REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 7 de Febrero de 2013
202° y 153
ASUNTO: WP01-P-2012-002635
ASUNTO: WP01-R-2012-000824

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Publico Séptimo Penal del Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, mediante la cual DECRETO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos COLMENARES PEREZ PEDRO PABLO y BLANCO QUEVEDO DARWIN JOHAN, titular de las cédulas de identidad Nº 22.024.911 y 21.438.217, como CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el primero de los mencionados. A tal efecto, se observa:

En el escrito recursivo interpuesto por el abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Fase en Proceso de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, alega entre otras cosas que:

“…El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circuito Judicial de fecha 17 de Diciembre del presente año, en la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos PEDRO PABLO COLMENARES Y DARWIN JOHAN BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que en encontraban llenos los extremos legales por la presunta comisión del delito de CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en prejuicio del ciudadano JORGE ENRIQUEZ SAEZ PEREZ, y al ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ, por la presunta comisión de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos tengan la participación en los hechos investigados, toda vez que si bien es cierto, que existen actas de entrevistas de supuestos testigos, que de la lectura de la misma no se desprende que hayan, (sic) presumir o considerar que mis defendidos sean autores de tal delito, no pudiéndose determinar efectivamente el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mis defendidos que diera lugar a la perpetración de tal hecho punible. El Dr. Alejandro Rebolledo, en su libro titulado FUNDAMENTOS GENERALES DEL DERECHO PENAL, Instituto de Altos Estudios del Derecho 1999, páginas 49, 197 y 200…El artículo 9, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal…por su parte, señala la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores en fecha 16-11-2006, sentencia 477, con relación a la privativa de libertad contra determinadas personas, ésta ya debe haber sido impuesta la condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo, no puede determinarse que mis defendidos seas (sic) autores de tales delitos, así como otros elementos apreciados tanto por el Fiscal del Ministerio Público como el Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales concernientes únicamente el testimonio de la ciudadana YESSICA BOZA y del ciudadano MAXIMILIANO CARDOZO quienes funge (sic) como novia y conocido respectivamente de hoy occiso JORGE ENRIQUE SAEZ PEREZ, que en ningún momento dejan constancia expresa que mis defendidos hayan cometido tal hecho punible, el Juez A-Quo fundamento su decisión en actas de entrevistas de personas que solo percibieron el sonido de un proyectil de la presunta arma de personas que solo percibieron el sonido de un proyectil de la presunta arma de fuego a quien le rebatara (sic) la vida al ciudadano JORGE ENRIQUE SAEZ PEREZ hoy occiso, que solo indica el presunto testigo ciudadano MAXIMO CARDOZO, que solo lo conoce a JORGE y que éste en su declaración “…evidenció a dos sujetos, al primero quien accionó el arma de fuego, (no aporto nombres ni características), y el segundo de ellos supuestamente se le notaba un arma de fuego debajo de su vestimenta lo cual no logro ver con claridad…”. Hago también mención al acta de entrevista realizada a la ciudadana YESSICA BOZA en la cual dejaron constancia que la dicha ciudadana funge como novia del hoy occiso Jorge Enrique SAEZ PEREZ, quien manifestó que “…vio a JUNIOR guardándose una pistola de color negro dentro de su short, y creo que los otros también estaban armados no sabe quien de los tres mato a JORGE pero ellos fueron…”. Es decir, el Juez de A-quo consideró que mis defendidos son autores de tal hecho punible tomando en consideración acta de entrevistas que no dan certeza al Tribunal de lo mismo, violando lo perpetuado en relación al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho cometido y la conducta desplegada por mis defendidos. Ciudadana Presidenta y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mis defendidos PEDRO PABLO COLMENARES Y DARWIN JOHAN BLANCO en el hecho punible (sic) CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en prejuicio del ciudadano JORGE ENRIQUEZ SAEZ PEREZ, y al ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ, por la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos para tal fin, vale decir, cual fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y maniatarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que mi defendido (sic) haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que de certeza al Tribunal de la participación o autoria de mis defendidos en tal hecho punible siendo que en las actas procesales que conforman la causa penal N° WP01-P-2012-002635, en contra de mis defendidos PEDRO PABLO COLMENARES Y DARWIN JOHAN BLANCO, se encuentra ausente un elemento de convicción muy necesario para demostrar dicha precalificación por parte de la representación fiscal, que si bien es cierto es nombrado en el acta policial las características de las presuntas armas de fuegos incautadas, pero también es menos cierto, que constan en las actas procesales la cadena de custodia de las presuntas armas de fuego incautadas, en el hecho que nos ocupa. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa decretar LIBERTAD PLENA o una MEDIDA MENOS GRAVOSA a mi defendidos (sic) ya que estos residen en Caracas en primero de ellos específicamente en: El Junquito, kilómetro 7, cerca de la cancha, casa N° 62 y el segundo en: Caricuao, Caracas, y en consecuencia de ello el Juzgado de Control consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los hoy imputados de marras…” (folios 02 al 10 de la incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 17 de diciembre de 2012, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO COLMENARES Y DARWIN JOHAN BLANCO, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Seguir la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo (sic) 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de la defensa pública, en cuanto a que se otorgue una medida menos gravosa y la libertad sin restricciones a los imputados de autos, por cuanto se considera que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ y DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO, plenamente identificados en las actas procesales, por considerarse que están llenos los extremos requeridos por los artículos 250, 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE ENRIQUE SAEZ PEREZ, y al Ciudadano: PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 4, numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que a juicio de quien aquí decide, no se encuentra debidamente comprobada la comisión del delito de marras. SEXTO En consecuencia se designa como sitio de reclusión a los imputados de autos EL INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I, ESTADO MIRANDA. QUINTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y la Fiscalía, en cuanto a la expedición de copias. SEPTIMO: La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar los oficios correspondientes…” (Folios 101 al 105 del cuaderno de incidencias).

Así mismo, los imputados PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ y DARWIN JOHAN BLANCO QUEVEDO, se acogieron al precepto constitucional.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que el defensor estima que de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de sus defendidos PEDRO PABLO COLMENARES Y DARWIN JOHAN BLANCO como CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en prejuicio del ciudadano JORGE ENRIQUEZ SAEZ PEREZ y al ciudadano PEDRO PABLO COLMENARES PEREZ, por la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que el Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por sus representados para tal fin; que no se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que de certeza al Tribunal de la participación o autoría de los hoy imputados, en tal hecho punible, siendo que en las actas procesales que conforman la causa penal N° WP01-P-2012-002635, en contra de los ciudadanos PEDRO PABLO COLMENARES Y DARWIN JOHAN BLANCO, se encuentra ausente un elemento de convicción muy necesario para demostrar dicha precalificación por parte de la representación fiscal, que si bien es cierto son nombrados en el acta policial las características de las presuntas armas de fuegos incautadas, no constan en las actas procesales la cadena de custodia de las presuntas armas de fuego incautada en el hecho que nos ocupa.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 15 de Diciembre de 2012, suscrita por Funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Guaira, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que: “…Comparece el funcionario Agente SERRANO Juan, adscrito a la Brigada de Investigaciones de Homicidio de esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente novedad, me traslade en compañía del funcionario Sub Inspector DÍAZ Rafael, Detective FERNÁNDEZ Ángel, a bordo de la unidad Chevrolet Tahoe, placas P-30491, hacia siguiente dirección: AVENDAD PRINCIPAL DE CAMURIBE GRANDE, SECTOR PUNTA CARE, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL KIOSKO EL PARADOR TURISTICO, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar las primeras pesquisas urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho que se investigan…estando identificados plenamente como funcionarios de este cuerpo, fuimos recibidos por comisión de la Policía Municipal del estado Vargas, al mando del Supervisor PEREZ Johan, placa 2-005, quienes se encontraban resguardando el sitio donde ocurrieron los hechos a la espera de nuestra llegada, igualmente nos informaron que comisiones de la Policía del estado Vargas, se encontraba en el sector La Cantera, adyacente al río Camuri, ya que los autores materiales del presente hecho huyeron del sitio del suceso con destino al referido sector. Acto seguido…se observa sobre el suelo natural (TIERRA) el cuerpo sin vida…el mismo presentaba las siguientes características físicas, tez blanca, contextura delgada, 1,70 metros de estatura, 18 años de edad aproximadamente, cabello de color negro/liso/corto, del EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver, logramos observar las siguientes heridas: A) una (01) herida de forma circular en la región occipital y B) una (01) herida de forma irregular…Acto seguido, logrando colectar lo siguiente: A) un (01) cuchillo, el cual se encontraba en la mano del ciudadano occiso, para el momento de la respectiva inspección…realizamos un recorrido por la zona en busca de alguna persona que pidiera (sic) aportar mas datos a la comisión, logrando sostener entrevista con la ciudadana BOZA YESSICA…quien manifestó ser novia del hoy occiso, y que el mismo respondía al nombre de: ZAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE…Nos retiramos del lugar hacia la siguiente dirección: SECTOR LA CALDERA, ADYACENTE AL RIO CAMURI, VIA PUBLICA PARRTOQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS, una vez en el lugar fuimos recibidos por el Sub Director de las Policía del Estado Vargas, PLAZA Rolando, quien informó haber practicado la aprehensión de los ciudadanos COLMENARES PEREZ Pedro Pablo…BLANCO QUEVEDO Darwin José…y del adolescente…asimismo nos manifestó que a los referidos ciudadanos y al adolescente en cuestión le fueron incautados dos (02) armas de fuego y que las mismas serán remitidas a la sede de esta oficina, con su respectiva cadena de custodia, con la finalidad que le sean practicadas las experticias de Ley…en el lugar se encontraba un vehiculo tipo moto, marca BERA, modelo SOCIALISTA BR-150, año 2012, de color BLANCO, placas AB5W63K, el cual guarda relación con el hecho que se investiga, motivo por el cual el funcionario Detective FERNANDEZ, Ángel, le practicó la respectiva Inspección Técnica del lugar…seguidamente nos retiramos del lugar hacia el deposito de cadáveres del hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata)…lugar donde logramos inspeccionar…las CARACTERÍSTICAS FÍSICAS del hoy extinto, tez blanca, contextura delgada, 1,70metros de estatura, 18 años de edad aproximadamente, cabello de color negro/liso/corto, del EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver, logramos observarle las siguientes heridas: A) una (01) herida de forma circular en la región occipital y B) una (01) herida de forma irregular…Acto seguido retornamos hacia la Sub Delegación...recibí llamada telefónica de parte del funcionario de la policía municipal, manifestando que trasladaba al ciudadano MAXIMILIANO CARDOZO testigo presencial del presente hecho, quien se hacia, (sic) retirado del sitio del suceso por temor a represarías en contra de su persona…una vez en el Despacho se procedió a informarle a los jefes de este despacho lo antes expuesto…dándose inicio a las Actas Procesales K-12-0138-03741, por cuanto de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), posteriormente me traslade hacia la sala de operaciones de esta (sic) Despacho a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Investigación Información Policial (SIIPOL); posibles registros policiales que pudiesen presentar los ciudadanos: COLMENARES PEREZ PEDRO PABLO (DETENIDO), BLANCO QUEVEDO DARWIN JOSE (DETENIDO), ZAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE (OCCISO) Y EL ADOLESCENTE…(DETENIDO), lugar donde fui atendido por el funcionario Agente de Seguridad GALINDO Ronald, a quien luego de manifestarle el motivo de mi visita y después de una breve espera el mismo informó que los ciudadanos y el adolescente antes mencionados no posee registros policiales ni solicitudes algunas…Es todo”. (Folios 14 al 18 del cuaderno de incidencias)

2.-ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2387, EXPEDIENTE N° K-12-0138-03471 de fecha 15 de Diciembre de 2012, emitida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos, dejó constancia entre otras cosas que: "…realizada por los funcionarios: ANGEL FERNANDEZ Y JUAN SERRANO, ubicados en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE CAMURIGRANDE, SECTOR PUNTA KARE, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL RESTAURANTE, PARADOR TURISTICO, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS…el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto…constituido por piso natural (arena)…en sentido sur podemos observar un kiosco que lleva por nombre “Parador Turístico”…y a una distancia de cuatro (04) metros en sentido nor-oeste, se halla en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presenta su región cefálica orientada en sentido oeste, sus extremidad superior derecha se encuentra flexionada orientad en sentido oeste observándose en su mano un cuchillo…seguidamente se observa debajo del cuerpo del hoy occiso sustancia de color pardo rojizo con característica de formación por escurrimiento la cual procedimos a colectar mediante un segmento de gasa y será enviada a su respectivo laboratorio con la finalidad de que le sea practicada su respectiva experticia de ley, el hoy inerte presentaba como única vestimenta lo siguiente A) un (01) short, tipo playero multicolor…quedo identificado como JORGE ENRIQUE ZAEZ PEREZ, cedula de identificado V-24.313.359…se le parecían las siguientes características fisonómicas: tez blanca, cabello: corto, liso, negro, contextura delgada y de 1,70 metros de estatura ...” (Folios 22 al 29 del cuaderno de incidencias)

3.-PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER de fecha 15 de Diciembre de 2012, emitida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejó constancia entre otras cosas que: “…la comisión se trasladó a la siguiente dirección ubicados en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE CAMURIGRANDE, SECTOR PUNTA KARE, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL RESTAURANTE, PARADOR TURISTICO, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARGAS…se observa sobre el suelo natural (TIERRA) el cuerpo sin vida…el mismo presentaba las siguientes características físicas, tez blanca, contextura delgada, 1,70 metros de estatura, 18 años de edad aproximadamente, cabello de color negro/liso/corto, del EXAMEN EXTERNO practicado al cadáver, logramos observar las siguientes herida: A) una (01)herida de forma circular en la región occipital y B) una (01) herida de forma irregular…quedando identificado el ciudadano hoy occiso según cedula de identidad como: ZAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, distrito Capital, de 18 años de e dad, nacido en fecha 01-05-2012, estado civil: soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Kilómetro 07 del Junquito, sector Buenos Aires, casa numero 100, Parroquia Sucre, Municipal Libertador, cedula de identidad numero V-24.313.359, se deja constancia que dicho cadáver fue trasladado hacia la morgue del Hospital Doctor Rafael Medicina Jiménez (Periférico de Pariata) es todo…” (Folio 30 del cuaderno de incidencias)

4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA N° 2389 CORRESPONDINTE AL EXP: K-12-0138-03471 de fecha 15 de Diciembre de 2012, emitida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejó constancia entre otras cosas que: “…realizada por los funcionarios…en la dirección CAMURIGRANDE SECTOR LA CANTERA, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL RIO, PARROQUIA NAIGUATA, ESTADO VARAGAS, …resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo e calle de la dirección arriba mencionada constituido por piso natural de (arena), luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental calida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al transito peatonal dirección en sentido norte-sur y viceversa …seguidamente observamos aparcado un vehiculo, tipo Moto, con las siguientes características Marca BERA Modelo SOCIALISTA, Placa AB5W63K, serial de carrocería 8211MSSA9CD002286, color BLANCO…una vez al ser inspeccionado se procedió a realizar una búsqueda de evidencias de interés criminalísticos siendo esta infructuosa, es todo…” (Folios 31 al 35 del cuaderno de incidencias)

5.- ACTA DE INSPECCISÓN TECNICA N° 2388 CORRESPONDINTE AL EXP: K-12-0138-03471 de fecha 15 de Diciembre de 2012, emitida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dejó constancia entre otras cosas que:

“…realizada por los funcionarios…en el DEPOSITO DE CADAVERES PERTENECIENTE AL HOSPITAL RAFAEL MEDINA JIMENEZ (PERIFERICO DE PARIATA), PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARAGAS…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla de tipo móvil el cadáver de una persona del sexo masculino, de cubito dorsal portando como vestimenta: a) un (01) short, tipo playero multicolor, seguidamente se procede a despojar la vestimenta al hoy occiso observándose las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS, tez blanca, cabello corto liso, negro, contextura delgada y de 1,70 metros de estatura. EXAMEN EXTERNO AL CADAVER: se le observa lo siguiente: Una (01) herida de forma circular ubicada en la Región occipital, 02.- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región nasal. Identidad del cadáver…JORGE ENRIQUE SAEZ PEREZ, cedula de identidad V-24.313.359. Seguidamente se procedió a realizarle la respectiva Nacrodactilia de Ley, la cual será remitida para la División de Losfocopia (Área Decadactilar), con la finalidad de verificar su verdadera identidad, de igual forma se tomó una muestra de sangre de las Heridas del cadáver, la cual será remitida a la División de laboratorio Biológico a fin de realizarle la experticia, se tomaron fotografías de carácter general, y en detalles…Seguidamente se colecto un (01) Segmento de Gasa Impregnado de Sangre muestra tomada del cadáver. Es todo…” (Folio 36 y 42 del cuaderno de incidencias)

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Diciembre de 2012, rendida por el ciudadano ZAEZ Jorge ante la Sub Delegación la Guaira, en la cual manifestó lo siguiente: “…Resulta ser que el día 15-12-2012…luego recibí una llamada de parte de mi esposa de nombre PEREZ Joconda quien me dijo que a nuestro hijo de nombre ZAEZ Jorge le habían dado un tiro en La Guaira, estado Vargas, por lo que me traslade hacia la PTJ de La Guaira, para verificar la información…en Punta de Care Parroquia Naiguatá…” A preguntas formuladas hechas por el funcionario…DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento como se enteró su persona que su hijo le habían dado unos disparos y luego murió? Contestó “Por mi esposa de nombre Pérez Joconda” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona haya presenciado el momento en el cual los sujetos desconocidos le dieron muerte a su hijo hoy inerte?“Si su novia de nombre BOSA Yesica…se encuentra en esta comisaría rindiendo entrevista en torno a la muerte de mi hijo… ” (Folios 47 y 48 del cuaderno de incidencias)

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Diciembre de 2012, rendida por MAXIMILIANO CARDOZO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…Resulta ser que el día 15-12-2012…yo me encontraba en mi Kiosko de venta de comida…llegó un cliente a quien conozco como Jorge, el llegó en compañía de su novia, estábamos conversando y me dijo que estaba desde anoche en una casa que alquiló en Punta de Care conjuntamente con tres amigos debido a que ellos son de Caracas, yo le serví un refresco a la novia de Jorge y en ese momento uno de los amigos de él, parecía que estaba como drogado se paró cerca de la mesa donde estábamos sentados, posteriormente se fue y al cabo de los pocos minutos pasó el mismo sujeto en compañía de dos sujetos más montados en un (sic) moto; iban los tres en la misma moto y pasaron en dirección a Naiguatá, en ese momento Jorge dijo; “COÑO ESTOS CHAMOS SI SON ABUSADORES, SE LLEVARON MI MOTO Y NO ME PIDIERON PERMISO” posteriormente como a los 20 minutos regresaron los tres sujetos, el que estaba sentado de último era el mismo sujeto que se había acercado a la mesa primeramente, él se bajó de la moto y se le alejó un poco, luego Jorge se paró de la mesa, se dirigió hacia los dos sujetos que se quedaron montados en la moto y le dijo: “CHAMO POR QUE SE LLEVARON MI MOTO, SON ABUSADORES” el que estaba conduciendo la moto le dijo a Jorge: “ESTABAMOS EN EL RIO” y el sujeto que estaba de parrillero sacó un arma de fuego que escondía en la cintura y Jorge se volteó porque creo que iba a correr, fue cuando el sujeto le efectúo un disparo a Jorge, Jorge cayó herido al suelo, en ese momento el sujeto que se había bajado de la moto se volvió a montar y el que conducía la moto sacó un cuchillo y le lanzó a Jorge cuando cayó al suelo, de inmediato se fueron los tres huyendo del lugar…llame al servicio de emergencia 171…Jorge falleció en el lugar del hecho…seguidamente a preguntas formuladas el ciudadano contestó lo siguiente: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes para el momento en que ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTO: “Allí estábamos Jorge hoy occiso, su novia a quien le desconozco su nombre y mi persona” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación tenía su persona con el interfecto? CONTESTO: “El era cliente desde hace muchos años siempre frecuentaban mi negocio él y su familia” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTO: “Por lo que pude notar fue porque su propios amigos se llevaron la moto de Jorge sin su permiso, Jorge les fue a reclamar y uno de ellos les disparó, posteriormente se dieron a la fuga” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que relación tenían los sujetos investigados con el hoy occiso? CONTESTO: “Supuestamente ellos eran amigos y se habían hospedado en el sector Punta Care en una casa que alquilaron. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, características físicas de los sujetos que cometieron el hecho que se investiga? CONTESTO: “El que conducía la moto era de piel blanca, contextura delgada, cabello color negro tipo liso, forma de usarlo corto, como de 20 años de edad aproximadamente, vestía con franela color negro, short color blanco, el que disparó era muy parecido al sujeto que conducía la moto, como si fueran familia, era de piel blanca, delgado, cabello color negro, como de 21 años de edad y vestía con una franelilla color blanca estampada, short color claro y el tercero era de piel morena, delgado, como de 1,60 metros de estatura, cara perfilada, cabello negro corte bajo, como de 16 años de edad, vestía con un short color amarillo con rayas negras y franela color negro con un dibujo rosado en el pecho.” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos sujetos portaban armas de fuego? CONTESTO: “Yo vi, a dos, el que disparó y el de piel morena se le notaban un arma debajo de su ropa” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, características de las armas que portaban los ciudadanos en cuestión? Contesto: “El que disparó tenía un arma tipo pistola, color negra, al otro no se la logre ver”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizaron los sujetos que cometieron el hecho para huir del lugar? Contesto: “Ellos se fueron en la moto de Jorge hoy occiso” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? Contesto: “Si, escuche que la policía del estado Vargas había capturado a los sujetos que cometieron el hecho. Es todo.”( Folio 49 al 52 del cuaderno de incidencias)

8.- Acta de entrevista a la ciudadana BOZA YESICA de fecha 15 de Diciembre de 2012, suscrita por la funcionaria Detective GONZALEZ ORLENIS, adscrita a la Brigada de Investigaciones de Homicidios de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejó constancia entre otras cosas que: "…baje de Caracas en compañía de mi novio (sic) Jorge, a bordo de su moto, hacia el pueblo de Naiguatá, a quedarnos en una casa, que unos amigos de él, habían alquilado para pasar el fin de semana…allí estaban sus amigos de nombre PEDRO, DARWIN Y…nos pusimos a hablar y como a eso de las 09:30 de las noche ellos se fueron a una fiesta y yo me quedé en la casa con mi novio, porque él no quiso salir, luego en la madrugada…Jorge me dice para subir a la casa a buscar a los muchachos, pero cuando llegamos allí, ellos no estaban y tampoco estaba la moto de Jorge y la puerta de la casa estaba cerrada, fuimos hasta la piedra y no estaban; solo estaba un suéter de color negro, un reloj que Jorge le había prestado a Darwin y una botella, allí nos quedamos esperando a ver si alguno de ellos aparecía, como ninguno aparecía volvimos a bajar para el kiosco del señor Máximo…ellos pasaron montados en la moto de JORGE y cuando el los ve les grita “USTEDES SI SON ABUSADORES, PORQUE SE LLEVARON MI MOTO DE ABUSO”…pasaron unos minutos, vino…donde estábamos nosotros y Jorge le reclamo el hecho que ellos se hayan llevado la moto, pero JUNIOR le decía a JORGE, palabras raras y en eso venían DARWIN y PEDRO en la moto de JORGE y se estacionaron frente al kiosco y llamaron a Jorge, él pasó y caminó hasta donde estaban ellos dos, pero de repente escuche un disparo JORGE cayó al suelo, ví a…detrás de él, pero DARWIN me gritó a mí “ESO LE PASA POR BRUJA” y lanzó el cuchillo, hacia donde estaba jorge tirado y se fueron, yo me acerque donde estaba Jorge, todo lleno de sangre y el señor MÁXIMO, comenzó a llamar por teléfono a la policía..” Seguidamente a preguntas formuladas, la ciudadana contestó lo siguiente…“CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos DARWIN, PEDRO Y…portaban algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: “En la casa no los ví con las pistolas, pero cuando escuché el disparo, vi a…guardándose una pistola de color negro dentro del su short y creo que los otros también estaban armados, no se ni siquiera cual de ellos tres mato a JORGE, pero ellos fueron…es todo”. (Folios 53 al 56 del cuaderno de incidencias)

9.- Acta Policial de fecha 15 de diciembre de 2012, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Mayora Jorge, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas: “…me traslade a la Parroquia Naiguatá estado Vargas, exactamente a Punta Caren…una vez en el lugar donde ocurrieron los hechos se encontraba un ciudadano tendido en el pavimento…identificado como ZAEZ PEREZ JORGE ENRIQUE, acto seguido recibí una llamada en la cual informan que había dejado un vehículo tipo moto de color blanco, donde se desplazaban los sujetos que minutos antes le efectuaron los disparos al ciudadano antes mencionado …el vehículo tipo moto marca bera 150 de color blanca, placa: AB5W63K, serial de carrocería 8211MBCA9CD002286, donde se desplazaban dos ciudadanos de nombre SUAREZ JOSE de 24 años de edad y OMAR RODRIGUEZ de 22 años…luego les indique que sería objeto de una inspección corporal (en presencia de testigos)…incautando…un bolso terciado de color negro contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SMITH & WESSON, modelo-39, calibre 9mm, con pavón de color negro, con una empuñadora elaborada de madera de color marrón y una bala calibre 9mm en su recamara, con el serial 35470, contentiva de un cargador de color negro, que a vez contentiva de dos balas calibre 9mm sin percutir, quedando este ciudadano, según datos filiatorios como 01.-…de 15 años indocumentado; al segundo: un coala (sic) de color negro, con una inscripción que se puede leer, leones, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera, el primero: de marca BLU de color negro, IMEI 355659033865993, contentivo en su interior una batería marca Nokia de color blanco y un chip movistar de color azul, serial 895804; el segundo marca: Nokia de color negro, sin batería, IMEI357917/04/174256/4 y un chip Digitel de color rojo, serial 89580, quedando identificado como 02.-BLANCO QUEVEDO DARWIN JOHAN de 18 años de edad, Indocumentado; a un tercero: un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre 38, con el pavón de color negro, contentivo en sus alveolos de una bala calibre 357 sin percutir, con el serial 054482 y una concha calibre 38 percutida quedando identificado…como 03.-COLMENAREZ PEREZ PEDRO PALO (SIC) de 18 años de edad indocumentado…” (folios 66 al 68 del cuaderno de incidencia)

10.- Acta de Entrevista endida por el ciudadano RODRIGUEZ OMAR, en fecha 15 de diciembre de 2012, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien manifestó: “…me encontraba en el río de Camuri Grande parroquia Naiguatá estado Vargas, compartiendo cuando veo que una moto blanca con tres (03) chamos montado se frenan y se caen, logre ver el que estaba manejando es flaco de piel morena, estaba vestido con un short de colores, un suéter de rayas y un bolso terciado negro, el segundo era flaco blanquito, tenía un short blanco con negro y camisa negra, el tercero también delgado piel blanca con un short blanco con negro y suéter negro, después que se caen se paran y salen corriendo rio arriba, luego pasaron como 15 minutos y llegaron unos chamos en unas motos negras y dijeron que eran policía, nos preguntaron que si esa moto eran de nosotros, le dijimos no, que tres chamos llegaron y la dejaron allí tiradas y salieron corriendo…me dijeron que si podía acompañar y acepte caminamos unos cincuenta (50) minutos río arriba, logrando ver a los tres chamos montados en una piedra, la policía les dijo que se quedaran tranquilo y que subieran las manos, agarraron al de suéter de raya le quitaron el bolso terciado que tenía, cuando se lo abrieron le sacaron una pistola marrón y negra y al que tenía el suéter negro cuando lo revisaron le encontraron dentro del short un pistola negra, al otro muchacho no le encontraron nada…es todo.” (Folio 75 del cuaderno de incidencia.)

11.- Acta de Entrevista rendida por el SUAREZ JOSE, en fecha 15 de diciembre de 2012 ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quien manifestó: “…me encontraba en el río de camuri grande (sic) parroquia Naiguatá estado Vargas, compartiendo cuando veo que una moto blanca con tres (03) chamos montado se frenan y se caen, logre ver el que estaba manejando es flaco de piel morena, estaba vestido con un short de colores, un suéter de rayas y un bolso terciado negro, el segundo era flaco blanquito, tenía un short blanco con negro y camisa negra, el tercero también delgado piel blanca con un short blanco con negro y suéter negro, después que se caen se paran y salen corriendo río arriba, luego pasaron como 15 minutos y llegaron unos chamos en unas motos negras y dijeron que eran policía, nos preguntaron que si esa moto era de nosotros, le dijimos no, que tres chamos llegaron y la dejaron allí tiradas y salieron corriendo…me dijeron que si podía acompañar y acepte caminamos unos cincuenta (50) minutos río arriba, logrando ver a los tres chamos montados en una piedra, la policía les dijo que se quedaran tranquilo y que subieran las manos, agarraron al de suéter de raya le quitaron el bolso terciado que tenía, cuando se lo abrieron le sacaron una pistola marrón y negra y al que tenía el suéter negro cuando lo revisaron le encontraron dentro del short un pistola negra, al otro muchacho no le encontraron nada…es todo, termino.” (Folio 76 del cuaderno de incidencia.).

12.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 15 de Diciembre de 2012, donde se colecto: “un coala (sic) de color negro, con una inscripción que se puede leer, leones, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera, el primero: de marca BLU de color negro, IMEI 355659033865993, contentivo en su interior una batería marca Nokia de color blanco y un chip movistar de color azul, serial 895804; el segundo marca: Nokia de color negro, sin batería, IMEI357917/04/174256/4 y un chip Digitel de color rojo, serial 89580.” Folio 78 del cuaderno de incidencias.-

13.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 15 de diciembre de 2012, donde se colecto: “un arma de fuego tipo revolver, marca jaguar, calibre .38, con el pavón de color negro, contentivo en sus alveolos de una bala calibre 357 sin percutir, con el serial 054482 y una concha calibre 38 percutida…” (folio 81del cuaderno eincidencias)

14.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 15 de diciembre de 2012, donde se colecto: “…un bolso terciado de color negro contentivo en su interior de un (01) arma de fuego tipo pistola, marca SMITH & WESSON, modelo -39, calibre .9mm, con pavón de color negro, con una empuñadora elaborada de madera de color marrón y una bala calibre 9mm en su recamara, con el serial 35470, contentiva de un cargador de color negro, que a vez contentiva de dos balas calibre 9mm sin percutir..” (Folio 84 del cuaderno de incidencias)

Con los elementos anteriormente transcritos, quienes aquí deciden observan que los ciudadanos PEDRO PABLO COLMENARES y DARWIN JOHAN BLANCO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en fecha 15-12-12, en virtud del inicio de las actas procesales Nº K- 12-0138-03471, mediante transcripción de novedad. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se desprende de las actuaciones que cuando el ciudadano JORGE ENRIQUE ZAES PEREZ, se encontraba en compañía de su novia BOZA YESICA en el kiosco del señor Maximiliano, ubicado en Naiguatá, sentados en una mesa conversando con el señor Máximo, al transcurrir 10 minutos aproximadamente ambos imputados en compañía del adolescente pasaron montados en la moto propiedad de JORGE ZAEZ, seguidamente JORGE los observa y les grita: “QUE SON UNOS ABUSADORES, POR QUE SE LLEVARON LA MOTO”, pero ellos no hicieron caso al llamado de atención por parte del mismo y continuaron la marcha hacia la residencia que habían alquilado, al pasar dos minutos aproximadamente se acerco al kiosco el adolescente y JORGE le reclamó la situación de la moto en ese instante venían en la moto DARWIN y PEDRO y se estacionaron al frente del kiosco, éstos le hicieron un llamado a JORGE y éste último se acercó hacia donde estaban ellos dos y JESSICA BOZA escuchó un disparo y de inmediato observó que JORGE cayó al suelo, seguidamente el adolescente se montó en la moto conjuntamente con PEDRO y DARWIN y éste último le gritó: “QUE ESO LE PASÓ POR BRUJA” y al mismo tiempo lanzó un cuchillo en el suelo, quedando cerca del cuerpo de JORGE y emprendieron la huida; posteriormente hicieron acto de presencia funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas, observaron el cuerpo tendido del occiso en el pavimento, seguidamente le indicaron a los funcionarios que se trasladaran hasta La Cantera del Río Camuri Grande Parroquia Naiguatá, donde presuntamente dejaron abandonado el vehículo moto los sujetos activos del ilícito penal, se entrevistaron con dos testigos presenciales (identificados en las actuaciones), quienes indicaron que la moto fue abandonada en el lugar por tres sujetos quienes emprendieron la huida en veloz carrera hacia la parte alta del río, suministrando las características físicas de cada uno y luego avistaron a tres sujetos con características similares, optando estos por emprender la huida en veloz carrera y finalmente los funcionarios aprehendieron en presencia de los testigos a los sujetos en cuestión, procediendo a realizarle al inspección incautándole al ciudadano BLANCO QUEVEDO DRAWIN un koala contentivo de dos teléfonos, mientrás que al imputado PEDRO COLMENARES se le localizó: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 y una concha calibre 38 percutida; razones por las cuales se encuentran demostrada la participación de los mencionados imputados como CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano COLMENARES PEREZ PEDRO PABLO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, quedando así satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.


Finalmente, señala el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente, que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto tal como se señalo ut supra, el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, precalificado y acogido por el Juez Aquo, prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa, resultando por ello ajustada a derecho la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta a los ciudadanos COLMENARES PEREZ PEDRO PABLO y BLANCO QUEVEDO DARWIN JOHAN. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 17/12/2012, mediante la cual RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos COLMENARES PEREZ PEDRO PABLO y BLANCO QUEVEDO DARWIN JOHAN como CO-AUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, para el primero de los mencionados.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ, LA JUEZ, PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS




ASUNTO: WP01-R-2012-000824

RMG/ELZ/RCR/gc