REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2012-002638
RECURSO: WP01-R-2013-000008

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso de los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ COA, titular de la cédula de identidad número V-20.190.689 y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, titular de la cédula de identidad número V-18.535.553, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, al primero de los mencionados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública Décima Sexta Penal en Fase de Proceso, la Abogada YURIMA JOSEFINA VESQUEZ VASQUEZ alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Consta de las Actas que conforman la presente causa que mis defendidos, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por cuanto se encontraban realizando patrullaje por la avenida La Atlántida, recibieron llamada radiofónica indicando que pasaran por el sector Playa Grande ya que se había originado un robo por parte de dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto color roja, por lo que procedieron a trasladarse rápidamente al sector y al llegar avistaron a dos ciudadanos a bordo de una moto color roja, procediendo a darle voz de alto, accediendo a tal petición, seguidamente al realizarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al copiloto (parrillero) de la moto, quien posteriormente quedó identificado como ORTIZ COA JOSÉ GREGORIO, logró incautársele en la pretina del pantalón: un (01) arma de fuego tipo pistola de color negro sin marca ni seriales visibles, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro con un cargador elaborado en metal parcialmente oxidado, contentivo de cinco balas calibre 9mm sin percutir, y en sus manos: un (01) teléfono marca BlackBerry modelo 9630 de color negro (descrito en las actuaciones); un (01) reloj elaborado de pulsera masculino de mano marca SWATHSWISS; la cantidad de doscientos (200 Bsf), desglosados en cuatro en (sic) billetes de cincuenta bolívares. Y al conductor de la referida moto quien quedó identificado como MENDOZA CARDIE RICHAR TOMAS, se le incautó: un (01) teléfono marca BlackBerry modelo 9800 de color negro (descrito en las actuaciones), Al (sic) momento de los hechos se apersonó un ciudadano a bordo de un vehículo quien se identificó como MARTÍNEZ ALEXIDES, señalando a los dos sujetos antes mencionados como los que le habían despojado de sus pertenencias, por lo que siendo las 02:10 horas de la mañana se procedió a su aprehensión definitiva…Ahora bien se desprende del acta Policial que la hora en que fue levantado dicho procedimiento, fue a eso de las 4:07 de la mañana, mas sin embargo los funcionarios mencionan que a las 01:33 horas de la tarde se encontraba de recorrido, recibieron una llamado indicando que pasaran rápidamente por el sector de playa grande (sic), ya que se había cometido un robo, por parte de dos sujetos a bordo de una moto de color roja. Se desprende del acta de entrevista rendida por la presunta víctima que el hecho ocurrió a eso de las 2:10, a.m., no se explica esta defensa, como estos funcionarios pudieron tener conocimiento casi media hora antes de que presuntamente se cometiera el delito, aunado de que en el acta policial los funcionarios actuantes solo colocaron el nombre de la presunta víctima como: MARTÍNEZ ALEXIDES, sin indicar su número de cédula de identidad, violando así la norma del artículo 19 de la Ley de Identificación y extranjería (sic) y aun más extraño, que lo que aparece como su dirección de habitación es PLAYA GRANDE, sin hacer otra indicación de su dirección exacta y aún mas grave de que la identidad de la persona es: MENDOZA MARTINEZ LEOMAR ALEXIDES, suprimiendo dichos funcionarios no solo el nombre, sino el numero de cédula de identidad de la persona a quien presuntamente habían despojado de sus pertenencias y quien había dado lugar a la detención de mis patrocinados, la presunta víctima no consigno ante el órgano facturas donde demuestra la propiedad sobre los objetos que presuntamente le fueron despojado…Como se puede observar, es evidente que no concuerdan ni las horas en que presuntamente se cometió el hecho, ni mucho menos la hora en que estos funcionarios fueron notificado del delito que fue presuntamente cometido, esto sin mencionar que la víctima no fue debidamente identificada, a los fines de que la misma fuera localizada por la representante del Ministerio publico (sic), para que se ampliara su declamación y acudiera ante los actos, donde es necesaria su presencia o este su debida notificación, pero aún así el Fiscal solicito la Privativa de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de todo lo expuesto, el Tribunal que conoció emitió el siguiente pronunciamiento: DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSÉ GREGORIO ORTIZ COA y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo se le suma al imputado ORTIZ COA JOSÉ GREGORIO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO…Efectivamente Señores Magistrados a mis defendidos los detuvieron el 18-12-12, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, de manera arbitraria, es evidente que de las actas se desprende un procedimiento viciado, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 248, con el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, es por esa razón que esta defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, actualmente 440 ejusdem, esta de acuerdo con que el presente proceso se ventile por la vía del procedimiento ordinario y siendo Inconstitucional la Aprehensión de mi defendido (sic) y por tal motivo solicito sea revocada la medida Cautelar Privativa de libertad (sic), decretada por el Tribunal Cuarto de Control y en consecuencia sea decretada una libertad sin restricciones, por considerar que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, actualmente 242 ejusdem…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 28 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los articulas (sic) 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, vigente para el momento…en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal, por considerar desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento, actualmente 229…Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando la decisión dictada en fecha 18-12-2012, por el Tribunal CUARTO de Control, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, actualmente 236, numerales 1 y 2 ejusdem…” Cursante a los folios 03 al 06 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 17 al 21 de las actuaciones, cursa inserta copia debidamente certificada de la audiencia oral celebrada en fecha 18 de diciembre de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…Este Tribunal oídas las exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración. De igual forma, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de penal de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ COA y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, como presuntos autores de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo se le suma al imputado ORTIZ COA JOSE GREGORIO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejúsdem, desestimando este Tribunal el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal por cuanto no se encuentra demostrado (sic) acciones previas para un cocierto (sic) entre ambos, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSÉ GREGORIO ORTIZ COA y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo se le suma al imputado ORTIZ COA JOSE GREGORIO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejúsdem, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, encabezamiento, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo I, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal…”

Ahora bien, revisado el sistema Juriis 2000 este Órgano Colegiado advierte que el día 04/02/2013, el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que entre otras cosas se asentó:

“…acuerda otorgar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ COA y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no presentó acusación en contra de los referidos ciudadanos, dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte de la citada norma. Publíquese, diarícese, líbrese Oficio al Director del Retén Policial de Macuto, en el Estado Vargas, remitiendo anexa Boleta de Excarcelación a nombre de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ORTIZ COA y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, respectivamente…”

De lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que en virtud que el Juzgado de la Causa decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ COA y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, librando las respectivas boletas de excarcelación, por lo que quedó sin efecto el decreto de la Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 18/12/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, al primero de los mencionados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 18/12/2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ COA, titular de la cedula de identidad número V-20.190.689 y RICHARD TOMAS MENDOZA CARDIE, titular de la cedula de identidad número V-18.535.553, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y, al primero de los mencionados la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en virtud que el referido Juzgado en fecha 04/02/2013 decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en la causa seguida a los mencionados ciudadanos, por lo que cesó la medida impuesta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS