitio un ciudadano de contextura gruesa, estatura media y que vestía con una camisa de color azul y pantalón blue jean color azul y de igual forma llego de manera grosera evitando que se realizara la revisión corporal, al momento que se le acerca el S1 QUINTERO VALERO HERKSON, este ciudadano empuja y manotea, como también le lanza varios golpes y en ese momento trata de despojar del arma al efectivo en medio del forcejeo el ciudadano empuja el vehículo tipo moto la cual cae al piso, dado que estos dos ciudadanos adaptaron esa actitud grosera y ofensiva se hizo uso proporcional de la fuerza para neutralizarlos, para así poder realizar la revisión corporal y en presencia de los testigos se realizo el acto identificando primero al primer ciudadano, como queda escrito MANUEL EFRAÍN RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.560.346 de 20 años de edad y a quien se (sic) le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material plástico de color azul y negro el cual contenía una sustancia polvorosa de color blanco de la presunta droga denominad Cocaína, así mismo se identifico el segundo ciudadano como queda escrito XAVIE JESÚS LINARES FALENCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.508.701, de 31 años de edad, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. En vista d los hechos se procedió a aprehender preventivamente de (sic9 los ciudadanos antes citados en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que el mismo podría estar incurso en la comisión de un delito como lo es la Tenencia y Distribución de Droga tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, mencionándole sus derechos de imputado en el sitio según lo estipulado en el artículo N° 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano detenido junto con los testigos hasta la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la Avenida El Ejército de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; a dejar constancia por escrito de los derechos al imputado y realizar entrevista de los ciudadanos testigos así mismo realizar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: se trata de un envoltorio de tamaño regular de material plástico de color azul y negro amarrado de un hilo blanco contentivo en su interior de una sustancia polvoroso de olor fuerte y penetrante de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Posteriormente se procedió a pesar el envoltorio en una balanza electrónica marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso de veinte gramos (20 Grs.). Seguidamente fueron chequeados por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional Bolivariana (SICODA) en donde se nos informo que se encontraban sin registro policial. Posteriormente se procedió a notificar a la Abg. Gustavo González, Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones penales procesales correspondientes al caso y remitir las mismas junto con el detenido…”

3.- ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 18 de Noviembre de 2012, en la que se dejó constancia, entre otras cosas que:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, presente en la sede del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, de la Guardia del Pueblo ubicado en la avenida El Ejército de la parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, los funcionarios actuantes: SM3. AREVALO STEVENSON GABRIEL, SM3. LADER CANO MIGUEL, S1, QUINTERO VALERO HERKSON, S1. NAVAS PEREIRA RUBEN. Se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de la sustancia incautada el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: se trata de un envoltorio de tamaño regular de material plástico de color azul y negro amarrado con hilo blanco contentivos en su interior de una sustancia polvoroso de olor fuerte y penetrante de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína. Posteriormente se procedió a pesar el envoltorio en una balanza electrónica marca Kitchen Scale SF-400, arrojando un peso de veinte gramos (20 Grs). La sustancia incautada quedará resguardada en la sala de evidencias del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, para su posterior destrucción. Posteriormente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificar del hecho a la Abg. Gustavo González, Fiscal Sexto de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quienes ordenaron practicar las diligencias urgentes y necesarias…”

4.- ACTA DE TESTIGO rendida por el ciudadano CONTRERAS YORBIN JAVIER, en la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo Destacamento Oeste, de fecha 16 de Noviembre de 2012, quien manifestó:

“…el día de hoy cerca de la cancha que esta en el barrio de la Soublette sector Manuelita de la cancha, cuando logro ver que se acerca una comisión de la guardia donde estaba un chamo y logro ver que los funcionarios hablan con él y de repente (sic) actitud grosera en contra de los guardias le dice que no se dejaría revisar entonces los guardia lo tratan de calmar y les dice que colabore y empieza a forcejear con un funcionario para no ser trasladado hasta la sede del destacamento en ese momento llega un señor donde les dice que lo suelte donde toma una actitud de manera grosera el cual se pone a forcejear con otro funcionario para evitar que se llevaran al chamo, el cual de tanto forcejear con el funcionario donde trata de quitarle el arma de reglamento del guardia y el señor tumbo una moto de los funcionarios que al impactar con el piso le causa daño en la parte delantera y en los laterales, en vista de lo ocurrido y observado se me acerca un funcionario de la Guardia Nacional y me pidió la colaboración que sirviera como testigo de un procedimiento que estaban haciendo el cual acepte es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto fue en el Sector Manuelita Sáez cerca de la cancha. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados? Contesto eran como aproximadamente las 10:20 de la noche. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, como fue la actitud de los funcionarios cuando llegaron en donde se encontraba el ciudadano? Contesto pues estaba hablando normal y de repente el chamo mostró una actitud grosera el cual no se quería dejar revisar. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, si observo cuando al ciudadano se le realizo la inspección corporal? Contesto si lo pude observar ya que me encontraba cerca del sitio y logro ver que en la parte del pantalón le encuentran una bolsa plástica de color azul y negro que adentro tenia una especia de polvo de color blanco. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, como es el envoltorio que se le encontró en el pantalón? Contesto: era en forma circular y más o menos grande PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, si conoce al ciudadano que se le encontró el envoltorio? Contesto: no. Solamente se que siempre se la pasa en la cancha. PREGUNTA N° 07 ¿diga usted, cuando el ciudadano de contextura gruesa se encontraba forcejando con el efectivo logro ver lo que paso en ese momento? Contesto: si y el señor intento de quitarle el arma y como no podía quitársela le da un golpe en la parte del pecho. PREGUNTA N° 08 ¿diga usted, quien fue que tumbo el vehículo tipo moto? Contesto la moto la tumbaron en el momento que el chamo gordo se encontraba forcejeando. PREGUNTA N° 09 ¿diga usted, si tiene algo más que agregar? Contesto no eso es todo…”

5.- ACTA DE TESTIGO rendida por el ciudadano GIMÉNEZ MURO JHONATHAN RAMÓN, en la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueblo Destacamento Oeste, en fecha 16 de Noviembre de 2012, donde manifestó:

“…me encontraba en el barrio de la Soubletté Manuelita Sáez en el plan de la cancha, cuando observó que llega una comisión de la guardia y veo que van a revisar en (sic) a un muchacho que se encontraba cerca de la parte de la cancha y después ellos se ponen a discutir en eso el chamo le empieza a decirle groserías queriéndole golpear y empieza a forcejear con un funcionario para no montarse en la unidad ya que él no se quería dejarse revisar y en ese momento llega otra persona el cual tampoco deja que lo monte en la unidad y empiezan a forcejear con otro funcionario a tal extremo que logran tumbar una moto que le pertenece a los guardias que al impactar contra el piso le causa daño materiales en la parte delantera y de los lados, en vista de la de lo ocurrido y observado se me acerca un funcionario de la Guardia Nacional y me pidió la colaboración que sirviera como testigo de un procedimiento que estaban haciendo el cual acepte es todo. Seguidamente el ciudadano fue interrogado por el funcionario instructor de la manera siguiente: PREGUNTA N° 01 ¿diga usted, el lugar de los hechos narrados? Contesto: Barrio de la Soubletté Sector Manuelita Sáez en el plan de la cancha. PREGUNTA N° 02 ¿diga usted, a qué hora sucedieron los hechos relatados? Contesto eran aproximadamente 10:10 de la noche. PREGUNTA N° 03 ¿diga usted, si puedo observar si los funcionarios hicieron uso desproporcional de la fuerza? Contesto: no yo vi que estaba hablando normal el chamo mostró una actitud grosera, abusiva en contra de los funcionarios queriendo agredir físicamente a los funcionarios. PREGUNTA N° 04 ¿diga usted, si observo cuando al ciudadano se le realizo la inspección corporal? Contesto: si y observe que en el bolsillo derecho del pantalón le encontraron una bolsa plástica de color azul y negro que adentro tenia un polvo de color blanco. PREGUNTA N° 05 ¿diga usted, de que tamaño es el envoltorio que se le incauto al ciudadano dentro del bolsillo derecho del pantalón? Contesto es más o menos grande. PREGUNTA N° 06 ¿diga usted, si conoce de vista y trato al ciudadano en cuestión? Contesto: no. Solamente lo he visto que se la pasa en la cancha hay (sic) y lo conocen en el sector como el Efraín. PREGUNTA N° 07 ¿diga usted, quien fue el ciudadano que tumbo el vehículo tipo motocicleta de la guardia? Contesto: fue el señor que llego después. PREGUNTA N° 08 ¿diga usted, si observo alguna anormalidad en el procedimiento realizado? Contesto: no, yo observe que actuaron bien. PREGUNTA N° 09.diga usted, si tiene algo más que Contesto: no eso es todo…”


6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 16 de Noviembre de 2012, donde se dejo constancia de:

“…Un (01) envoltorio de tamaño regular de material plástico de color azul y negro amarrado con un hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia polvoroso de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de 20 gramos…”


De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 15 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, una comisión de funcionarios del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, recibieron una llamada telefónica en la cual manifestaron sobre la presencia de un ciudadano de contextura delgada, con gorra roja, pantalón de color negro y camisa de color rojo y quien presuntamente se dedica a la venta y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el sector y así mismo mantiene azotada a la comunidad del Manuelita Sáez de la Soublette, específicamente el Plan de la Cancha de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, dado esto se dirigieron al sitio y al llegar al lugar antes descrito, siendo las 10:05 de la noche aproximadamente, observaron un ciudadano con las características antes mencionadas, por lo que procedieron a abordarlo e identificarnos como funcionario de la Guardia Nacional. Seguidamente le preguntaron si tenía oculto entre sus ropas o adherido en su cuerpo algún objeto que guardara relación con un hecho punible, manifestando que no tenía nada, acto seguido se designo al S1. NAVAS PEREIRA RUBÉN, quien le informo al ciudadano que seria objeto de una revisión corporal, la cual se efectuaría en presencia de dos testigo, el ciudadano se negó a dejarse revisar por parte del funcionario y adoptando una actitud grosera, abusiva y de enojo, ya que insulto verbalmente a los funcionarios que estaban en el lugar y así mismo llamo a otra persona, en eso se presento en el sitio un ciudadano de contextura gruesa, estatura media y que vestía con una camisa de color azul y pantalón blue jean color azul y de igual forma llego de manera grosera evitando que se realizara la revisión corporal. Luego cuando se le acercó el S1 QUINTERO VALERO HERKSON, este ciudadano empuja y manotea, como también le lanza varios golpes y en ese momento trata de despojar del arma al efectivo, en medio del forcejeo el ciudadano empuja el vehículo tipo moto la cual cae al piso, dado que estos dos ciudadanos adaptaron esa actitud grosera y ofensiva, se hizo uso proporcional de la fuerza para neutralizarlos, para así poder realizar la revisión corporal, identificando al primer ciudadano como MANUEL EFRAÍN RODRÍGUEZ PÉREZ, a quien se le decomiso en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de material plástico de color azul y negro, el cual contenía una sustancia polvorosa de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína la cual arrojó un peso bruto de 20 gramos, así mismo se identifico el segundo ciudadano como XAVIE JESÚS LINARES FALENCIA, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico.

Ahora bien, a través de las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y, además de ello no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el imputado de autos distribuya sustancias ilícitas estupefacientes, ya que sólo en el acta policial se asentó que el imputado al observar la comisión tomó una actitud sospechosa, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden, que los hechos ilícitos deben calificarse provisionalmente en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificada en el artículo 218 del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.

En consecuencia, en lo que respecta al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años; lo que significa consecuencialmente, que en el caso del ciudadano MANUEL EFRAIN RODRIGUEZ PEREZ sólo se puede imponer Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que la pena del delito más grave atribuido en el presente fallo, es de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION; es decir, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 del texto Adjetivo Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 17/11/2012. Y así se decide.

DISPOSITIVA

La Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 17/11/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al imputado MANUEL EFRAIN RODRIGUEZ PEREZ y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, ello por precalificarse en este fallo la acción del referido imputado en los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. En consecuencia no se líbrese boleta de excarcelación. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS