REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Febrero de 2013 202° y 153°
ASUNTO: WP01-R-2013-000081.
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000230

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial Dra. NALYZ GUZMÁN, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESISTIMO las calificaciones jurídicas de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y como consecuencia de ello IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los imputados IVAN JOSÉ ACOSTA SERRANO y JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-20.006.195 y 15.544.436 respectivamente, al primero como AUTOR y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO de los APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO GENERICO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 470, y numeral 1 del articulo 84 del Código Penal. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 02 de Febrero de 2013, con motivo a la detención de los ciudadanos IVAN JOSE ACOSTA SERRANO Y JESUS MANUEL ÑANEZ PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-20.006.195 y 15.544.436 respectivamente, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“…IMPONE, de conformidad con lo establecido en el numeral 8o (sic) del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados IVAN JOSÉ ACOSTA SERRANO y JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, plenamente identificados al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia cumplir con la siguientes obligación, de prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias y constancias de buena conducta y residencia, así como las tres últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, y una vez ejecutada la misma quedan en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, a firmar el libro de presentaciones. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y la calificación jurídica atribuida a los hechos por este Tribunal, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejúsdem…”
DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone:
"…En este acto el Ministerio Público, ejerce el efecto suspensivo, de la decisión emanada por este digno Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual le concede a los imputados JESUS MANUEL ÑAÑEZ PAZ e IVAN JOSE ACOSTA SERRANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la pre- calificación del ilícito penal de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, haciendo un cambio de pre- calificación jurídica por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DELDELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 del mencionado texto legal, fundamentando su decisión, entre otras cosas, que la planta que le fue incautada al imputado IVAN SERRANO, no se trata de parte y/o piezas que corresponde a un avión, por cuanto se desprende del acta de investigación penal complementaria que la misma es destinada para vehículos, considerando pues, que no se encuentran los elementos necesarios para encuadrar el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, en este sentido, consideran quienes suscriben, que si bien es cierto, el acta complementaria utiliza el termino (DESTINADO PARA VEHICULOS) no es menos cierto, que los funcionarios aprehensores, solamente son funcionarios policiales, no desempeñan funciones de expertos, para indicar si la planta, le corresponde a un vehículo automotor o un avión, toda vez que lo único que puede determinar esta situación, es una experticia de reconocimiento legal y/o avaluó real, suscrita por verdaderos expertos en la materia, quienes deberán dejar constancia, en el resultado de la experticia, no solo de las características que individualizan la planta, sino también su utilidad, el estado en que se encuentra, y el valor real que presenta actualmente en el mercado, por otra parte, el Tribunal alega en sus fundamentos que el delito principal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, lo que a criterio de quienes suscriben, no le asiste la razón, ya que como indico el mismo imputado, desempeña funciones de porter, y tiene acceso directo a las maletas, y en un supuesto de los casos, sería como delito principal el delito de HURTO AGRAVADO, no obstante el Ministerio Público, fundamento su delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, en el sentido que esa planta, pudiera formar parte y/o piezas como accesorios importante del avión, a los fines de su buen funcionamiento, y en este caso, puede colocar en peligro la vida y seguridad de todos los tripulantes, todos los aparatos que se encuentran en un avión (desde una pieza hasta un tornillo) tienen su razón de ser, y de esta manera, el imputado, esta interfiriendo ilícitamente, poniendo en peligro las operaciones del vuelo, el juez debe considerar que el hecho de sacar una planta de un avión, no solamente se le puede sacar un provecho económico, sino que además también puede causar una tragedia publica y notoria en nuestra sociedad, además que es un compromiso del estado, de garantizar la vida de todos esos pasajeros. Asimismo no acogió el procedimiento por la vía ordinaria, considerando que en virtud del cambio de calificación jurídica, era aplicable el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual el Ministerio Público, tampoco esta de acuerdo con este procedimiento, debido a que las calificaciones que se imputo, excede de diez años en su limite máximo, tomando en cuenta el concurso real de delitos, y si bien es cierto que este procedimiento tiene el carácter novedoso, y trata de justicia social, no es menos cierto, que estos imputados gozando de medidas menos gravosas, quieran someterse de manera voluntaria al proceso penal, ya que primeramente existe un concurso real de delito, la pena excede de diez años en su limite máximo, y lo mas seguro es que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia, por otra parte existe el peligro de obstaculización y búsqueda de la verdad, ya que pudiera influir en perjuicio de expertos o funcionarios, para que se comporten de manera desleal o reticente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por otra parte, considera pues, que el tribunal, debe colocar en una balanza los derechos que le asisten a la victima, y en este caso, no se trata de restar los derechos del imputado, sino de entregarle a cada quien lo que le corresponde, en este sentido efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante agregar que la Fiscalía observo el video y se nota claramente, cuando ambos imputados hicieron un concierto previo, se refleja la conversación de ambos, y cuando el imputado IVAN SERRANO, le hace señas al otro imputado, para que le permitiera sacar la planta, asimismo cuando el oficial de seguridad aeroportuaria, omite el paso de la bolsa de los rayos X, así como revisar el contenido de la misma. Ahora bien, ciudadano magistrados de la corte de apelaciones, el Ministerio Público, solícita que sea revocada la decisión emanada de este tribunal, y en consecuencia ordene al tribunal, que libre las correspondientes boletas de encarcelación, en el caso de que los imputados, no hayan dado cumplimiento a la fianza de 100 unidades tributarias. Por último me expida copias simples del Acta de Audiencia. Es todo".
CONTESTACION DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a las Abogadas DAYANA ASTUDILLO y MAGALY BOZO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JESUS MANUEL ÑANEZ PAZ, quienes exponen:

"…Señores Magistrados de esta digna Corte de Apelación esta defensa no sale de su asombro al ver como la Fiscalía del Ministerio Público apela a la decisión dictada por la Juez Cuarto de Control cuanto se (sic) es ajustado a derecho haciéndole ver a ustedes dignos Magistrados la simulación de un delito como es Interferencia consagrado en el artículo 180 (sic) de la Ley Aeronáutica Civil (sic) cuanto consta en actas de esta causa la disparidad entre lo que dice la Fiscal y lo que realmente esta en el expediente que es una planta eléctrica de sonido para escuchar música en los autos, si bien es cierto que no estamos de acuerdo con la calificación del Ministerio Público, no es menos cierto que el cambio de imputación por parte del Tribunal favorece a nuestro representado no se encuentra inmerso en ambas calificaciones ya que la conducta observa (sic) en el video es normal tal cual como lo manifiesta en su declaración, tuvo una omisión en su actuación como agente de seguridad, pero no es menos cierto que se le impute la complicidad dentro de estos hechos por todo lo antes dicho solicitamos e (sic) esta digan Corte la Libertad Plena para nuestro defendido, en caso contrario que le imponga de una medida menos gravosa, es todo".
En tanto que el abogado EDUARDO PERDOMO Defensor Quinto Penal Ordinario en su carácter de Defensor del ciudadano IVAN JOSE ACOSTA SERRANO, expuso:
"…A fin de dar respuesta al recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público en primer lugar esta defensa ratifica como descargo, lo expuesto en los alegatos iniciales de esta audiencia de presentación; considera la defensa que no se acreditan la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público y que el hecho que ahora argumente que la falta de experticia de la planta debe considerarse como un elemento que agrave la situación de los mismos es considerar que el principio de presunción de inocencia es alreves; debe tener presente el Ministerio Fiscal que quien tiene la carga de la prueba es el Estado y no el sub-judice, que en todo caso el hecho de no constar una experticia que (sic) indique ese artefacto es un elemento imprescindible de una aeronave, es del Estado; además debe establecer el Ministerio Fiscal de qué aeronave es, y si esa aeronave está o no operativa, es decir ciudadanos Magistrados el argumento del Ministerio Público es falaz, su hipótesis no tiene sustento alguno, porque si conviniéramos que ciertamente pudiera ser de una aeronave, pues esta descrito que es un aparato de sonido y no un aparato que influya en el funcionamiento de la aeronave, pero también de convenir en lo anterior pudiéramos decir que se trata de una aeronave desincorporada, en fin, así pudiéramos seguir esbozando argumentos que evidencian la falacia del dicho fiscal, además que lejos está de dar por acreditado el elemento de la intención en el tipo delictual invocado; así las cosas considera la defensa que no se acredita la comisión del delito imputado por el ministerio (sic) Público; ahora bien en cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Tribunal, es de destacar como se expresó antes que tampoco se encuentra acreditada la comisión de tal delito porque el elemento primario del tipo delictual del delito de Hurto es que la cosa se (sic) ajena, situación esta que no se encuentra acreditada hasta este momento procesal, ciudadanos Magistrados tal y como lo expuso mi defendido, podemos concluir que sencillamente la persona que le dio la bolsa pudo haberse equivocado y que en vez de tomar la bolsa con la comida pues le dio la bolsa con una plata eléctrica de sonido de su propiedad, toda vez que no se ha recibido denuncia alguna de la perdida de éste artefacto. Así las cosas ante la ausencia de hecho delictivo alguno ciudadanos Magistrados solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido, es todo…"

Asimismo durante el desarrollo de la Audiencia Oral, se evidencia que se le cedió la palabra al imputado IVAN JOSÉ ACOSTA SERRANO, quien impuesto de sus derechos constitucionales y asistido (sic) de defensor expuso:

“…Yo directamente no trabajo en el avión simplemente trabajo en la correa recibiendo el equipaje para llevarlo a la carrucha y de ahí viene otra gente a llevarse el equipaje al avión, es todo”. Seguidamente las partes realizan preguntas comenzando por la fiscal del Ministerio Público 1. Cual es el cargo que desempeña? CONTESTO: trabajo de Porter. 2.-Para que compañía? CONTESTO: Magali. 3.-De que se encarga la compañía donde trabaja? CONTESTO: Del mantenimiento de los aviones. 4.-Que funciones realiza? CONTESTO: Recibir el equipaje de mostradores, y de ahí los arreglamos. 5.- Indique si tiene acceso a los maletines o maletas de los pasajeros? CONTESTO: Si las recibo. 6.- Hacia donde las traslada? CONTESTO: Cuando viene el otro equipo se las llevan y ellos saben ya que hacer. 7.- En el video se observa una conservación (sic) de usted con el otro detenido que le indicaba usted? CONTESTO: Ellos no dejan sacar comida y le explique que iba pasar un momentico y el (sic) me dijo que tenia que dar la vuelta, y después el (sic) me dijo qué llevaba allí y yo le dije que era una comida que me lo acaba de dar los camiones de Katherine. 8.- Que camiones? Los que surten a los aviones. 9.- Que contenía la bolsa negra que aparece en el CD? CONTESTO: No sabia porque yo no la revise. 10.-Quien le entrego (sic) esa bolsa? CONTESTO: Me la entrego (sic) uno de los camiones de Katherine. 11.-La comida que le regalan siempre vienen en bolsa negra? CONTESTO: Si vienen en bolsa gris, negra. 12.- Diga las características físicas de la persona que le entrego la bolsa? CONTESTO: No recuerdo sus características. 13.-Usted reviso la bolsa? CONTESTO: No, cuando estaba arriba me llamaron y me dijeron que llevas allí y les dije que era comida. Ceso. Se le cede la palabra a la defensa pública. 1.- De donde proviene la comida que le dan? CONTESTO: De la Marriot, dentro del aeropuerto. 2.- Porque le regalan esas comidas? CONTESTO: Porque ellos las botan y se las dan a cualquiera de nosotros para no botarla. 3.- Conoce al ciudadano Jesús Ñañez (sic)? CONTESTO: No”. Ceso El Tribunal no tiene preguntas.

Mientras que el imputado JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y asistido de defensor expuso: “…Yo nunca había visto al ciudadano y el (sic) se acerco (sic) a mi para hablar y poder pasar una comida que le habían regalado, le digo que tenia que entrar por el otro sótano porque donde estaba de guardia era la salida, debido a eso me decía y este (sic) me insistió para que le diera acceso y le volví a notificar que pasara por el otro sótano, luego el (sic) se fue y a los minutos el (sic) hizo entrada con la bolsa y me dijo para que se la chequeara, yo lo tantee y le hice chequeo corporal y me dijo que esas son las bandejas de comida, yo decide realizarle el chequeo manual, ya que si los pasa por rayos X ahí cuando se trata de comida se dañan, ahí el fallo de mi persona fue confiando en la buena fe, ya que me había dicho que era una bandeja de comida, luego a escasos dos minutos, me preguntan por la persona que acaba de salir, le notifique que era un porter que venia con una comida, me dijo que buscara al porter, como estaba solo en el sector le pedí el favor a mi compañero que me cubriera para buscarlo subí al nivel superior del terminal y cuando lo localice, venia con otro de seguridad que no conozco con la bolsa en la mano, llevamos al muchacho al destacamento 53 de la guardia y allí procedieron a dejarnos en calidad de detenidos, quiero agregar que mi error fue no pasarlo por la máquina y me confié, ya que muchas personas me piden el favor cuando es comida, llevo 8 años en el aeropuerto, y quiero agregar que nunca he tenido necesidad de esto, jamás se me hubiera ocurrido hacer algo de esto, en el momento que estaba en el comando me dijeron que era una planta de carro y no coincido con que sea un delito de aviación civil, porque me dijeron que era una planta de carro, y no debieron colocar eso, ya que no tiene nada que ver. Es todo.” Seguidamente se realizan preguntas, comenzando la Fiscalía. 1.- Indique al Tribunal si conoce de vista trato y comunicación al señor Iván Serrano? CONTESTO: No nunca lo había visto. 2.- Que cargo desempeña? CONTESTO: Fiscal 1 de Seguridad Aeroportuaria. 3.- Indique sus funciones? CONTESTO: Impedir el ingreso de personas no autorizadas al sector, también el acceso de armas de algún tipo o algún instrumento que se pueda utilizar contra la aviación civil, que el personal de plataforma esta debidamente identificado con su carnet, chaleco. 4.-Que le indico el señor Iván Serrano. CONTESTO: Me pide el favor de pasar una bandeja de comida que le habían regalado. 5.- Es primera vez que el señor Iván Serrano pasa una bandeja de comida? CONTESTO: Nunca lo había visto. 6.- Indique si entre sus funciones están revisar lo que le parece bueno o malo. CONTESTO: Los de seguridad siempre hacemos esa excepción con las personas con la parte de comida, siempre piden el favor. 7.- Entre sus funciones usted revisa las personas con la impresión que tenga en ese momento? CONTESTO: Hay una orden que podemos realizar chequeo aleatorio, si la persona no nos da una impresión, uno puede tenerlas. 8.- Usted vio que ese paquete tenía rasgos de comida? CONTESTO: Cuando lo chequeo y veo y me di cuenta que era lo que era, uno por una costumbre por petición de las personas de no chequearlas y por razones de higiene de la maquina. 9.- Usted debe cumplir lo que le exigen los usuarios o sus superiores? CONTESTO: Normalmente los superiores. 10.- Usted debe preguntar o debe pasar todo por la maquina? CONTESTO: A veces pasarlo de manera manual. Yo me confié de la persona que iba pasar una bandeja de comida y en realidad simplemente como estaba solo en mi trabajo me confíe y ese fue mi error. 11.-Cuanto tiempo tiene ejerciendo esas funciones? CONTESTO: El próximo mes de mayo cumplo 8 años. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada. 1.- Tiempo trabajando en el aeropuerto? CONTESTO: 8 años. 2.-Conoce al señor Serrano. CONTESTO: No lo conozco. 3.-Siempre esta fijo en esas maquinas? CONTESTO: Tenía meses que no trabaja en esas maquinas, ese día llegue tarde y me pusieron ese puesto. 4.- Usted confío en la palabra del porter? CONTESTO: Si. 5.- Porque estaba trabajando solo? CONTESTO: Siempre se lo hemos cuestionado a los superiores. 6.- Por informaciones de sus compañeros lo que usted hizo fue una omisión y esa omisión era causal de una amonestación? CONTESTO: Si es cierto. 7.- El objeto se trata de una planta de avión, tu lo tuviste a la vista? CONTESTO: Cuando estuve en la guardia me informaron que era una planta de carro y si la vi que era una planta de carro. Seguidamente el Tribunal interroga: 1.- Explique como dice que le estaba pidiéndole autorización si el como se ve en el video, ya había pasado una vez. CONTESTO: cuando uno encuentra en la salida una vez que la persona pasa, para volver ingresar, tiene que pasar por la máquina, le dije que no podía entrar porque ya había pasado por eso le dijo que diera la vuelta y muchísimas veces ha pasado que ellos llegan con refrescos y nos dicen, que les de permiso para pasarlas y muchas veces van primero al puesto a pedir autorización para pasar”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos esgrimido por las partes, se observa que en criterio del Ministerio Público se encuentra acreditada la comisión de los delitos de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, razón por la cual solicita se revoque la decisión emitida por el Juez Aquo, mediante la cual desestimó dichas calificaciones jurídicas, IMPUSO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos IVAN JOSE ACOSTA SERRANO Y JESUS MANUEL ÑANEZ PAZ y ordenó que el presente caso se ventilara por el procedimiento especial establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observándose que en criterio de la Defensa Privada y Pública, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, toda vez que los elementos de convicción cursantes en autos, no resultan suficientes para acreditar los delitos imputados por el Ministerio Público, solicitando en consecuencia se Declare sin Lugar la apelación interpuesta.
Frente a la situación jurídica planteada en el presente caso, tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Ahora bien, el recurso de apelación fue interpuesto en el acto de la audiencia de presentación y contestado por los defensores de los ciudadanos IVAN JOSE ACOSTA SERRANO Y JESUS MANUEL ÑAÑEZ PAZ en el mismo acto, lo que generó que Juez de la Causa ordenara la remisión de la totalidad de las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a objeto de ser resuelta en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de las mismas, siendo ello así observa esta alzada que el Ministerio Público al momento de celebrarse el acto de la audiencia oral ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificó los hechos objetos de este proceso como INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL y AGAVILLAMIENTO, frente a las calificaciones jurídica atribuidas por el Ministerio Público, esta Alzada observa que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”

Como se puede advertir de la normativa antes transcrita, en el presente caso resulta procedente la aplicación del procedimiento de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Ministerio Público imputo el delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, tipo penal este que debe ser concatenado con la providencia administrativa Nº PRE-CJU-141-09 de fecha 11 de Mayo de 2009, a través de la cual se dicta la REGULACIÒN AERONAUTICA VENEZOLANA 107, RAV 107. SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUERTOS, cuyo ámbito de aplicación en la sección 107.1, indica que “ …a) La Autoridad Aeronáutica es el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, siendo el ente encargado de velar por la seguridad de la Aviación Civil, cuyo ámbito de competencia está enmarcado dentro del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, responsable de la ejecución y cumplimiento del Plan Nacional de Seguridad de la aviación Civil, de las regulaciones Aeronáuticas Venezolanas y demás normas que regulen las actividades aeronáutica civiles, de lo anterior se concluye que tal calificación jurídica, está referida a delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, por lo que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO CR5-D53-1ERA CIA-SI:005-13, “DE FECHA 31 DE ENERO DE 2013, EN LA CUAL EL 1TTE. MAZZARELLA ARANGUREN GIOVANNI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.800.307; ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 53, SE DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL: “EL DÍA DE HOY JUEVES 31 DE ENERO DEL PRESENTE AÑO, ME ENCONTRABA DESEMPEÑANDO EL SERVICIO DE OFICIAL SUPERVISOR DE LOS SERVICIOS, DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA, CUANDO SE APERSONO (SIC) EN LA SEDE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53; CON SEDE EN EL NIVEL II DEL REFERIDO TERMINAL AÉREO EL FISCAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIO HERRERA YULL FISCAL I DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR" DE MAIQUETÍA. QUIEN SE ENCONTRABAN CUMPLIENDO FUNCIONES DE SUPERVISOR DE LOS SERVICIOS DEL TERMINAL INTERNACIONAL; MANIFESTÁNDOME QUE HABÍA RECIBIDO INFORMACIÓN DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA (CVE) DEL INSTITUTO AEROPUERTO INTERNACIONAL "SIMÓN BOLÍVAR (SIC) DE MAIQUETÍA, QUE POR EL ARCO DE SEGURIDAD DE LA SALIDA DEL SÓTANO CONVIASA NIVEL 1 (BRAVO 14); DE REFERIDO TERMINAL AÉREO; HABÍA EGRESADO DEL ÁREA DE PLATAFORMA UN CIUDADANO (TRABAJADOR DE LA EMPRESA DE MANTENIMIENTO MARYALI) CON UNA BOLSA DE COLOR NEGRA, QUE EN SU INTERIOR CONTENÍA UN OBJETO DE FORMA RECTANGULAR; NO SIENDO REVISADA LA MISMA POR PARTE DEL FISCAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIO. QUE SE ENCONTRABA DE (SIC) SERVICIO REFERIDO PUNTO DE CHEQUEO. E INFORMANDO DE IGUAL MANERA QUE EL CIUDADANO SE ENCONTRABA EN EL NIVEL II CERCA DE LAS MESA DE LOS ARTESANOS POR LO QUE ME DIRIGÍ HASTA EL SECTOR UBICADO EN EL NIVEL III SOLICITANDO AL CIUDADANO SU IDENTIDAD QUEDANDO EL MISMO IDENTIFICADO COMO ACOSTA SERRANO IVÁN JOSÉ. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V- 20.006.195, DE 26 AÑOS DE EDAD; Y REVISANDO LA BOLSA NOTANDO QUE LA MISMA CONTENÍA UNA (01) PLANTA ELÉCTRICA DE SONIDO MARCA TARGA, MODELO MB 1200, DE COLOR NEGRO Y GRIS DE 1400 WATTS, REALIZANDO LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO, Y TRASLADÁNDOLO HASTA LA SEDE DE LA 1RA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NRO. 53 SEGUIDAMENTE DEL CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA (CVE) DEL IAIM. ME HICIERON ENTREGA DE UN DISCO COMPACTO FORMATO CD EN DONDE CONTIENE REGISTROS FILMATOGRAFICOS (VIDEOS) DE LOS HECHOS OCURRIDOS (SIC), DONDE SE OBSERVA QUE EL FISCAL DE SEGURIDAD QUE SE ENCONTRABA DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CHEQUEO IDENTIFICADO COMO ÑAÑEZ (SIC) PAZ JESÚS MANUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.544.436…PRESUNTAMENTE PUEDE SER CÓMPLICE DE LOS HECHOS OCURRIDOS; ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A NOTIFICAR VÍA TELEFÓNICA AL NUMERO (SIC) DE CONTACTO TELEFÓNICO 0416-9187429 AL DR. LUIS TROCELIS, FISCAL 2º EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN (SIC) JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS; QUIEN ORDENÓ REALIZAR LAS ACTUACIONES PROCESALES CORRESPONDIENTES AL CASO; SOBRE LOS HECHOS OCURRIDOS, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS PERTINENTES NECESARIAS Y A SU VEZ PRESENTAR A (SIC) MENCIONADO CIUDADANO ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE. POSTERIORMENTE PROCEDÍ A LEERLES LOS DERECHOS COMO IMPUTADO, A LOS CIUDADANOS DURANTE LA PERMANENCIA EN LA SEDE DE ESTA UNIDAD LOS CIUDADANOS: ACOSTA SERRANO IVÁN JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.544.436; NO FUE OBJETO DE NINGÚN TIPO DE MALTRATO FÍSICO MORAL, NI PSICOLÓGICOS, SOMETIDOS A TORTURAS, NI TRATOS CRUELES E INHUMANOS, POR PARTE DE LOS GUARDIAS NACIONALES” (Cursante a los folios 06 y 07 de la incidencia)

2.- REPORTE DE INFORME RELACIONADO CON INCIDENTE NEGATIVO CON PORTER Y FISCAL AEROPORTUARIO, de fecha 31 de Enero de 2013, suscrita por el ciudadano JESUS MANUEL TENORIO ROA, Jefe del Centro de Vigilancia Electrónica del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se evidencia que a través de la cámara: CONVIASA NIVEL I BRAVO 14 # MMT1ESE114, se observó al Fiscal I JESÚS M. ÑAÑEZ P. C.I.V-15.544.436, que para el momento se encontraba de servicio en el sector APURE del Terminal Internacional, quien permitió el egreso del área estéril (PLATAFORMAS), de un porter identificado como: IVAN ACOSTA C.I.V- 20.006.195 DICA 79998, perteneciente a la empresa de mantenimiento MARYALI, quien tenia en su poder una bolsa negra contentiva en su interior de un objeto de regular tamaño en forma rectangular, no identificado, motivo por el cual se procedió a realizar llamada telefónica al fiscal supervisor del terminal identificado como Fiscal I Herrera Yull, a los fines de que se realizara la captura del porter y la revisión respectiva del objeto que había sido extraído por el mismo, debido a que el fiscal I JESÚS M. ÑAÑEZ P. C.I.V- 15.544.436, no lo hizo y el porter ya se había retirado del área. Seguidamente y motivado a que el fiscal supervisor se encontraba lejos de la zona, se procedió a notificar rápidamente la situación al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de que se realizara la captura del sujeto que ya había salido hacia el área publica. Es importante resaltar que para el momento de la captura del porter, por parte de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, se logro constatar que en efecto el mismo había sacado una planta eléctrica para vehículos del área estéril, envuelta en una bolsa negra y se deja evidencia fílmica que el fiscal aeroportuario JESÚS M. ÑAÑEZ P. C.I.V-15.544.436, no realizo el procedimiento de rutina establecido en el Plan Operativo de Seguridad (POS), relacionado con la revisión e identificación de los objetos extraídos del área estéril, aunado al hecho de visualizar que minutos antes de que el porter saliera con el objeto en mano del área de la plataforma, el mismo sostuvo una conversación con el fiscal, hecho que vincula directamente al fiscal aeroportuario con la situación presentada. Cursante al Folio 18 de las actuaciones originales.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 31 de Enero de 2013, levantada ante la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia colectada “… Un disco compacto de color plateado marca PHILIPS de 700mb 80 min 52x Speedy, que textualmente dice 31/01/2013 seguimiento al ciudadano ACOSTA SERRANO IVAN porte de la empresa de mantenimiento MARYALI…” (Cursante al folio 31 de las actuaciones originales.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 31 de Enero de 2013, levantada ante la Primera Compañía del Destacamento 53 de la Guardia Nacional, ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la cual se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: “… Una bolsa transparente presintada (sic) con el presinto (sic) Nº 1931399 de color rojo DHL contenida de una (01) planta, color negro con plateado, marca TARGA, serial Nº195799 de 1400 WATTS…” Cursante al folio 32 de las actuaciones originales.

Efectuado el análisis de las acta que conforman la presente causa, esta Alzada observa que el hecho objeto de este procedimiento tuvo lugar en fecha 31 de Enero de 2013, cuando el ciudadano Herrera Yull, en su carácter de fiscal I de seguridad aeroportuaria del Instituto Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar" de Maiquetía, manifestó haber recibido información del centro de vigilancia electrónica (CVE) del Instituto Aeropuerto Internacional "Simón Bolívar” de Maiquetía, donde se le indicaba que por el arco de seguridad de la salida del sótano Conviasa nivel 1 (bravo 14); del referido Terminal aéreo, había egresado del área de plataforma un ciudadano (trabajador de la empresa de mantenimiento MARYALI) con una bolsa de color negra, que en su interior contenía un objeto de forma rectangular, sin haber sido revisada la misma por parte del fiscal de seguridad aeroportuario ÑANEZ PAZ JESUS MANUEL, quien se encontraba de guardia en dicho punto de chequeo, quedando identificado el sujeto portador de la bolsa como ACOSTA SERRANO IVÁN JOSÉ, en cuyo interior se encontraba una (01) planta eléctrica de sonido marca Targa, modelo Mb 1200, de color negro y gris de 1400 WATTS, la cual aparece descrita en el acta de cadena de custodia.

Ante lo aquí expuesto, quienes aquí deciden observan que el delito de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, establece que: “…quien por cualquier medio o acto interfiera ilícitamente la seguridad operacional o de la aviación civil será castigado con prisión…”, observándose que conforme al contenido de la Sección 107.2 de la REGULACIÒN AERONAUTICA VENEZOLANA 107, RAV 107. SEGURIDAD DE LA AVIACION CIVIL EN LOS AERODROMOS Y AEROPUESTOS, se define como ACTO DE INTERFERENCIA ILÍCITA: Aquellas acciones, hechos o tentativas, destinados a comprometer la seguridad de la aviación civil y del transporte aéreo, es decir: señalando entre otras:

“… b) La destrucción de una aeronave en servicio o de causarle daños que la incapaciten para el vuelo o que, por su naturaleza, constituya un peligro para la seguridad de la aeronave…”
“c.-Destruir o dañar las instalaciones o servicios de la navegación aérea o perturbar su funcionamiento, si dicho acto, por su naturaleza, constituye un peligro para la seguridad de la aeronave en vuelo…”
“d El uso ilícito e intencionalmente, de cualquier artefacto, sustancia o arma…”

“… II.- Destruir o causar graves daños en las instalaciones de un aeródromo que preste servicio a la aviación civil o en una aeronave que no esté en servicio y esté situada en el aeródromo o perturbe los servicios del aeródromo, si este acto pone en peligro o puede poner en peligro la seguridad del aeródromo…”

Al adecuar el caso de autos con las descripciones de las acciones, hechos o tentativas que dan lugar a la configuración del delito de Interferencia Ilícita, previstas en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil, se evidencia que los hechos objetos de este proceso no se corresponden a ningun de los supuestos que exige dicho tipo penal, ello por cuanto hasta la presente fecha en autos no cursa elemento de convicción algun que determine si el objeto recuperado forma parte de una aeronave o de una instalación del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, que de lugar a la adecuación típica del precitado delito; por otra parte, se observa que el Ministerio Público, estimo acredita la comisión del delito de Agavillamiento, verificándose que en actas no se ha establecido que los ciudadanos IVAN JOSE ACOSTA SERRANO Y JESUS MANUEL ÑANEZ PAZ conformen, permanezca o se hayan asociado previamente entre sí para ejecutar el hecho objeto de este proceso, debiendo advertirse igualmente que en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO GENERICO, acogido por el Tribunal Aquo, a criterio de quienes aquí deciden la misma resulta inadecuada al caso en comento, por cuanto si bien es cierto en autos aparece acreditada la existencia de una (01) planta, color negro con plateado, marca TARGA, serial Nº195799 de 1400 WATTS, según el acta de cadena de custodia, hasta este momento no existe denuncia alguna que permita establecer a quien pertenece la misma y si fue objeto de algún delito, específicamente de hurto, como lo estableció el Juzgado Aquo, por lo que ante los razonamientos antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESISTIMO las calificaciones jurídicas de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y como consecuencia de ello IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los imputados IVAN JOSÉ ACOSTA SERRANO y JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, al primero como AUTOR y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO GENERICO Y AGAVILLAMEINTO, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo en relación con el encabezamiento del artículo 470, y numeral 1 del articulo 84 del Código Penal, y en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de Febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESISTIMO las calificaciones jurídicas de INTERFERENCIA ILICITA DE LA SEGURIDAD OPERACIONAL O DE LA AVIACION CIVIL, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley de Aeronáutica Civil y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y como consecuencia de ello IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los imputados IVAN JOSÉ ACOSTA SERRANO y JESÚS MANUEL ÑANEZ PAZ, al primero como AUTOR y al segundo como COOPERADOR INMEDIATO de los APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO GENERICO previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo en relación con el encabezamiento del artículo 470, y numeral 1 del articulo 84 del Código Penal, respectivamente, y en su lugar se en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los precitados ciudadanos, por no encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.



LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA ROSA CADIZ RONDON
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS