REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Febrero de 2013
202° y 153
ASUNTO: WP01-P-2011-002342
ASUNTO: WP01-R-2012-000749

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO JOSÉ MESINA PACHECHO, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal del ciudadano FROILAN SILVANO GAMEZ JIMÉNEZ, contra la decisión de fecha 16 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO. A tal efecto, se observa:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, EL JUEZ DE RECURRIDA (SIC) DECRETO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD CONTRA MIS REPRESENTADOS (SIC), INOBSERVADO (SIC) EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL CUAL REQUIERE LA PRESENCIA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, (VARIOS) PARA ESTIMAR LA AUTORÍA O PARTICIPACIÓN DE LOS IMPUTADOS EN EL HECHO ILÍCITO. EN EL CASO QUE NOS OCUPA, NO EXISTEN EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS (SIC), SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONLLEVEN A DETERMINAR QUE SON AUTORES O PARTÍCIPES (SIC) EN EL DELITO QUE IMPUTA LA FISCALÍA, DE LA LECTURA DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS, SE PUEDE EVIDENCIAR QUE NINGUNO COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD DEL CIUDADANO: FROILAN SILVANO GAMEZ JIMENEZ, EN EL DELITO TAN GRAVE QUE LE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO, EXIGE EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ADJETIVO PENAL LA EXISTENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO…CIUDADANOS MAGISTRADOS, EN EL PRESENTE CASO QUEDA EVIDENCIADO DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN TRANSCRITAS, QUE EL CIUDADANO FROILAN SILVANO GAMEZ JIMENEZ, de ninguna manera participo (sic) materialmente en la ejecución de la muerte del agraviado, ni consta que lo haya amenazado, ni que estuviera armado o que haya prestado auxilio antes, durante o después de la comisión del hecho, no constando en las actas de investigación hasta la fecha, ningún otro elemento de convicción que permita corroborar su participación en el resultado doloso. Habiendo transcurrido desde el 24/07/2008, fecha en la cual ocurrieron los hechos, mas de cuatro (04) años que el Ministerio Público tiene en su poder el presente caso y al no recabar el (sic) otros elementos de convicción que hagan sospechar de la participación de mi representado con lo cual ante la carencia probatoria, esta Alzada no podrá corroborar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer el hecho punible atribuido al ciudadano FROILAN SILVANO GAMEZ JIMENEZ por el Ministerio Público y su subsiguiente responsabilidad penal, siendo ello así, menos puede considerarse en el presente caso para imponer una medida cautelar o de naturaleza privativa, es por ello, que considero que en el presente caso, solo existe un elemento de convicción que seria el dicho de los funcionarios actuantes y sobre este punto se ha pronunciado reiteradas veces el Tribunal Supremo de Justicia en el cual se contempla que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a personas (sic) algunas (sic) pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad, SENTENCIA NRO. 225. PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, DE FECHA 23 DE JUNIO 2004. ES POR TODO LO ANTERIOR EXPUESTO, QUE CONSIDERA ESTE DEFENSOR QUE EN EL CASO DE MARRAS NO SE ENCUENTRAN LLENOS LOS EXTREMOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 DE NUESTRA LEY ADJETIVA PENAL, AL CONSIDERAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y QUE EL JUEZ DE LA CAUSA, INCURRIÓ EN VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 PRIMER APARTE DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL ACEPTAR COMO SUFICIENTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN LO DICHO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES IGUALMENTE VIOLENTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL CIUDADANO: FROILAN SILVANO GAMEZ JIMENEZ, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 44 DE NUESTRA CARTA MAGNA, POR CONSIDERAR QUE SE ENCUENTRA INCURSO EN LOS DELITOS PRECALIFICADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, CAUSÁNDOLE UN AGRAVIO IRREPARABLE A MIS DEFENDIDOS (SIC), EN VIRTUD QUE SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE SU LIBERTAD. CAPITULO IV PEDIMENTO. POR TODO LO ANTES, EXPUESTO CIUDADANOS MAGISTRADOS, MUY RESPETUOSAMENTE SOLICITO QUE SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, INTERPUESTO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 16/11/2012, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS Y SE DECLARE CON LUGAR Y REVOQUE LA DECISION DICTADA POR EL JUEZ A QUO, POR EXISTIR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR INCURRIR EN ERRÓNEA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 250 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 44 DE NUESTRA CARTA MAGNA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA, A FAVOR DEL CIUDADANO FROILAN SILVANO GAMEZ JIMENEZ…”(Folios 109 al 118 del cuaderno de incidencias).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 85 al 91 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 16 de Noviembre de 2012, así como a los folios 92 al 107, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado FROILAN SILVANO GAMEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.192.033, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FROILAN SILVANO GAMEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.192.033, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º (sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Daniel Matos Caraballo, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic) 251 numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, para su defendido por presumirse el peligro de fuga y la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital RODEO I, estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL ANÁLISIS EFECTUADO AL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO SE OBSERVA QUE EL DEFENSOR ESTIMA QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA, INCURRE EN LA INOBSERVANCIA DEL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL NO EXISTIR ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE PERMITAN ESTIMAR QUE EL CIUDADANO imputado FROILAN SILVANO GAMEZ JIMENEZ, es autor o participe en la comisión del delito que le ha sido imputado, en tal sentido solicita se revoque la misma y se Decreta la Libertad Inmediata del precitado ciudadano.
AHORA BIEN, EN VISTA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ESTIMA OPORTUNO SEÑALAR QUE LA DOCTRINA DEFINE A LAS MEDIDAS CAUTELARES COMO: “…AQUELLOS ACTOS PROCÉSALES QUE CONSISTEN EN UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DIRIGIDA CONTRA UNA PERSONA DETERMINADA SOBRE LA QUE EXISTEN INDICIOS RACIONALES QUE LE ATRIBUYEN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y CONCURREN DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS QUE HACE PREVER LA POSIBILIDAD DE SU OCULTAMIENTO PERSONAL Y /O PATRIMONIAL, LAS CUALES RESTRINGEN DERECHOS DE LIBERTAD Y/O DE DISPOSICIÓN O ADMINISTRACIÓN DE BIENES PARA ASEGURAR LA EFICACIA DEL PROCESO Y LA SENTENCIA…” MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. PÁG. 734. AUTOR. RODRIGO RIVERA MORALES.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1. DENUNCIA COMÚN interpuesta por el ciudadano GARCÍA MATOS FÉLIX ENRIQUE ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 25 de julio de 2008, en la cual manifestó que: “…Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre JAIRO CEDEÑO, quien en compañía de otros sujetos tres de ellos portando armas de fuego, el día de ayer 24/07/08, como a la 01:30 horas de la tarde, le dispararon a mi primo de nombre DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO, de 22 años de edad…logrando herirlo en la frente, por lo que se encuentra en delicado estado de salud y en estos momentos está hospitalizado en el Clínico Universitario de Caracas…Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes narrados? Contesto: Eso sucedió en la Playa Ali Baba, ubicada en el Balneario de Camurí Chico, Estado Vargas, a la una y treinta horas de la tarde del día de ayer 24/07/08…Tercera Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ocurrió este hecho? Contesto: Resulta que hace aproximadamente dos años, el ciudadano JAIRO CEDEÑO me había dado varias puñaladas en una pelea que tuvimos, el día de ayer él se encontraba con varios sujetos en la playa y yo estaba con mi primo y empezó a llamarme, yo le hacía caso (sic), pero mi primo si le contesto, luego mi primo corrió hacia donde él estaba y uno de los sujetos que estaba con él y tenía una pistola en sus manos le disparo a mi primo hiriéndolo en la cabeza. Cuarta Pregunta: ¿Diga usted, logro (sic) observar las características fisonómicas y la vestimenta que portaba el sujeto que le efectúo el disparo a su primo? Contesto: Era un sujeto de piel morena, usaba una gorra de color blanco, contextura delgada, de 1.75 metros de estatura de 19 años de edad aproximadamente, tenía una franela de color rosada y un short de color blanco, llevaba un bolso pequeño cruzado…Sexta Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado este sujeto y el que menciono como JAIRO CEDEÑO? Contesto: Ellos son de Corapal, pero desconozco su dirección exacta…Octava Pregunta: ¿Diga usted, cuantos disparos logro (sic) escuchar para el momento de ocurrir el hecho? Contesto: Solamente un disparo…Décima Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del estado de salud actual de su primo? Contesto: El se encuentra en terapia intensiva ya que lo operaron…Décima Segunda Pregunta: ¿Diga usted, cuales son las características fisonómicas del sujeto que menciona como JAIRO CEDEÑO? Contesto: El es de piel morena, cabello de color negro, tipo liso, lo usa corto, de contextura regular, de 1.75 metros de estatura, de 19 años de edad…” Cursante a los folios 49 y vto de la primera pieza de de las actuaciones originales y 25 de la incidencia.

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 25 de julio de 2008, en la cual se deja constancia de lo siguiente “…Detective Samuel MARCANO…Me traslade (sic) en compañía del funcionario FRANCISCO PEREZ, hacia el balneario Camurí Chico, playa Ali Baba, vía pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, con la finalidad de realizar las primeras investigaciones tendientes a la determinación de los elementos activos y pasivos que intervinieron en la perpetración del hecho que se investiga…Logramos sostener entrevista con personas asiduas al lugar, quienes no quisieron aportar datos identificativos por verse inmersos en averiguaciones, manifestando que efectivamente en dicho lugar un sujeto le había efectuado disparo a otro logrando herirlo, señalándonos el lugar exacto donde ocurre el hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección técnica asimismo realizando una búsqueda y verificación de cualquier evidencia de interés criminalístico…” Cursante a los folios 27 y 28 de la primera pieza de las actuaciones originales y 50 y vto de la incidencia.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 25 de Julio de 2008, en la cual se dejo constancia de: “…FRANCISCO PEREZ y SAMUEL MARCANO…En la siguiente dirección: Balneario Camurí Chico, Playa Ali Baba, vía Pública, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, el lugar de inspección resulta ser un sitio abierto con iluminación natural con buena intensidad, suelo natural (tierra) en su totalidad y temperatura ambiental calurosa, todos estos aspectos para el momento de practicar la presente inspección técnica correspondiente a un tramo del balneario ubicado en la dirección arriba citada, la cual permite el desplazamiento peatonal en sentido este-oeste y viceversa, en sentido norte se observa el mar Caribe, limitada la bahía por malecones constituidos por rocas propias del lugar, en sentido sur se observa un área que funge de estacionamiento lugar en la (sic) cual se observan vehículos dispuestos uno al lado del otro, postes de alumbrado público con sus respectivos tendidos eléctricos, seguidamente se realiza un rastreo minucioso con la finalidad de localizar evidencia de interés criminalistíco siendo negativo el mismo…” Cursante a los folios 51 y vto de la primera pieza de las actuaciones originales y 29 de la incidencia.

4.-INFORME MÉDICO suscrito por la médico Lucy de Gouveía, adscrito al Hospital Universitario de Caracas, Instituto Autónomo, Servicio de Neurocirugía, de fecha 30-07-2008, donde se deja constancia del ingreso del paciente DANIEL MATOS, cédula de identidad Nº V-17.704.350, por presentar herida por proyectil de arma de fuego en la región frontal. Folios 56 de la primera pieza de la primera pieza de las actuaciones originales.

5.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 21 de Septiembre de 2008, donde el Jefe de Guardia de la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de lo siguiente: “…HORA: 20:30 Hrs PRESENTACIÓN Y RETIRO DE CIUDADANO: A esta hora se presenta de manera espontánea el ciudadano: MATOS BRICEÑO FELIX RODOLFO (…) manifestando que en fecha 25-07-2008, en horas tempranas habían formulado una denuncia por ante este Despacho, ya que a su hijo de nombre DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.709.350, un sujeto que conoce como: SILVANO GAMEZ, apodado el PELON, le propinó un disparo, lográndolo lesionar, en su anatomía humana, hecho ocurrido en la playa de Ali Baba, Parroquia Caraballeda, Vía Pública, el día 24-07-2008, a las 02:00 horas de la tarde, siendo el mismo trasladado hasta el Hospital Clínico Universitario de Caracas, donde los galenos de guardia le prestaron los primeros auxilios y debido a la gravedad de la lesión que presentaba se vieron en la necesidad de intervenirlo quirúrgicamente, quedando el mismo recluido en el área de cuidados intensivos de dicho nosocomio, hasta el día de hoy 21-09-2008, a la 01:00 horas de la tarde que los doctores de dicha área manifestaron que su hijo había fallecido, en vista de lo antes expuesto se le tomó su entrevista en relación al hecho, permitiéndole luego el retiro de este despacho…”. Folio 57 de la primera pieza de la primera pieza de las actuaciones originales y 36 de la incidencia.

6- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 21 de septiembre de 2008, en la cual se dejo constancia de: “…Detective SAMUEL MARCANO…Me traslade (sic) en compañía del funcionario FRANCISCO PEREZ, a bordo de la unidad 950, hacia el Depósito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Colina de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital, a fin de verificar el hecho indicado las circunstancias que lo rodearon, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo…Trasladándonos hacia el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona sexo masculino presentando heridas por el paso de proyectiles logrando inspeccionarlo sobre una camilla metálica tipo rodante en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características fisonómicas: Tez trigueña, cabello de color negro, crespo, corto, contextura regular, de 1.76 metros de estatura y de 22 años de edad aproximadamente. Del examen externo se le pudieron apreciar (sic)…Una (01) herida de forma circular en la región frontal. El occiso quedo (sic) registrado en el libro de ingreso como DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO de 22 años de edad, por lo que se realizo el respectivo levantamiento de cadáver…” Cursante a los folios 37 y 38 de la primera pieza de las actuaciones originales y 58 y vto de la incidencia.

7.-LA PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 21 de Septiembre de 2008, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la noche, se constituyó comisión de este Despacho integrada por los funcionarios: FRANCISCO PEREZ y SAMUEL MARCANO, en el Depósito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Colina de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital…una vez en la referida dirección se logró inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta. Del examen externo se le pudieron apreciar las siguientes heridas: A) Una (01) herida de forma circular en la región frontal. El occiso quedó registrado en el libro de ingreso como DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO, de 22 años de edad, cédula de identidad V-17.709.350, es todo…”. Cursante al folio 59 de la primera pieza de las actuaciones originales y 39 del cuaderno de incidencia.

8.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA emanada a la Sub-Delegación La Guaira de fecha 21 de Septiembre de 2008, en la cual se dejo constancia de: “…Funcionarios FRANCISCO PEREZ y SAMUEL MARCANO…Depósito de Cadáveres de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Colinas de Bello Monte, Caracas, Distrito Capital…Sobre la camilla metálica se halla el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, observándosele las siguientes características físicas: piel color trigueña, cabello negro, ojos color pardos de 1.76 metros de estatura y de contextura regular. Examen externo al cadáver se le observa lo siguiente: Una herida de forma circular en la región frontal. Identidad del occiso según el libro de Control de Ingreso del referido deposito, este queda registrado como: DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO No obstante se le practica su respectiva reseña a fin de verificar su identidad. Se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital…” Cursante a los folios 60 y vto de la primera pieza de las actuaciones originales y 40 del cuaderno de incidencia.

9.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MATOS BRICEÑO FÉLIX, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 21 de Septiembre de 2008, en la cual se dejo constancia de: “…Resulta ser que hace aproximadamente unos meses le propinaron un disparo a mi hijo de nombre Daniel Eduardo MARCOS CARABALLO en la playa Ali Baba, Parroquia Caraballeda por lo que debido a la gravedad fue trasladado al Hospital Clínico Universitario de Caracas donde fue intervenido quirúrgicamente y el día de hoy 21-09-08, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde fallecio (sic), Acta de entrevista que se concatena con la rendida en el mismo Cuerpo Policial en fecha 30 de Abril de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Vengo a este despacho con la finalidad de informar que los ciudadanos Jairo Enrique Cedeño León apodado “El Jairo” y Froilan Gamez Jiménez Silvano, apodado “El Pelón”, quienes participaron en la muerte de mi primo Daniel Matos, siendo éste ultimo el que le disparo, se encuentran armados y en oportunidades me han perseguido, por lo que temo a que me hagan daño es todo…Primera: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurre el hecho donde pierde la vida su primo DANIEL MATOS? Contesto: “El hecho ocurrió (sic) en la Playa Ali Baba, balneario de Camuri Chico, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, como a la 01:30 horas de la tarde del día 24/07/2008, Cuarta: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ocurre este hecho? Contesto: Ese día ocurrió este hecho motivado a que “El Jairo” y “El Pelón”, discutieron con mi primo, pero “El Pelón” saco un arma y le disparo en la cabeza a mi primo…Sexta: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados estos sujetos? Contesto: Ellos en el sector Corapalito, calle Acapulco Parroquia Caraballeda, ellos se la pasan transitando en el sector…Octava: ¿Diga usted, cuando fue la última vez que observo (sic) a estos sujetos? Contesto: Lo vi el miércoles de la semana pasada y tuve que correr ya que me persiguieron…” y en fecha de fecha 23 de Noviembre de 2011, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional, donde expuso "El día 24/07/2008, yo me encontraba en la playa ALI BABA en el estado Vargas, en compañía de mis primos DANIEL MATOS "muerto", DANISCA MATOS, CARLOS MENDOZA, RICHAR GUTIERREZ, DANIEL MOTA "para ese tiempo novio de mi prima Danisca", mi prima DANISCA me dice que JAIRO me estaba llamando desde el malecón, cuando volteo veo a JAIRO CEDENO "quien se encuentra preso por este caso", JERFRI CEDENO "hermano de Jairo", CIPRIANO PELON, y varios ciudadanos de los (sic) cual desconozco el nombre, ellos me llamaban gritando "QUE SUBA EL DE SHORT BLANCO" el de short blanco era YO, en ese momento mi primo Daniel subió hasta donde estaban los sujetos, cuando llegó al frente de ellos PELON le dice a Daniel si te acercas te doy un tiro y mi primo le dijo si me lo vas a dar dámelo en la frente, PELON saco de un bolso pequeño de color negro, un arma de fuego y le disparó a mi primo Daniel en la cabeza, luego PELON y los que andaban con el se fueron corriendo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos narrados?. CONTESTO: "Como a las 03:00 PM, en la playa ALI BABA, sector Corapal, estado Vargas, el día 24/07/2008". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue testigo presencial de los hechos ocurridos?. CONTESTO: "Si". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que otras personas presenciaron los hechos?. CONTESTO: "mis (sic) primos DANISCA MATOS, CARLOS MENDOZA, RICHAR GUTIERREZ Y DANIEL MOTA". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a algunos de los ciudadanos que menciona como autores del hecho? CONTESTO:" Solo a los 3 que mencioné, a los demás no los conozco". QUINTA PREGUNTA: Diga las características físicas, de los ciudadanos que menciona como autores del hecho .CONTESTO: "Pelón Cipriano es: flaco como de 1,75 metros de estatura, moreno, cabello negro, Jairo Cedeño es: moreno oscuro, como de 1,70 metros de estatura, cabello negro y Jerfri Cedeño es: moreno, flaco como de 1,65 metros de estatura, cabello negro". SEXTA PREGUNTA: ¿Tiene algo más que agregar a la presente entrevista? CONTESTO: "No" Es todo…” entrevistas cursantes a los folios 61, 62, 75, 185 y vto de la primera pieza de las actuaciones originales y en los folios 41, 42, 57 y 58 del cuaderno de incidencia,

10.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN del ciudadano DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO, cédula de identidad Nº V- 17-709.350, donde se deja constancia que la causa de la muerte fue Edema Cerebral, shock séptico, falla multiorgánica, herida por arma de fuego a cráneo. Cursante al folio 65 de la primera pieza de las actuaciones originales y 45 del cuaderno de incidencia.

11.-ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1505, expedida en fecha 22 de Septiembre de 2008, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO, el día 21-09-2008, en el Hospital Universitario de Caracas, y que la causa de la muerte fue EDEMA CEREBRAL. SHOCK SEPTICO. Cursante al folio 66 de la primera pieza de las actuaciones originales y 46 del cuaderno de incidencia.

12-ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RICHARD JOSÉ DE JESÚS GUTIÉRREZ, rendida ante la Sub-Delegación La Guaira de fecha 24 de Septiembre de 2008, en la cual se dejo constancia de: “…Resulta que él hace como un mes aproximadamente yo me encontraba en la playa de Corapal, en compañía de varios amigos de nombre Carlos, Daniel con su novia, Daniska, Daniel Mota y Félix, todos estábamos al lado del malecón, menos Daniel que estaba jugando raqueta, luego Daniel termino de jugar raqueta, de pronto llegaron como seis sujetos entre ellos estaba (sic) a tres que conozco como a Jairo CEDEÑO apodado el PERICOCO, el hermano de Jairo que no sé como se llama y otro conocido como PELON y empezaron a insultar a Félix, pero éste lo ignoraba, luego empezaron a insultar a Daniel, en eso Daniel y los otros sujetos empiezan a discutir, después le hicieron una rueda a Daniel y llego (sic) Pelón y saca una pistola y se para al frente a Daniel y le da un tiro en la cabeza y se van todos corriendo, nosotros agarramos a Daniel, pero lo soltamos porque Pelón se estaba devolviendo agarro una bolsa que se le había caído y se fue nuevamente, luego montamos a Daniel en una patrulla de la Policía del Estado Vargas y se lo llevaron al Hospital del Seguro Social, después lo trasladaron al Hospital Clínico Universitario, donde falleció…” Cursante al folios 68 y 69 de la primera pieza de las actuaciones originales y 48 y 49 del cuaderno de incidencia.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana DANISKA ELIZABETH MATOS CARABALLO, rendida ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 13 de Octubre de 2008, en la cual se dejo constancia de: “…Resulta ser que el día 24-07-2008 yo me encontraba en la playa en compañía de varios de mis familiares, en eso llego (sic) un sujeto de nombre Jairo Perico en compañía de otros sujetos y empezó a insultar a mi hermano, mi hermano se paró a llamarle la tensión (sic) y uno de los sujetos que se encontraba con Jairo Perico saco un arma de fuego y le dio un tiro a mi hermano y todos se fueron corriendo…” Cursante al folios 70 y 71 de la primera pieza de las actuaciones originales y 50 y 51 del cuaderno de incidencia.

14.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MENDOZA RODRÍGUEZ CARLOS ANDRÉS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 15 de octubre de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Resulta ser que hace aproximadamente dos meses, yo me encontraba en la Playa Ali Baba, en compañía de tres primos, de nombre Félix Matos, Richard Gutiérrez y Daniel Matos Caraballo, en la playa que está al lado donde nosotros estábamos se encontraba un muchacho de nombre Jairo Cedeño…¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedica el sujeto que menciona como Pelón? Contesto: “Él no hace nada se la pasa robando y cometiendo fechorías”…Décima: ¿Diga usted, cuantos disparos logro escuchar para el momento de ocurrir el hecho? Contesto: “Solamente un disparo…” Cursante al folios 70 y 71 de la primera pieza de las actuaciones originales y 50 y 51 del cuaderno de incidencia.

15.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana KARELIS KAROLINA ESCOBAR POLEO, rendida ante la Sub-Delegación de La Guaira de fecha 20 de Octubre de 2008, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…Resulta que el día 24/07/08, como a las 05:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la Playa Ali Baba, con mi novio de nombre Daniel Matos y una sobrina…allí también estaba unos amigos de mi novio, luego mi sobrina me dice que se quiere bañar y me meto al agua con ella, de pronto escuche (sic) un disparo, por lo que me salgo de la playa, es cuando veo a mi novio tirado en el piso herido, luego lo llevaron al Hospital Seguro Social y después lo trasladaron al Hospital Clínico Universitario donde murió el 21 de septiembre…” Cursante al folios 74 de la primera pieza de las actuaciones originales y 54 del cuaderno de incidencia.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se dejo constancia de: “…Detective Samuel Marcano…Procedí a trasladarme hacia la Sala Técnica de este Despacho, a fin de identificar y verificar a los ciudadanos mencionados en actas anteriores como Jairo Enrique Cedeño León apodado “El Jairo” y Froilan Gamez Jiménez Silvano, apodado El Pelón, ambos ciudadanos residentes del sector Corapalito, Parroquia Caraballeda; una vez en la referida sala, logre (sic) sostener entrevista con el funcionario Ronny Bartugia, a quien luego de imponerle el motivo de mi presencia y una breve búsqueda en los archivos digitalizados de dicho departamento, me indico (sic) que efectivamente los referidos ciudadanos aparecen reseñados por ante esa Sala, en operativos realizados en el sector de Caraballeda y los mismo (sic) responden a los nombres: 01) Jairo Enrique Cedeño León, de 22 años de edad…02) Froilan Silvano Gamez Jiménez, de 19 años de edad…Obtenido esta información procedí a trasladarme hacia la Sala de Análisis y Aseguramiento Estratégico de la Información, a fin de verificar ante el Sistema de Información Policial los posibles registros que presentaran los ciudadanos en cuestión, logrando sostener entrevista con la funcionaria Coromoto Sandoval…me informo que a los ciudadanos antes mencionado le corresponde los números de cedula aportados, indicando además que los mismos no presentan registro ni solicitudes vigentes ante dicho sistema…” Cursante al folios 74 de la primera pieza de las actuaciones originales y 54 del cuaderno de incidencia.

A los folios 61 al 67 de la Incidencia, cursa inserta decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en la cual con motivo a la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, DECRETO ORDENES DE APREHENSION; signada bajo los Nº 005-11 y 006-11 a nombre de los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CEDEÑO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V 18.755.872 y FROILAN SILVANO GAMEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.033, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 46, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO.

Al folio 69 de la incidencia, cursa acta policial en la cual se deja constancia que el ciudadano GAMEZ JIMENEZ FROILAN SILVANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.192.033 se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado celebrada ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado GAMEZ JIMENEZ FROILAN SILVANO, impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional que me ha sido leído y explicado. Es Todo…”

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la detención del ciudadano GAMEZ JIMENEZ FROILAN SILVANO, se produjo con motivo a una orden de aprehensión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, en virtud del proceso seguido con motivo de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MATOS CARABALLO DANIEL EDUARDO, hecho ocurrido en fecha 24 de Julio de 2008, en el Balneario Camiri Chico, Playa Ali Baba, Vía Pública de la Parroquia Caraballeda de este estado, quien conforme a las actas falleció a consecuencia de un disparo en la región frontal, asimismo tenemos que según las actas de entrevistas rendida por el ciudadano GARCIA MATOS FELIX ENRIQUE, éste manifestó que discutió con un sujeto de nombre Jairo Cedeño y que el día de los hechos éste acudió en compañía de otro sujeto uno de los cuales portaba un arma de fuego y le disparo a su primo hoy occiso en la cabeza, hecho este que aparece ratificado por el dicho de los ciudadanos RICHARD JOSE DE JESUS GUTIERREZ MENDOZA, DANISKA ELIZABETH MATOS CARABALLO, MENDOZA RODRIGUIEZ CARLOS ANDRES, así como por la ciudadana KARELIS KAROLINA ESCOBAR POLEO, quien indicó que cuando se estaba bañando escuchó un disparo y cuando llegó a donde estaban sus amigos vio a su novio Daniel Matos tirado en el suelo, de lo antes expuesto tal como lo precalificó el Ministerio Publico y lo acogió el Tribunal de Control, tal hecho encuadra dentro de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente.
Así mismo, se observa que los tres primeros son contestes en afirmar que el autor de este hecho es un sujeto conocido como Pelón, el cual responde al nombre de SILVANO GAMEZ, hecho este que ratifica el ciudadano MATOS BRICEÑO FELIX RODOLFO, quien al notificar el fallecimiento de su hijo, señaló que el disparo se lo propinó SILVANO GAMEZ alias EL PELON, aunado a esto, cursa en el Acta de Investigación Penal de fecha 30 de Abril de 2010, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas tal sujeto quedó identificado como FROILAN GAMEZ JIMÉNEZ SILVANO, APODADO EL PELÓN, por lo tanto quienes aquí deciden que para este momento procesal los elementos cursantes en autos resultan suficientes para dar por satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desvirtuándose el alegato de la defensa sobre la insuficiencia de elementos de convicción.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, resultando por ello ajustada a derecho la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta al ciudadano FROILAN GAMEZ JIMÉNEZ SILVANO. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial del Estado Varga, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 16/11/2012, mediante la cual RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano FROILAN SILVANO GAMEZ JIMÉNEZ, portador de la cedula de identidad Nº V-21.192.033, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO MATOS CARABALLO (occiso).

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ, PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS




ASUNTO: WP01-R-2012-000749
RMG/ELZ/RCR/gc