REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLANCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: WP01-P-2012- 002606
ASUNTO: WP01-R-2012-000819

Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.535.388, en contra de la decisión dictada en fecha 13/12/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente. Y a tal efecto se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Décimo Séptimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado Varga, alega entre otras cosas que:

“…Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico (sic) fundamentó su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad en lo que para entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el (sic) este Tribunal le acordare la privación de libertad a mi Defendido el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ. Para poder establecer sí existen en realidad suficientes elementos convicción, debemos antes someter a análisis el contenido de la norma sustantiva que tipifica el Delito (sic) por el cual precalifico el Ministerio Público a la (sic) cual este Tribunal se adhirió. A saber, el artículo 458 del Código Penal…artículo 277 PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el (sic) acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos (sic)…Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de (sic) constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento. Aunado al análisis establecido supra, es bien conocido que nuestra legislación ha adoptado un sistema procesal acusatorio donde el estado como parte del proceso tiene la atribución de acusador a través del Ministerio Publico, estando dentro de sus facultades PROBAR la intervención de los individuos susceptibles de acción penal en un Delito (sic) tipificado como tal dentro de la norma sustantiva que rige este tipo de materia. Al respecto nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.2 y nuestra normativa adjetiva penal, entiéndase Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8…Como corolario a lo antes señalado, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 22-04-05, Expediente 04-1759, Sentencia N° 601 estableció el siguiente criterio vinculante…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo; cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso; evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…También, dicho principio tiene regulación constitucional en el artículo 49 ordinal (sic) 2° del texto fundamental, en los mismos términos. Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal (sic) vital derecho por una Medida Privativa de Libertad…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva el juez debe de de (sic) decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela (sic). En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Penal de fecha 21 de junio de 2.005, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, exp. 05211…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía. PETITORIO. Por todos los razonamientos de hechos y de derecho expuestos supra solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y decrete la libertad plena para mi defendido…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
PUNTO PREVIO:
Advierte este superior despacho que al momento de resolver la admisión del presente recurso de apelación, se estimo que el Ministerio Público no había contestado, todo lo cual resulta erróneo en virtud de a los folios 54 al 61 cursa inserto el escrito en cuestión, consignado el día 11-01-2013, por lo que conforme al cómputo que riela al folio 63 de la incidencia, fue presentado en forma oportuna, en tal sentido se procede al saneamiento del acto omitido, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se admite dicho escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.

EFECTUADO EL SANEAMIENTO DE LEY, SE OBSERVA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN, BAJO LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
“…Considera esta Representación Fiscal que si existen suficientes elementos de convicción incluso las actas de entrevistas de las victimas, de un testigo quienes aseguran que el imputado es el autor o participe de los hechos que nos ocupan, aunado al hecho que el mismo fue aprehendido de manera flagrante, incautándole al momento de su detención el arma de fuego que portaba sin permisología alguna y con la cual sometió a los ciudadanos JUAN y JOSE para despojarlos del dinero en efectivo que estos acababan de retirar de la entidad bancaria, evidenciándose además la premeditación en su acción delictiva, ya que éstos ya se encontraban en el interior de la oficina donde laboran y podemos asegurar que el imputado venía siguiéndolos desde que éstos habían efectuado el retiro bancario, es por ello que para esta Fiscalía la decisión de la ciudadana Juez al momento de valorar los elementos que fueron aportados por el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado se encuentra ajustada a Derecho. Quien aquí defiende es del discernimiento que la decisión aludida, debe ser considerada como completamente ajustada a derecho, y que la medida impuesta es proporcional a la magnitud del daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, encontrándose de forma concurrente todos los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión, y que fueron observados por la juzgadora…Es menester para esta Representación hacer unas consideraciones sobre los argumentos que me anteceden, los cuales carecen de razón alguna, ya que en primer lugar la decisión del Tribunal se encuentra perfectamente fundamentada y ajustada a los hechos existen suficientes elementos de convicción para afirmar que el hoy imputado es coautor del Delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 277 elementos estos que fueron valorados en su conjunto y que permitieron al Juzgador dictar su Decisión con apego a la constitucionalidad y legalidad. Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, no ha acreditado suficientemente las disposiciones de los artículos 250 y 251 de nuestra Ley Adjetiva Penal, sin embargo en el Capítulo II que versa sobre los Fundamentos de la Decisión, el Juez motivo en exceso su fallo y es casualmente por lo extenso de esta motivación que no se trascribe en el presente escrito, pero que ustedes ciudadanos magistrados podrán evidenciar de las actas que conforman el presente recurso. Sin embargo y a los efectos de contestar este particular a la Defensa recordemos que la Doctrina ha establecido que el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria una pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, (fumus boni iuris), lo cual ofrece al Juez Penal la obligación de realizar en juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas de la causa, tal y como lo ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez en el caso de marras como antes se dijo esto está más que justificado. De igual manera esta la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)….Del análisis de la motivación de la decisión que, observamos que si existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados (sic), y que fueron valorados por la Juez de Control ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252, existiendo presunción de peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto…Otorgar una medida distinta, entrañaría un grave peligro para el proceso, el cual podría quedar ilusoria ante una eventual sentencia condenatoria, pues a la medida decretada tiene como objetivo, garantizar las resultas del interés punitivo del Estado en el caso concreto, aunado a ello, se encuentran dados todos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que además fuera precalificado ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 458 y 277 del Código Penal, se pudo constatar tal y como lo expreso el Ministerio Público en su exposición y lo refleja el Juez en la Motiva de su Decisión fundados elementos de convicción cuando señala en relación al imputado las evidencias que fueron recuperadas, y que acababa de despojar a la víctima, así como, el arma de fuego con la cual sometió y amenazo a las víctimas para despojarlo del dinero que acaban de sacar de la entidad bancaria, es preciso detenerme en este particular siendo que actualmente los robos a las salidas de las entidades bancadas han incrementado en los últimos tiempos, siendo imperiosa la necesidad de imponer sanciones severas y rigurosas para sus actores que en esta oportunidad y por simple suerte de que la comisión policial se encontraba cerca pudieron recuperar el dinero, no siendo así la mayoría de las veces, que estos sujetos de manera inescrupulosa sin considerar de forma alguna, con que sacrificio o cuantos años han llevado a las victimas a reunir el dinero despojado. PETITORIO. Es por todas estas razones de hecho y de derecho que. se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados sea declarada inadmisible por manifiestamente infundada la apelación de la defensa, y en caso de admitirla, sea declarada SIN LUGAR y se mantenga el fallo recurrido íntegramente así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada al imputado del caso de marras…”




DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 42 al 47 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2012, así como a los folios 46 al 51 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nº18.535.388, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de la defensa a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud Fiscal en el sentido de que se decrete el procedimiento abreviado, toda vez que faltan diligencias por practicar. TERCERO: Se Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) la cual, encuadra perfectamente en el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de (sic) 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, lo que hace presumir el peligro de su fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO; DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ titular de la Cédula de Identidad N 18.535.388, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete una medida menos gravosa a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida. QUINTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial de Yare II, Estado Miranda, al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ titular de la Cédula de Identidad Nº 18.535.388…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que en criterio del defensor, la decisión emitida en contra del ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, viola entre otros principios el de presunción de inocencia, debido a que no existente elementos suficientes para acreditar la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público y acogido por el Juez de Control, solicitando en consecuencia se revoque dicha decisión y se declaré la libertad plena de su representado.
En tanto que para el Ministerio Público, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues se sustenta en elementos de convicción debidamente analizados por la Jueza de Control, que resultan suficientes para acreditar los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 12 de Diciembre 2012, en la cual el OFICIAL AGREGADO (PEV) 6-108 CORDOVA ALI, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, al mando de la moto KLR N° 108, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-3 ZAMORA YAHSON, V- 17.967.940. Siendo aproximadamente las 03:50 horas de la tarde del 12/12/12, en momentos que realizábamos un dispositivo de presencia policial, a la altura del Banco Mercantil, avenida la Atlántida, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, fuimos informados por un transeúnte que pasaba por el lugar, que adyacente al comercio silenciadores "Chile" había un sujeto en actitud sospechosa y que al parecer intentaba despojar de sus pertenencias a una persona. En ese sentido procedimos a efectuar un recorrido por el lugar, observando que frente al mencionado negocio, calle Nº 8 de la Urbanización la Atlántida, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde se está ubicada una empresa aduanera de nombre ADUA IMPORT, se encontraba un sujeto que al observar la comisión policial, se tornó inquieto mostrando una actitud nerviosa, dicho sujeto presenta las siguientes características: contextura; delgada, estatura: media, de tez morena, vestía una franela de color negro y gris, pantalón jeans de color azul claro y zapatos de color marrón con rayas blancas, dándole la voz de alto identificándonos como efectivos policiales, practicándole la retención preventiva, solicitándole que exhibiera todos aquellos objetos de interés criminalístico adheridos a su cuerpo en entre sus prendas de vestir indicando que no ocultaba nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal…comisionando al OFICIAL DE POLICL (PEV) 0-308 ZAMORA YAHSON, para que efectuara la misma, lográndole incautar de la pretina de pantalón lo siguiente: Un (01) arma de fuego, tipo Revolver. Marca; RUGER, Calibre.38 especial con los seriales desbastados, con la empuñadura elaborada en madera, con capacidad para seis balas, contentiva en sus alvéolos de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, asimismo se le incautó de sus partes íntimas la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000.oo); de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: doscientos (200) billetes de 313702107: 313766116: 314137149: 314820432: 314989774: 315146949; 318516427 319807478: 325790676: 331404353: 337103888: 338638239: 340583162: 348150185 356087196; 356624719; 363925962; 374460576; 377934744; 377939637: 382036532 382659234: 384376492; 388435719: 386684950: K01227761; K04693912: K17414110 K17838527: K19954877: K20677883: K21707566: K22741983: K22799423: K26557206 K35095655: K35192632: K36913731: K37144825: K44196571; K45543156: K46575794 K47674009; K48695238: K50589098: K50836194; K56522999: K56870696; K57638938 K59338588: K65307124: K65320671: K69226916: K69230540; K69625967: K69630584 K69630789; K78837349: L15278533: L15278534; L15561682; L16712972: L16725458 L16742009: L16742017: L16725889: L16830767: L21053355: N01832461: N13522537. N13841849: N14718942: N23750309; N34212938; N34632495: N34863729: N35232286 N37878873: N39275245: N47493728: N61195793; N61298752; N61758121: N61820627 N74463192: N76247828: N83242073: P21194002: P27481358: P31705213: P34979989. Siendo identificado este ciudadano, según los datos aportados por el mismo como: MAIKEL YOMAR ESPINOSA DIAZ, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.535.388. Seguidamente se presentaron en el lugar tres ciudadanos, de manera eufórica; quienes se identificaron el primero como LUIS ALBERTO TOVAR VIDAL (Demás datos a reserva del Ministerio Público), el segundo como JOSE LUIS ABRAHAM DUQUE (Demás datos a reserva del Ministerio Público) y el tercero como JUAN CARLOS ABRAHAM DUQUE (Demás datos a reserva del Ministerio Público), denunciando que hace escaso minutos el mismo sujeto que poseíamos retenido preventivamente; había amenazado con una arma de fuego al segundo y tercero de los ciudadanos antes mencionados, obligándoles a entregar el dinero el efectivo que cada uno poseía. En este sentido, en vista de los señalamiento y de las evidencias incautadas
siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde del día de hoy 12-12-12, procedí a practicarle aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales...Posteriormente me comunique vía radiofónica con la central de las operaciones policiales del I.A.P.C.E.V, a fin notificar el procedimiento y la aprehensión realizada, de igual forma suministrando los datos del ciudadano aprehendido para los posibles registros que pudiera tener, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) CASTO ANTON operador del sistema SIIPOL para el momento, indicando a los pocos minutos que el ciudadano aprehendido presentaba solicitud del tribunal 4° de juicio de macuto, estado Vargas, por el delito de robo agravado y porte ilícito
de arma de fuego, de fecha 20/11/2006, expediente 011489-03. Pasando todo el procedimiento la División de Promoción de Estrategias Preventivas del IAPCEV… seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista a los denunciantes…” Cursante a los folios 01 y 02 de la incidencia.

2.- REPORTE DE SISTEMA de fecha 12 de Diciembre de 2012, emitido por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en el cual se evidencia entre otras cosas que el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, cédula de identidad Nº V. 18.535.388, aparece registrado en los expedientes Números 06-1179 de fecha 20-11-2006 por los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de Fuego y MM645 de fecha 21-09-2006 por el delito de Homicidio Intencional. Cursante al folio 25 del a incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR VIDAL ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la que expuso: “…en el día de ayer aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde del día de hoy 12-12-12 yo me encontraba en mi oficina, en la cual me desempeño como presidente la empresa Aduanera de nombre CA ADUA IMPORT, ubicada en la calle N° 8, avenida Atlántida, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas. Allí estaba GERÓNIMO ABRAHAM, un empleado de la empresa y padre de JUAN CARLOS ABRAHAM, éste último de igual manera empleado de la empresa que se desempeña como gerente de Operaciones y administrativo, en ese momento me dice GERÓNIMO que al parecer a JUAN lo habían robado, yo pensaba que JUAN estaba afuera de la oficina y me fui a la puerta principal; al abrir la puerta, observé que en la vía principal se encontraba un motorizado con la moto encendida como nervioso, acelerando bruscamente la moto como haciendo señas, luego me regrese a la oficina porque presumí que ese motorizado se encontraba con la persona que podría haber robado a JUAN, la Oficina como tiene aproximadamente cuarenta metros de profundidad no me había percatado bien que tanto JUAN y el delincuente se encontraban al final de la oficina, como yo tenia la puerta de la Oficina abierta, vi cuando paso corriendo un sujeto con una ropa de color gris oscuro, en eso decidí salir a ver lo que pasaba y dice Gerónimo no salgan que ya robaron y si salimos nos pueden disparar. Al rato de lo sucedido salimos de la Oficina y se encontraban varios policías que tenían esposado a una persona montado en una moto policial, por lo que me di cuenta que ese muchacho, que vestía franela de color gris oscuro y un pantalón jeans oscuro, era el que momentos antes había robado a JUAN dentro de la oficina. Luego me indicaron que debía realizar una declaración en una oficina policial ubicada en macuto, nos trajeron hasta esta oficina donde me entrevistaron, Es todo…” Cursante a los folios 26 y 27 de la incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano ABRAHAM DUQUE JUAN CARLOS ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la que expuso: "Hoy como a las 04:00 de tarde estaba llegando a mi oficina de trabajo ubicada en Catia la mar (sic), específicamente en la Avenida Atlántida, calle 8, local ADUAIMPORT, cuando abrí la puerta principal un muchacho moreno flaco me
apunto con un arma y me agarro la puerta, seguidamente yo me asuste y él me dijo: "DAME LA PLATA"; yo ahí mismo le entregue una parte de un dinero que había sacado del Banco Mercantil para pagar una caja de ahorros de mi oficina, en eso él me pregunto que donde estaba el otro muchacho el que andaba conmigo, al mismo tiempo que caminaba tras de mi apuntándome y empujándome hacia la parte interna de la oficina, entonces yo llame a mi hermano JOSE LUIS, que había ido conmigo banco y tenía la otra parte de la plata y le dije que le entregara el dinero al joven que me apuntaba, hermano me hizo caso y se lo entrego, después de esto el muchacho salió de la oficina y nosotros nos quedamos adentro aun asustados por el robo, al ratico yo Sali (sic) de la oficina y afuera había una comisión de la Policía del Estado Vargas, quienes tenían detenido al mismo muchacho que me había robado, allí mismo yo les indique todo lo antes narrado y uno de los funcionarios me pido que lo acompañara para dar mi entrevista de lo ocurrido a lo cual accedí gustosamente…” Cursante al folio 28 de la incidencia.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de diciembre de 2012, rendida por el ciudadano ABRAHAM DUQUE JOSE LUIS ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en la que expuso: "Es el caso que a eso de las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, cuando me encontraba trabajando como valorador aduanero, en la oficina ADUA IMPORT, ubicada en la calle N° 08 local ADUA IMPOR sector de la Atlántida, parroquia Catia la Mar (sic), municipio Vargas estado Vargas, yo me encontraba en la parte trasera de la oficina cuando visualice a un muchacho alto moreno vestido con una camisa gris con negro y un pantalón jean y una gorra, tenía amenazado con una pistola al personal que labora en esta oficina, y escuche (sic) cuando el muchacho le decía al compañero JUAN CARLOS ABRAHAM, que le entregara un dinero, donde yo al ver la situación y al escuchar a mi compañero salí hacía la parte donde estaba sucediendo la cuestión, y allí empezamos a dialogar con el muchacho para tratar de calmar la situación, ya que la mayoría del personal que labora allí son mujeres y se encontraban nerviosas, entonces el muchacho que tenía la pistola le quito una cantidad de dinero a mi compañero JUAN CARLOS, y a mí me quito otra parte del dinero, que para ese momento teníamos encima ya que veníamos de una entidad bancaria de retirar dicha plata, luego de que el muchacho nos despojara del dinero se puso nervioso y se fue corriendo de la oficina, donde nosotros fuimos a ver para donde agarraba el muchacho pero la puerta se había cerrado, cuando abrimos nos percatamos de que unos policía que se encontraban frente a la oficina específicamente en toda la calle tenían al muchacho detenido, donde nosotros de inmediato nos acercamos y les indicamos a los policías que ese muchacho nos acababa de robar una cantidad de dinero en una oficina donde laboramos, los policías al escuchar nuestra versión agarraron y esposaron al muchacho y nos indicaron que teníamos que ir con ellos hasta la comisaría que queda en guaracarumbo (sic), donde nosotros nos fuimos para donde nos indicó (sic) los policías en nuestro vehículo, una vez que los funcionarios me indica a mí y mis otros compañeros que teníamos que acompañarlos hasta la cede (sic) de investigaciones de la policía ubicada en Macuto para colocar la denuncia correspondiente. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora, y fecha en que sucedieron los hechos? (R) Eso fue, en el sector de la Atlántida en la oficina donde laboro como valorador aduanero, de la Parroquia Catia la mar (sic), a las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy 12-12-2012. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar se encontraba el sujeto que su persona describió en la entrevista? (R) en la parte interior de la oficina donde laboro. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si para el momento de los hechos, recibió alguna amenaza y que utilizo el sujeto para despojarlo de la cantidad de dinero? (R) que le entregara el dinero; y el celular. CUARTA: ¿Diga usted, si este sujeto llego a sacar al tipo de arma para amenazarlo y despojarlo de sus pertenencias? (R) Él tenía ya el arma en la mano. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted que vestimenta llevaba puesta el sujeto para el momento de los hechos, y si era la misma que llevaba puesta cuando lo detiene la comisión policial? (R) si era la misma, y era alto moreno vestido con camisa gris con negro y un pantalón jean y una gorra. PREGUNTA SEIS; ¿Diga usted, de que objetos lo despojo el sujeto? (R) solo una cantidad de dinero. PREGUNTA SIETE: ¿Diga Usted, si tiene algo más que agregar a la presente entrevista? (R) No. Es todo…” Cursante a los folios 29 y 30 de la incidencia.

6. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de Diciembre de 2012, levantada por la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde deja constancia de lo siguiente: “…Un (01) arma de fuego, tipo Revolver. Marca; RUGER, Calibre.38 especial con los seriales desbastados, con la empuñadura elaborada en madera, con capacidad para seis balas, contentiva en sus alvéolos de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir…” Cursante al folio 31 de la incidencia.
7.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 12 de Diciembre de 2012, levantada por la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en donde deja constancia de lo siguiente: “…la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000.oo); de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera: doscientos (200) billetes de 313702107: 313766116: 314137149: 314820432: 314989774: 315146949; 318516427 319807478: 325790676: 331404353: 337103888: 338638239: 340583162: 348150185 356087196; 356624719; 363925962; 374460576; 377934744; 377939637: 382036532 382659234: 384376492; 388435719: 386684950: K01227761; K04693912: K17414110 K17838527: K19954877: K20677883: K21707566: K22741983: K22799423: K26557206 K35095655: K35192632: K36913731: K37144825: K44196571; K45543156: K46575794 K47674009; K48695238: K50589098: K50836194; K56522999: K56870696; K57638938 K59338588: K65307124: K65320671: K69226916: K69230540; K69625967: K69630584 K69630789; K78837349: L15278533: L15278534; L15561682; L16712972: L16725458 L16742009: L16742017: L16725889: L16830767: L21053355: N01832461: N13522537. N13841849: N14718942: N23750309; N34212938; N34632495: N34863729: N35232286 N37878873: N39275245: N47493728: N61195793; N61298752; N61758121: N61820627 N74463192: N76247828: N83242073: P21194002: P27481358: P31705213: P34979989…” Cursante a los folios 33,35, y 37 de la incidencia.

Asimismo, se observa que durante el desarrollo de la Audiencia de presentación el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, impuesto de sus derechos y asistido de defensor expuso: "No voy a declarar. Me acojo al precepto Constitucional. Es Todo…”

Del contenido de los elementos de convicción, se desprende que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia en el acta policial de haber sido alertados por un transeúnte de que en los alrededores de comercio silenciadores "Chile" había un sujeto en actitud sospechosa, que al parecer intentaba despojar de sus pertenencias a una persona, siendo que al efectuar un recorrido por el lugar, lograron observar frente al mencionado negocio, ubicado en la calle Nº 8 de la Urbanización La Atlántida, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde está ubicada una empresa aduanera de nombre ADUA IMPORT a un sujeto en actitud sospechosa, quien quedó identificado como MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, que al efectuársele la inspección corporal le fueron incautados Un (01) arma de fuego, tipo Revolver. Marca; RUGER, Calibre. 38 especial con los seriales desbastados, con la empuñadura elaborada en madera, con capacidad para seis balas, contentiva en sus alvéolos de dos (02) balas del mismo calibre sin percutir, así como también en sus partes íntimas la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000.oo); objetos éstos que aparecen descritos en la scatas de cadenas de custodia, asimismso consta en las de entrevistas de los ciudadanos LUIS ALBERTO TOVAR VIDAL, ABRAHAM DUQUE JUAN CARLOS y ABRAHAM DUQUE JOSE LUIS, quienes son contestes en afirmar que el precitado ciudadano momentos antes se encontraba en el interior de la oficina ADUA IMPORT ubicada en la calle N° 08 local ADUA IMPOR, sector de La Atlántida, parroquia Catia La Mar, bajo amenaza con un arma de fuego despojó a los dos últimos nombrados de un dinero que habían retirado del Banco Mercantil, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO pero en GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenido en posesión de los objetos activos (arma de fuego) y pasivos (dinero), señalados por las víctimas ABRAHAM DUQUE JUAN CARLOS y ABRAHAM DUQUE JOSE LUIS y haber sido observado en la comisión de tales delitos por el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR VIDAL, personas estas que lo señalan como el sujeto que momentos antes, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, despojó a los dos primeros del dinero que le fue decomisado, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte, que a pesar de los ilícitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal, que le fueron imputados al ciudadano MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que aun cuando el dinero robado fue recuperado, todo lo cual indica que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico al momento de la comisión del hecho; lo que determina la figura inacabada de ejecución del delito que le fue imputado, vale destacar que al folio 25 de las actuaciones riela reporte de sistema, en el cual se acredita que el precitado ciudadano presenta registros policiales por tres delitos, dos de los cuales son de la misma índole a los aquí imputados, hecho este que determina que el mismo no goza de buena conducta predelitual, por lo tanto quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13/12/2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del MAIKEL YOMAR ESPINOZA DIAZ, cédula de identidad Nº V-18.535.388, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 todos del Código Penal.
Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS