REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Febrero de 2013
202° y 153
ASUNTO: WP01-P-2012-000396
ASUNTO: WP01-R-2012-000777

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensor Privada del ciudadano ELVIS MOISES CURIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.768.599, contra la decisión de fecha 16 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos PAZ CORRO GERMAN VLADIMIR y BLANCO MIGUEL ORLANDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal. A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

La recurrente de autos, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, como ustedes saben el supra mencionado articulo 250 del Código establece el articulo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el autor o el participe en el hecho investigado esa pluralidad indica (sic) no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad no se encuentra acreditada, razón por lo cual le solicito que ajustada a derecho revise la presente decisión que privo de libertad a mi supra nombrado defendido y en su lugar se ordene la inmediata libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 250 (sic) del texto adjetivo penal. Por otra parte los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado es autor o participe del ilícito imputado por la Representante Fiscal, no es un simple indicio. En el caso sub judice el Juez de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la vindicta publica (sic)…Ahora bien en relación a los hechos imputados debo empezar por señalar que las actas no se desprende (sic) elementos que hagan presumir la autoría en los delitos precalificados ya que debo destacar que a los folios 189 al 192 de la pieza signada con el numero (sic) existen declaraciones tomadas ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de los testigos del procedimientos ciudadanos KEINNY ROMERO Y JONATHAN ROMERO, en el cual desvinculan a mi patrocinado en los hechos acaecidos en fecha 09 de octubre de 2011, en tal sentido no están llenos los extremos de Ley, para admitir la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal y menos imponerlo de una medida tan gravosa por lo que solicito se decrete su Libertad. Por ultimo, es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de la (sic) normas jurídicas que la decisión dictada por el Juez de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la representación Fiscal. Es por ellos (sic) ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 apela de la decisión dictada por el tribunal segundo de Control, que decreto MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CURIEL HERNANDEZ ELVIS MOISES. Por tal motivo esta defensa solicita la NULIDAD de la aprehensión de mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela el artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y así también los articulo 190 y 191 ejusdem. En el supuesto negado que la corte de apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa, le solicito, la aplicación de una medida menos gravosa, que igualmente garantice las resultas de este proceso. PETITORIO. Es en fuerza de los razonamientos esbozados precedentemente, que esta defensa solicita la admisión del presente recurso por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el articulo 437 de la Ley Adjetiva Penal y su ulterior declaratoria CON LUGAR se decrete la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 26 de noviembre de 2012, en la cual decretó medida privativa de libertad a mi defendido CURIEL HERNANDEZ ELVIS MOISES, plenamente identificado en autos y en su lugar se ordene si inmediata libertad…” (Folios 109 al 118 del cuaderno de incidencias).

DE LA DECISION RECURRIDA
A los folios 92 al 98 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 26 de Noviembre de 2012, así como a los folios 100 al 118, el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado ELVYS MOISES CURIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.768.599, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA lo (sic) Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano ELVYS MOISES CURIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-14.768.599, por la comisión del delito de 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º (sic) del Código Penal, en perjuicio de PAZ CORRO GERMAN VLADIMIR. 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1º (sic) del Código Penal, en perjuicio de BLANCO MIGUEL ORLANDO. 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mencionado texto legal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º (sic) , 251, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada cuanto (sic) a la Medida Menos Gravosa, para su defendido por presumirse el peligro de fuga, así como a la practica de la prueba de ATD ya que es improcedente la misma. QUINTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa y se designa como centro de reclusión el internado (sic) Judicial Región Capital RODEO I, estado Miranda y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la defensora estima que la decisión impugnada debe ser anulada por cuanto la misma fue emitida sin cumplir los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se Declare la Libertad de su representado CURIEL HERNADEZ ELVIS MOISES o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-TRANCRIPCION DE NOVEDADES DIARIAS de fecha 09 de octubre de 2011, levantada ante la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...Se presentó el Ciudadano GERMAN FRANCISCO PAZ ROJAS, portador de la cédula de identidad número V-6.466.519, quien manifestó que en el Hospital Seguro Social de La Guaira, parroquia La Guaira, Estado Vargas se encuentra el cuerpo sin vida de su hijo de nombre GERMAN VLADIMIR PAZ CORRO y el de otro ciudadano de nombre MIGUEL ORLANDO BLANCO, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego". Cursante al folio 1 de la incidencia.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de octubre de 2011, en la cual el funcionario Agente LUINYER REYES, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Luego de vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme a la Morgue del Hospital José María Vargas (Seguro Social), en compañía del funcionario: Sub Inspector Francisco Pérez…Una vez en el referido nosocomio, logramos avistar tendidos sobre una camilla metálica, en posición dorsal, dos cuerpos sin vida correspondiente al sexo masculino, ambos desprovistos de vestimenta, asimismo presentando heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, el primer cuerpo sin vida presentó las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura delgada, cabello crespo de color negro, de 1.75 de estatura, quedó identificado como: PAZ CORRO Germán Vladimir. de 26 años de edad (...) a quien se le observó las siguientes heridas: Una (01) herida circular con tatuaje, en la cara lateral izquierda lateral (sic) del cuello, Una (01) herida circular en la región pectoral izquierdo, Una (01) herida irregular en la región escapular izquierda, asimismo presentó excoriaciones en la región geniana izquierda, el segundo cuerpo sin vida, el cual (sic) presentó las siguientes características fisonómicas: Tez morena cabello crespo color negro, contextura regular, de 1,75 de estatura, quedo (sic) identificado como; BLANCO Miguel Orlando…a quien se le observó las siguientes heridas: Una (01) herida circular en la región del flanco izquierda fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como supervisora de enfermaría (sic) perteneciente al grupo número 2, quien nos manifestó que en momento de realizar la revisión a dichos cadáveres para constatar la ubicación de las heridas logró colectar al occiso PAZ CORRO Germán Vladimir, ochocientos cuarenta mil (840,000) bolívares en afectivo (sic) y dos bolsas transparentes, una contentiva de dos pedazos restos y semillas vegetales y otra con cuarenta (40) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de un polvo blanco, los cuales hizo entrega a la comisión (...) en las afueras del mencionado Centro Hospitalario, fuimos abordados por dos personas quienes se identificaron como: PAZ ROJAS Germán Francisco (...) manifestando ser el progenitor del primer occiso mencionado, asimismo indicó que vecinos del sector le comentaron que su hijo en cuestión se encontraba en una fiesta ubicada en la calle Miranda, Sector Pueblo Nuevo, Específicamente Frente a la Bodega de Mare Clic, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, cuando de pronto llegaron unos ciudadanos conocidos en el sector como "El Viejo y el Ruber" ambos portando arma de fuego, comenzaron a efectuar disparos en contra de su hijo y otras personas, desconociendo mas (sic) detalles al respecto, y la ciudadana quien se manifestó (sic) como: MENDOZA ALVIAREZ (sic) MARYELI IMALAYI (...) manifestó ser esposa del segundo occiso mencionado, de igual manera manifestando que momentos que se encontraba en su vivienda, le avisaron vecinos del sector, que su esposo lo habían matado en el mismo hecho desconociendo mas detalles al respecto, escuchada tal información nos trasladamos hacia la dirección antes nombradas donde se suscitaron los hechos, una ves (sic) allí el funcionario Subdelegación La Guaira Inspector Francisco Pérez procedió a realizar la respectiva inspección Técnica de ley…” Cursante a los folios 02 , vto y 3 de la incidencia.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2106 de fecha 09-10-2011, suscrita por los funcionarios Francisco Pérez y Luinyer Reyes, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital José María Vargas del Seguro Social Parroquia La Guaira, Estado Vargas, dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, yace el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta observándosele las siguientes características físicas: piel color Moreno, cabello Negro, ojos color pardos de 1.80 mts de estatura y de contextura fuerte. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Se le observa lo siguiente: Una (01) Herida de forma circular en la región flanco lado derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: Según el Libro de Control de ingresos, este queda registrado como: MIGUEL ORLANDO BLANCO MERENTES, V-19.914.884…" Cursante al folio 07 y vto de la incidencia.
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2107 de fecha 09-10-2011, suscrita por los funcionarios Francisco Pérez y Luinyer Reyes, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el depósito de cadáveres del Hospital José María Vargas del Seguro Social Parroquia La Guaira, Estado Vargas, dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar, yace el cadáver de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta observándosele las siguientes características físicas: piel color Trigueño, cabello Negro, ojos color Pardos de 1.75 mts de estatura y de contextura delgada. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: Se le observa lo siguiente: Una (01) Herida de forma circular con puntos escoriados en la cara lateral izquierda del cuello, herida de forma circular en la región pectoral lado izquierdo y herida de forma irregular en la región escapular lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADAVER: según el libro de control de ingresos, este queda registrado como: GERMAN WLADIMIR PAZ CORRO, V-17.151.163…"Cursante a lo folio 08 y vto de la incidencia.

5.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2108 de fecha 09-10-2011, suscrita por los funcionarios Francisco Pérez y Luinyer Reyes, adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle Principal de Pueblo arriba (sic), Vía Pública. Parroquia Naiguatá, estado Vargas, lugar donde se suscitaron los hechos, dejando constancia en el montaje fotográfico entre otras cosas: "... de una sustancia color pardo rojiza localizada en el tramo de calle…” Cursante a los folios 13 al 19 de la incidencia.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-10-2011, rendida por el ciudadano GERMAN PAZ ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: "Resulta que el día de hoy 09/10/2011, a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, un vecino del sector llego (sic) hasta mi residencia, manifestando que a mi hijo de nombre Germán Vladimir PAZ CORRO, le habían dado unos tiros, en el mismo hecho también resultado herido otro muchacho a quien le desconoce el nombre, y que ambos se encontraban en el dispensario de Naiguatá, fue entonces que me dirigí hasta el dispensario y al llegar me manifestaron que ambos fueron trasladados de Emergencia hacia el Seguro Social de La Guaira, seguidamente me traslade (sic) hacia el Seguro donde al llegar me manifestaron que mi hijo antes mencionado había fallecido, igualmente falleció el otro muchacho que andaba con el (sic) momentos (sic) del hecho de nombre MIGUEL, quien de igual forma recibió impactos de bala. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA…TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originó el hecho? CONTESTO: “Realmente desconozco, pero lo que se rumora en el pueblo es que mi hijo (occiso) y otro de nombre KEINY, pero (sic) en momentos que caminaban por la Plaza Bolívar de Naiguatá, dos sujetos conocidos como ELVIS apodado “EL VIEJO” y otro conocido como RUBER, este último le entrego (sic) un arma de fuego a el (sic) viejo y este sin medar palabras le disparo a mi hijo VLADIMIR, luego el amigo de mi hijo (MIGUEL) trato de auxiliar, fue entonces que el Viejo también le disparo y Keiny como pudo corrió para salvarse” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pede ser ubicado el ciudadano mencionado como KEYNY?. CONTESTO: “El reside en el Vigia Dos, frente al cementerio Municipal, parte alta. Parroquia Naiguatá, pero no se si este (sic) quiera venir a declarar”. Cursante a los folios 27, vto, 28 y vto de la incidencia.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-10-2011, rendida por la ciudadana MARYELI MENDOZA, ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: "Resulta que en horas de la mañana del día de hoy 09/10/2011, me enteré que mi esposo de nombre Miguel ORLANDO BLANCO, momentos que andaba con dos amigos y caminaban por la plaza Bolívar de Naiguatá, unos sujetos conocidos como ELVIS, apodado EL VIEJO y RUBER, empezaron a dispararle, resultando herido mi esposo y uno de sus amigos de nombre Vladimir, ambos fueron trasladados al Ambulatorio de Naiguatá, seguidamente remitidos al Seguro Social de La Guaira, donde fallecieron posteriormente. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO (sic) DE LA SIGUIENTE MANERA…TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual se originó el hecho?. CONTESTO: “Realmente desconozco, solo escuché en el pueblo es que quien mato a mi esposo y al otro muchacho, fue ELVIS apodado EL VIEJO”…DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes presenciaron el hecho donde fallece su esposo? CONTESTO: Al parecer se encontraba con mi esposo un muchacho de nombre KEINY, quien puede ser ubicado en el Vigia Dos, frente al Cementerio Municipal, parte alta. Parroquia Naiguatá, pero habían más personas, pero desconozco quienes son o donde ubicarlas…Es Todo.” Cursante a los folios 29, vto y 30 de la incidencia.
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario NEURO ZAMBRANO, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Me trasladé en compañía de los funcionarios (...) hacia la población de Naiguatá, a fin de ubicar e identificar plenamente a los ciudadano mencionados como: El Viejo y Ruber, ya que fungen como investigados en la presente averiguación (...) asimismo nos informó que el sujeto mencionado como El Viejo, responde al nombre de ELVI MOISES (...) fuimos recibidos y atendidos por dos ciudadanos quienes se identificaron como: CURIEL Ervis Jesús (...) y HERNANDEZ DE CURIEL Argelia Josefina, ambos manifestando ser los progenitores del ciudadano requerido por la comisión, a quien identificaron como: CURIEL HERNANDEZ Elvy Moisés (...) cédula de identidad V-14.768.599, alias El Viejo, pero que el mismo no se encontraba en su vivienda, por cuanto andaba huyendo ya que se encuentra involucrado en el doble homicidio ocurrido el día de ayer 09/10/2011, en horas de la madrugada, enterándose de lo ocurrido, por cuanto su mismo hijo le comentó lo que había hecho, pero desconoce actualmente de su paradero (...) motivo por el cual decidimos caminar la zona y momentos que decidimos ingresar por uno de los callejones fuimos obstruidos por una ciudadana quien se encontraba viendo la actuación policial en ejecución, la mismo identificándose como: ELIANY ELIZABETH (...) informando que logró escuchar mientras le solicitábamos información a los vecinos del sector, sobre la ubicación de Rusber quien es su concubino, (...) de igual forma informó que su pareja se encuentra huyendo luego de suscitarse el hecho en la plaza Bolívar de Naiguatá, por temor a que sea linchado por la comunidad, de igual forma procedió a identificarlo como: FIGUEROA GUILLEN Rusber Antonio (...) portador de la cédula de identidad V-14.769.127...”. Cursante a los folios 31 vto y 32 y vto de la incidencia.

8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11-10-2011, rendida por el ciudadano CURIEL ERVIS ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: "Resulta que el día domingo 09/10/2011, a eso de las 07:00 horas de la mañana aproximadamente, recibo una llamada telefónica por parte de mi esposa de nombre HERNANDEZ Argelia, quien me comunicaba mediante la misma que una persona desconocida estaba regando un producto inflamable en el porche de nuestra casa, motivo por el cual solicité un permiso en mi trabajo y regrese a mi residencia, donde al llegar, mi esposa me comunico que varias personas del pueblo están diciendo que mi hijo de nombre Elvis José Curiel Hernández, mató a dos muchachos ese mismo día en horas de la madrugada en la plaza Bolívar de Naiguatá, en vista de eso le efectúe llamada telefónica a mi hijo en cuestión, preguntándole que de cierto hay en lo que se comenta en el pueblo, ya que lo mencionan de matar a dos sujetos en la referida plaza, logrando contactar con el mismo a eso de las 08:30 horas de la mañana, donde me manifestó mediante la misma que hubo un enfrentamiento en pueblo arriba (sic), que el (sic) esta bien, fue entonces que le dije que regresara a la casa, el (sic) me respondió que encontraba en la calle cuatro, que iría a la casa para luego irse a la costa (sic), en ese momento se cortó la comunicación, luego a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, recibí una llamada telefónica por parte de mi hijo en mención, manifestándome que momentos que se encontraba en la plaza Bolívar de Naiguatá, se le acercaron varios sujetos, uno de ellos de nombre Germán Vladimir, apodado MANZO, quien portando un arma de fuego se le abalanzó sobre él, en ese momento mi hijo quien también portaba un arma de fuego repeló (sic) la acción, hiriendo con su arma de fuego al sujeto apodado Manzo, luego arranca a correr, es cuando logró escuchar otros disparos, pero luego a eso se enteró que también resultó muerto en el hecho otro sujeto conocido como Miguel Orlando, pero mi hijo me manifestó mediante la llamada que él no tuvo que ver en la muerte del último mencionado, reconociendo que si efectúo disparos al sujeto Germán Bladimir, apodado Manzo pero en defensa propia. Es todo..." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar, hora y fecha en que se suscitaron los hechos ? CONTESTO: “Mi hijo me dijo que los hechos se suscitaron el (sic) la plaza Bolívar de Naiguatá. Pueblo arriba (sic), al lado de la iglesia La Coromoto, el día domingo 09/10/ 2011 a las 04:30 de la madrugada...DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento su hijo antes nombrado posee algún vínculo con un sujeto mencionado como RUBER? CONTESTO: “Ellos se conocen, pero desconozco si son amigos o se la pasan juntos…” Cursante a los folios 34, vto, y 35 vto de la incidencia.
9.ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-10-2011, rendida por el ciudadano JHONATAN ROMERO ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: "Resulta que el día 09/10/2011, a las 05:00 horas de la madrugada, llegó a nuestra casa mi hermano de nombre Keinny Ramón quien todo nervioso empezó a contarme que cuando venía por la plaza de Pueblo arriba (sic) de Naiguatá, con su cuñado Miguel Orlando y Germán Vladimir, apodado (El Manso), se les acercaron ELVIS, apodado EL VIEJO y RUSBBER, luego Rusbber le pasó una pistola a el (sic) viejo y este (sic) apuntó con el arma a Germán, entonces Germán sacó también una pistola que cargaba y ambos se apuntaron, pero el Viejo le disparó primero a Germán, quien cayó en la carretera y luego le quitó la pistola que tenía, seguidamente empezó a dispararle a mi hermano y a su cuñado quien también agarró un tiro y quedó tirado en la bajada, a los pocos minutos llegó una señora del cerro y dijo que Miguel Orlando que también se encontraba muerto. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, luego de los acontecimientos, escuchó algún rumor o comentario acerca del hecho? CONTESTO: “Bueno todos comentan que quien mato esos chamos fue el Viejo acompañado de Rusber…” Cursante al folio 39 y vto de la incidencia.

10.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-10-2011, rendida por el ciudadano KEINNY ROMERO ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: "Resulta que el día 09/10/2011, en horas de la madrugada, momentos que venía caminando por la calle principal de Pueblo arriba (sic), en compañía de mi cuñado MIGUEL ORLANDO y un pana de nombre GERMAN VLADIMIR, apodado (El Manso), en momentos que llegamos a la plaza Bolívar de Pueblo arriba (sic) de Naiguatá, se acercaron a nosotros dos sujetos, uno de nombre ELVIS, apodado EL VIEJO y otro de nombre RUSBBER, este (sic) último mencionado le dio una pistola al Viejo, procediendo a apuntar a Germán, fue entonces que Germán de igual forma sacó un arma de fuego y apunto al viejo, en ese momento se dijeron unas palabras que no pude distinguir, seguidamente el Viejo empezó a dispararle a Germán, quien cayó muerto en la carretera y le quitó la pistola que tenía, como pude corrí con mi cuñado Miguel Orlando hacia la bajada, pero de igual forma el viejo (sic) siguió disparándonos, lográndole dar un tiro a mi cuñado, quien cayó herido en la bajada, yo seguí corriendo para mi casa y al llegar le comenté lo sucedido a mi familia, luego a los pocos minutos me enteré que de igual forma mi cuñado había muerto. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:..PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho que se investiga?. CONESTO: Esto ocurrió en la Plaza Bolívar. Pueblo arriba (sic) Naiguatá. Estado Vargas a las 4.30 horas de la madrugada aproximadamente, el día 09/10/2011”…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted siempre acostumbraba a salir con MIGUEL ORLANDO Y GERMAN VLADIMIR apodado (El MANSO). CONTESTO: “Si siempre salíamos los tres a rumbear o a tomar juntos” …NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que los hoy occisos tenían en su poder armas, droga o dinero en efectivo? CONTESTO: “German Vladimir tenia un arma de fuego tipo pistola, de color plateada, dos bolsas transparentes, en una tenia piedras y en la otra Marihuana, de igual forma cargaba dinero en efectivo desconozco la cantidad exacta”…DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como era la iluminación del lugar al momentos de los suscitarse los hechos? CONTESTO: “Se encontraba claro, ya que los postes de alumbrado público se encontraban prendidos” . Cursante al folio 40, vto y 41 de la incidencia.
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de Octubre de 2011, suscrita por el funcionario Agente NEURO ZAMBRANO, adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó: "...me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives Jean VIVAS, Ronny MARVAL (...) hacia la siguiente dirección: Callejón Cine Rio, puente La Francia, casa número 11-07, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como: CURIEL HERNANDEZ Elvis Moisés (Alias EL VIEJO), quien funge como investigado en la presente averiguación (...) fuimos recibidos y atendidos, por la ciudadana HERNANDEZ DE CURIEL Argelia Josefina, (...) manifestando ser la progenitura del ciudadano requerido por la comisión, así mismo nos hizo del conocimiento que su hijo en mención no ha regresado a su vivienda desde el día 08/10/2011, desconociendo actualmente de su paradero, acto seguido nos trasladamos hacía: Barrio San Antonio, calle 7, casa número 35-03, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar al ciudadano mencionado como: FIGUEROA GUILLEN Rusbber, cédula de identidad V-14.769.127, quien funge como investigado en la presente averiguación, una vez ubicado en la referida dirección, procedimos a tocar la puerta de dicho inmueble, no siendo atendido por persona alguna, por cuanto la referida vivienda se encontraba sola...". Cursante al folio 42 y vto de la incidencia.

12.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-11-2011, rendida por la ciudadana YOLIMAR TORO ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: "Resulta que el día 09/10/2011, a eso de las 05:50 horas de la mañana aproximadamente, ingresaron al área de emergencia del Seguro Social del Estado Vargas, donde laboro como supervisora de enfermería, dos (02) personas de sexo masculino, ambos sin signos vitales, donde al desvestir a uno de ellos para revisar donde se encontraban sus heridas, logré colectar la cantidad de ochocientos cuarenta mil (840.000) bolívares en efectivo, así mismo, oculto entre sus pertenencias logré colectar dos (02) bolsas transparentes, una (01) contentiva de hierba seca, y la otra de cuarenta (40) peloticas elaboradas de papel aluminio contentiva de un polvo blanco, motivo por el cual resguardé lo antes mencionado, posteriormente le hice entrega de lo localizado a la comisión del CICPC que se presentó al lugar. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que sustancias del (sic) cual (sic) se encontraban contentivas las bolsas colectadas”. CONTESTO: “Realmente desconozco, pero hasta mi conocimiento por charlas y estudios realizados en mi carrera presumo que sea droga…” Cursante al folios 44 y vto de la incidencia.

13.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 11 de octubre de 2011, en el cual la Dra. CECILIA BERMUDEZ, deja constancia que realizó la Autopsia Médico Legal al ciudadano que en vida respondiera al nombre de GERMAN VLADIMIR PAZ, indicando como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIONES DEL PULMON IZQUIERDO SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX. Cursante al folios 46 de la incidencia.

14.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 11 de octubre de 2011, en el cual la Dra. CECILIA BERMUDEZ, deja constancia que realizó la Autopsia Médico Legal al ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ORLANDO BLANCO, indicando como causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIONES DE VASOS MESENTERICOS SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX. Cursante al folios 47 de la incidencia.

15.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GERMAN VLADIMIR PAZ de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por la Medico Forense de la Medicatura del estado Vagas. Dra. JOHANNA ROMERO. Cursante al folios 48 de la incidencia.

16.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER del ciudadano que en vida respondiera al nombre de MIGUEL ORLANDO BLANCO de fecha 11 de octubre de 2011, suscrito por la Medico Forense de la Medicatura del estado Vargas. Dra. JOHANNA ROMERO. Cursante al folios 48 de la incidencia.

17. CERTIFICACION DEL REGISTRO DE DEFUNCION del ciudadano que respondía al nombre de GERMAN VLADIMIR PAZ CORRO, suscrito por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas. Cursante a los folios 50 y 51 de la incidencia.

18. CERTIFICACION DEL REGISTRO DE DEFUNCION del ciudadano que respondía al nombre de MIGUEL ORLANDO BLANCO, suscrito por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Vargas del estado Vargas. Cursante a los folios 52 y 53 de la incidencia.

19.- RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 27-10.- 2011, suscrito por el los expertos ALFONZO HERNANDEZ y JHONATHAN ORTIZ, adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala, calibre 9mm parabellum, de estructura blindada, suministrado como extraído al ciudadano MIGUEL ORLANDO BLANCO MERENTE. Cursante al folio 55 de la incidencia.

20. Escrito de solicitud de orden de aprehensión de fecha 14 de febrero de 2012, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos CURIEL HERNANDEZ ELVYS MOISES y FIGUEROA GUILLEN RUSBBER, por la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, petición que fue acordada el día 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

22. ACTA POLICIAL levantada en fecha 24 de Noviembre de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano CURIEL HERNANDEZ ELVYS MOISES , en virtud de encontrarse requerido por el Juzgado Segundo de Control de este Estado. Cursante a los folios 84 y 95 de la incidencia.

Asimismo en el acta de audiencia de presentación de imputados, celebrada en fecha 26 de noviembre de 2012, ante el Jugado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial el imputado CURIEL HERNANDEZ ELVYS MOISES, impuesto de sus derecho y asistido de abogado defensor expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”

Por otro lado, de la revisión efectuada a las ACTUACIONES ORIGINALES relacionadas con este caso, se evidencia que el Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano RUSSBER ANTONIO FIGUEROA GUILLEN, quien aparece como co-imputado en el proceso seguido al ciudadano CURIEL HERNANDEZ ELVYS MOISES, siendo fijado el acto de la Audiencia Preliminar para el día 10 de Agosto del año 2012. Folios 145 al 164 de la primera pieza.

Verificándose igualmente, que a los folios 176 al 193 de la incidencia, cursa escrito de excepciones presentados por la abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RUSSBER ANTONIO FIGUEROA GUILLEN, donde entre otros puntos solicita que la acusación no sea admitida por cuanto en la misma no se tomo en consideración las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos KEINNY ROMERO, JHONATHAN ROMERO, ELIANY PESTANA, RADAME ROJAS, DELEGADO DE PRUEBAS DENNIS PEREZ ante el Despacho Fiscal, consignado a tal efecto dichas actas que aparecen señaladas en el expediente 23-F-2-1231-2011, en donde se indica como victima a los ciudadanos GERMAN WLADIMIR PAZ CORRO y MIGUEL ORLANDO BLANCO y como denunciado a ELVY MOISES CURIEL HERNANDEZ, observándose entre otras cosas lo siguiente:

1.-ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 9 de julio de 2012, por el ciudadano KEINNY RAMON ROMERO ARMAS, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas expuso: “…En fecha que no recuerdo, aproximadamente 7 meses me encontraba en una fiesta y estábamos afuera de la fiesta y los muchachos se encontraban mis amigos GERMÁN PAZ y MIGUEL BLANCO quien era mi cuñado, y de repente escuche unos disparos y salí corriendo, y después fue que me entere que habían reatados (sic) a GERMÁN PAZ y MIGUEL BLANCO, luego como tres días después, funcionarios policiales, fueron hasta mi lugar de trabajo a buscarme, me estaban (sic) la muerte de GERMÁN y MIGUEL y yo les dije que yo no podía haberlos matado porque uno era mi cuñado y el otro era amigo mío, luego me llevaron a la policía para que declarar me pidieron que firmara, las huellas y luego me soltaron. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados: eso fue en Pueblo Arriba, parroquia Naiguatá, eran como aproximadamente las 05:00 horas de la mañana en fecha que no recuerdo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, que relación tenía su persona con el ciudadano hoy occiso GERMAN PAZ. RESPUESTA: El era el marido de una sobrina mía. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento de quien fue la persona que le diera muerte al ciudadano GERMAN PAZ. RESPUESTA: No. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, que relación tiene con el ciudadano RUBBER FIGUEROA. RESPUESTA: ninguna solo lo conozco de vista. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si tiene conocimiento de si el ciudadano hoy occiso GERMAN PAZ tuviera algún tipo de problema con alguna persona? RESPUESTA: No lo se. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento de si el ciudadano hoy occiso GERMAN PAZ portara armas de fuego?. RESPUESTA: No. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted si tiene conocimiento a que se dedicaba RUSBBER FIGUEROA? RESPUESTA: No. OCTAVA PREGUNTA: Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista. RESPUESTA: No…” Cursante a los folios 189 y 190 de las actuaciones originales.

Con los elementos anteriormente transcritos quienes aquí deciden observan que la detención del ciudadano CURIEL HERNANDEZ ELVYS MOISES, se produjo con motivo de la orden de aprehensión que fue decretada en su contra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, ello por cuanto en investigación llevada por la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se determinó que en fecha 09 de Octubre de 2011, según consta en las novedades diarias, dicho órgano de investigación tuvo conocimiento del fallecimiento de los ciudadanos GERMAN VLADIMIR PAZ CORRO y MIGUEL ORLANDO BLANCO, con motivo a un hecho de sangre acaecido en la Calle Principal de Pueblo Arriba, Vía Pública. Parroquia Naiguatá, estado Vargas, siendo trasladados al Hospital José Maria Vargas, donde se estableció como causa del deceso de los mismos el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando así satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con respecto a la identificación de los presuntos autores o participes de los hechos delictivos antes referidos, tenemos que en las pesquisas efectuadas por los funcionarios policiales, aparecen actas de entrevistas de los ciudadanos GERMAN PAZ y MENDOZA MAYERLI, quienes son contestes en afirmar que el conocimiento de este hecho lo obtuvieron por comentarios que se hicieron en el sector, donde se indica que actuaron dos sujetos conocidos como ELVIS apodado “EL VIEJO” y otro conocido como RUBER; así como también indican que conjuntamente con los hoy occisos se encontraba otra persona que responde al nombre de KEINNE, el cual de acuerdo a las pesquisas policiales quedó identificado como KEINNY RAMON ROMERO ARMAS, quien al igual que a su hermano JHONATAN JUPITER ROMERO, le fueron tomadas actas de entrevistas, donde manifestaron que los autores de este hecho son ELVIS, apodado EL VIEJO y RUSBBER; no obstante a ello, se observa que los precitados ciudadanos al rendir declaración ante la sede del Ministerio Público, no ratifican lo que aparece vertido en las actas de entrevistas tomadas en la sede policial, señalando el primero de ellos que aun cuando se encontraba en compañía de los fallecidos, cuando oyó los disparos se fue corriendo, no logrando identificar quien accionó el arma, en tanto que el segundo de los nombrados manifiesto desconocer que personas se encuentran involucrados en los hechos investigados.

Frente a la situación jurídica planteada, quienes aquí deciden observan que si bien es cierto los funcionarios policiales están facultados para realizar actos de investigación urgentes y necesarios, en procura de evitar que desaparezcan futuros elementos de convicción que consecuencialmente pudieran sustentar los medios de pruebas de la acusación fiscal, es de advertirse que el Ministerio Público puede también ordenar las diligencias que estime necesaria con el fin de impulsar las investigaciones realizadas por los órganos policiales, ello con el objetivo de satisfacer el alcance y la finalidad del proceso, que no es más que la búsqueda de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido tenemos que en el caso de autos el ciudadano KEINNY RAMON ROMERO ARMAS acudió a la sede del Ministerio Público a objeto de ser nuevamente entrevistado, acto en el cual no ratificó los hechos que aparecen vertidos en las actas de entrevistas efectuadas ante los funcionarios policiales en la cuales vinculaban al imputado de autos en la comisión de los delitos investigados, debiendo advertir quienes aquí deciden que lo afirmado por el ciudadano CURIEL ERVIS con respecto a que su hijo hoy imputado le indicó que había participado en los hechos, hasta este momento procesal no ha sido ratificada por el hoy detenido, por lo tanto ante la inexistencia de otro elemento que permita aunarse a lo señalado por los testigos referenciales, para este momento procesal las actuaciones cursantes en autos no resultan suficientes para acreditar que el imputado ELVIS MOISES CURIEL HERNANDEZ, es autor o participe en la comisión de los hechos que se investigan, razón que forzosamente lleva a concluir que no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal y por ello lo procedente y ajustado es REVOCAR la decisión dictada en 16 de noviembre 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos PAZ CORRO GERMAN VLADIMIR y BLANCO MIGUEL ORLANDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en 16 de noviembre 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ELVIS MOISES CURIEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.768.599, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIOS CALIFICADOS CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos PAZ CORRO GERMAN VLADIMIR y BLANCO MIGUEL ORLANDO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo texto legal y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del prenombrado ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al lugar donde el precitado se encuentre actualmente recluido. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON ERICKSON LAURENS ZAPATA

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS