REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-O-2012-000006
ASUNTO: WP01-R-2012-000757

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR MUSSO GOMEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2012, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL recibida por ese Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012, en contra de la ciudadana NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA, por no darse los supuestos legales en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre 2010 el Abogado CESAR MUSSO GOMEZ, interpone en tiempo hábil formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el que entre otras cosas manifestó:

“…En el día de hoy 28/11/2012, comparece por ante este Tribunal el ciudadano César Musso Gómez, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.860.744, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32146; quien actuando con el carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, parte solicitante del presente Amparo Sobrevenido, suficientemente acreditado en autos, quien expone: La solicitud de Amparo para la víctima ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina, se presentó con el carácter de Amparo Sobrevenido por mi representada, en principio fue recibido por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Varga, quien declinó la competencia a este Tribunal, alegándose que existe una querella presentada por su cónyuge ciudadano Saúl Alfredo Spinola Donates y recibida por distribución en este Tribunal Cuarto de Control, en marzo del 2011, quien ha debido conocer en Primera Instancia en lo Penal, de la señalada querella, en contra de las personas que invadieron su casa de habitación, pero este caso aún la querella se encuentra en investigación por ante el Ministerio Público correspondiéndole a la Fiscalía Primera del Estado Vargas su investigación, pero es el caso que ésta tiene más del tiempo que el Código de Procedimiento Penal (sic) le otorga a la Fiscalía Primera, para cumplir con lo que se debe investigar, sin que hasta el momento haya decidido sobre la acusación e imputación a los invasores señalados e identificados por los organismos policiales; es por ello que su esposa la ciudadana Maritza Elena Fontana Urbina, solicitó el presente Amparo Constitucional Sobrevenido con fundamento en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a las circunstancias, ha debido este Tribunal Cuarto conocer el amparo solicitado en la característica de AMPARO SOBREVENIDO, el cual se define como amparo de carácter cautelar, debido a que, se ha intentado dentro del transcurso de un proceso judicial penal, que tiende a proteger los derechos fundamentales de la víctima…La apelación presentada y solicitada ser (sic) oída a ambos efectos, tiene su origen en la imperiosa necesidad de proteger a la víctima de la situación en la que se encuentra debido al retardo del Ministerio Público en presentar sus conclusiones en la querella demandada por su cónyuge y la cual esta en conocimiento este Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, por lo cual no obstante ello se alegó la violación de un derecho constitucional y ha debido tramitarse la incidencia constitucional por el mismo Juez que esta conociendo el proceso en curso, debiendo tramitarse el amparo constitucional en conformidad a lo que se refieren los artículo (sic) 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es jurisprudencia reiterada de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que todos los Tribunales del País le corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, por lo que antes de declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional solicitada, ha debido sustanciarla y decidirla en cuaderno separado. Solicito respetuosamente a la ciudadana Juez de este Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas, que la presente apelación presentada dentro de la oportunidad para ejercerla, sea oída, en ambos efectos, para que así la Corte Apelaciones Penales (sic) de esta Circunscripción Judicial, confirme la obligación que tiene este Tribunal Cuarto de Control conociendo en Primera Instancia, en función Constitucional que ha debido conocer el Amparo Sobrevenido…” Cursante al folio 39 y su vto., de la incidencia

En fecha 05/11/2012, la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, debidamente asistida por el Abogado Cesar Musso Gómez interpuso ante esta Alzada, solicitud ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la que manifestó entre otras cosas:

“…Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 49 ordinal (sic) 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Penal vigente y los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra (sic) NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA causante de la presente situación, que se me están violando los derechos constitucionales de mi persona…así como los derechos de mi esposo…el de mis dos hijas…así como mi yerno…y mi nieto que es menor de edad. Cuando la ciudadana NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA…en horas nocturnas en compañía de un grupo de personas (aproximadamente 22) afines y familiares, incurrió en forma violenta por la noche y en forma brutal y agresiva, en mi hogar y hasta hoy mantiene su amenaza en el tiempo, a la tranquilidad del hogar de mi persona y familia…violentando los candado y cadenas del portón principal de la casa, ocupando todo el espacio del patio de la casa con varios vehículos, incluso instalando las personas en el salón de la casa, para luego instalar y ubicarse en la parte alta de la quinta, donde me ofenden, gritan, ponen música a toda hora a muy alto volumen, vociferando obscenidades y provocando mediante amenaza directas que ponen en peligro mi vida y la vida de mi familia, no pudiendo en forma alguna lograr que abandonen la casa que habito con mi núcleo familiar…Quinta Altos de Cuba, calle Tamanaco, Sector Cruz Verde, en la población de Carayaca, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas Estado Vargas…Solicito me (sic) se proteja la integridad física de mi persona y la de mi esposo e hijas su marido y nieto…por lo demorado en dar respuesta oportuna y precisa la Administración de Justicia es por lo cual solicito el presente Amparo Constitucional, para que se le de a mi persona la protección solicitada para mi y para mi familia…a fin de que no continúe siendo lesionadas (sic) físicamente y psicológicamente, por las agresiones personales, tanto a mi persona como a mi familia…Solicito que se acuerde una medida de protección a mi familia, contra cualquier agresión física o verbal en contra de mi persona…a fin de evitar males perores incluso la perdida de una vida humana en la familia…Solicito se reestablezca la seguridad y tranquilidad en el hogar que habito libre y pacíficamente con mi familia desde hace más de treinta (30) años...Solicito…una medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.7 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el desalojo de todas aquellas personas que se encuentren ocupando las habitaciones de la parte alta de la casa, donde vivo pacíficamente con mi cónyuge y mis dos hijas, mi yerno y mi nieto menor, mediante la utilización de la fuerza pública de ser posible…solicito se pida información de las siguientes actuaciones y diligencias formuladas ante los organismos judiciales: 1.- Demanda por Querella presentada por mi cónyuge, que sigue su investigación ante el Tribunal Cuarto en lo Penal de esta Circunscripción Judicial…2.- Averiguación penal en contra de los agraviantes, entre ellos NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA y todos aquellos que se encuentran incursos en el delito de invasión al hogar que comparto con toda mi familia, que ha seguido su investigación por ante la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Penal del Estado Vargas…” (Subrayado de la Corte) (Folios 1 al 4 de loa incidencia.

Esta Alzada en fecha 07/11/2012, dictó decisión en los siguientes términos:

“…se declara INCOMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la acción propuesta por la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, asistida por el Abogado CESAR MUSSO GOMEZ y en tal razón DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en virtud de que este conoce la causa Nº WP01-P-2011-1166, nomenclatura de ese Tribunal, la cual tiene relación con la situación planteada en el presente amparo, ello de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con los artículos 64 en su primer aparte y 77 ambos del Código Orgánico Procesal Penal….” Cursante a los folios 12 al 14 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A los folios 18 al 25 de las actuaciones, cursa decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de noviembre de 2012, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARITZA ELENA. FONTANA URBINA y el abogado CESAR MUSSO GÓMEZ a su favor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...2.- Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, por el accionante MARITZA ELENA FONTANA URBINA y el Abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, se evidencia que hasta los actuales momentos la Querella fue admitida por este órgano jurisdiccional y que la investigación es llevada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y en cuanto a lo alegado por la acciónate en relación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecido específicamente en los articulo 39 (Violencia Psicológica), articulo 40 (Acoso u Hostigamiento), articulo 47 (Amenaza) y el articulo 42 (Violencia Física) no teniendo claro la peticionaria- cual es su pretensión, es por lo que se debe concluir inexorablemente que las presuntas lesiones constitucionales a su derecho deben tramitarse ante el órgano correspondiente, lo cual hace que la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea posible, ya que efectivamente existe una Querella admitida y la cual fue distribuida ante la Fiscalía Superior, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presenta acción de amparo, por cuanto debe recurrir el accionante a la vía correspondiente, todo ello, con fundamento en la causal establecida en el ordinal (sic) 2°, del mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionada debió recurrir al órgano competente el cual lleca (sic) la investigación y realizar la petición correspondiente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la incidencia recursiva cursa el escrito interpuesto por el Abogado CESAR MUSSO GÓMEZ, quien manifiesta actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, pero en la presente incidencia no cursa ningún poder para actos judiciales y, en atención a ello debemos traer a colación la sentencia Nº 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó entre otras cosas:

“…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como “defensor privado” en la acción de amparo constitucional en favor del ciudadano Luis Enrique Rivas Gutiérrez, se observa, que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor. Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza, entre otras, lo que sigue“…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala observa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (Subrayado de estos decisores).

Criterio este que se viene sustentante desde el año 1998, con jurisprudencias que han negado la validez de la actuación dentro de un proceso de amparo constitucional cuando no conste en autos el documento poder que acredite la representación del apoderado, decisión de fecha 23/09/1998 de la Sala de Casación Civil, en la cual entre otras cosas se asentó:

“…la Sala observa que no consta en el expediente la representación judicial del abogado que presentó la solicitud de amparo constitucional, pues éste no cumplió con su carga procesal de consignar el instrumento poder que lo acredite como apoderado en el proceso. Por esa razón, la sala estima como no presentada la solicitud de amparo constitucional y nulas todas las actuaciones posteriores…” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pag. 225).

En razón de las jurisprudencias parcialmente transcritas, se advierte que el recurrente no demostró su carácter de apoderado judicial por ningún medio idóneo, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar la INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 22 de noviembre de 2012, por no haberse demostrado la cualidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CESAR MUSSO GOMEZ, quien dice actuar como apoderado judicial de la ciudadana MARITZA ELENA FONTANA URBINA, en su condición de víctima, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de noviembre de 2012, en la que declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, recibida por ese Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2012, en contra de la ciudadana NIEVES ALEXIS MUJICA DE FONTANA, por no darse los supuestos legales en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ


ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


HAIDELIZA DARIAS