REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 14 de febrero de 2013
Año 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR MOLINA VIVAS, quien es venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-3.365.080.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.724.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, tomo 56-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número el N° 31.370.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 8645, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares, incoado por el ciudadano Julio César Molina Vivas, contra la empresa Seguros La Seguridad C.A., ya identificados, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2010, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, siendo apelada por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2012.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito.
En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes; el cual resumo en los siguientes términos:
“(…)
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN
En respeto al tiempo de la Ciudadana Juez, y actuando los principios de celeridad y economía procesal, nos limitaremos a señalar los errores en que consideramos incurrió la juez A quo, en la sentencia, y por la cual la misma debe ser revocada.
Señala el sentenciador del Tribunal A quo, lo siguiente:
‘...Lo anterior hace evidente para este sentenciador que el asegurado modifico el estado de las cosas haciendo imposible la determinación exacta del daño por parte de la aseguradora, pues, al sustituir piezas originales que resultaron dañadas, impide o afecta la determinación del daño indemnizable, pero, estima este Juzgador que las contradicciones en que incurre el asegurado respecto a la sustitución de las piezas, y la falta de modificación a la compañía, no resultan suficientes para dictaminar que tales cambios evidencian una intención fraudulenta, pues, cierto es que existía un riesgo de que tales piezas fueran sustraídas por terceros en perjuicio del asegurado, y por ello, este, asesorado por su corredor de seguro procedió a sustituir las piezas, por lo tanto existía una razón o justificación para tal proceder, lo que excluye la intención, fraudulenta, mas aun, cuando tales actuaciones eran conocidas por su corredor(intermediario) de seguro; por lo tanto, no se encuentran llenos los extremos del articulo 69 de la Ley del Contrato de Seguro, para liberar de responsabilidad a la demanda.
(…)
Ahora bien, si el temor del asegurado era la sustracción de dichas piezas por parte de tercero, ello igualmente debió ser notificado a la empresa asegurada, ya que no se encontraba comprometido el interés publico ni la ocurrencia de un daño mayor sobrevenido, al hecho de que ello jamás fue alegado, sin embargo el asegurado prefirió hacer señalamientos falsos a nuestra representada respecto de estos hechos, por lo que resulta por demás evidente su intención fraudulenta o engañosa ante nuestra representada al retirar estas piezas en perjuicio de nuestra representada ya que agravo de esta forma las consecuencia del siniestro, por lo que de conformidad con el articulo 69 de la Ley de Contrato de Seguros, debe considerarse exonerada de toda responsabilidad a nuestra representada.
(…)
Por lo tanto y como efectivamente se desprende de las actas que integran el presente expediente, el asegurado hoy parte actora, mediante las comunicaciones cursantes en autos realizo señalamientos que se contradecían entre si, resultando evidente su intención de ocultar información relativa al retiro y sustitución de piezas del vehiculo asegurado lo que agravo las consecuencias del siniestro, en perjurio de nuestra representada.
Por ultimo, el juzgado A quo omitió pronunciarse respecto de la penalidad contenida en la cláusula 10 de las condiciones particulares de la póliza de seguros, la cual fue opuesta en el escrito de de contestación a la demanda para el supuesto negado de considerarse de alguna forma responsable a nuestra representada y que debió tomar en cuenta, el cual asciende al 25% de penalización que no debe indemnizar nuestra representada, por lo que debe ser descontada de la cantidad que se condene a pagar, toda vez que dicha penalización obedece a la violación del ordinal 5 del articulo 110 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, por parte del asegurado por conducir a exceso de velocidad adminiculando con los cuarenta metros con cincuenta decímetros (40, 5 Mts) de rastros de freno dejados por el conductor del vehiculo asegurado en el croquis del accidente, y ello fue claramente señalado por el funcionario de transito que levanto el expediente administrativo de transito.
Por lo tanto solicitamos a este Juzgado se declare CON LUGAR LA PRESENTE APELACION Y SIN LUGAR LA DEMANDA y sea condenada la parte actora al pago de las costas por haber ejercido en contra de nuestra representada tan temeraria acción…”
En fecha 03 de diciembre de 2012, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad antes señalada esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, La Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-
Antecedentes:
En fecha 01 de diciembre de 2003, el ciudadano JULIO CESAR MOLINA VIVAS, representado por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, consignó libelo de demanda, en el cual expresó lo siguiente:
“(…)
Mi representado tiene suscrito con la compañía SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, empresa de seguros inicialmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionista celebrada en fecha 1° de Marzo del 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A-Pro; una póliza de seguro que tiene contratada las siguientes coberturas: Casco, R.C.V. Básica, Exceso de limites, Accidentes Personales, Asistencia en viajes y Defensa Judicial, por un vehiculo Marca: Honda, Modelo Civic, año 2000, color Verde Olmo, uso Particular, Placas ACF90W, Serial Motor YV300528, Serial Carrocería 8XHEK15BOYV300528, contenido ello en la póliza N° 3000123002877, emitida en fecha 31 de Octubre de 2002…
(…)
El día 24 de noviembre de 2002, a las 12:00 am aproximadamente, el vehiculo asegurado que era conducido por el ciudadano Manuel Molina, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.767.565, hijo de mi mandante y debidamente autorizado por el mismo para conducir el vehiculo asegurado, sufrió un accidente en la Autopista Caracas – La Guaira, a la altura del kilómetro 8, sentido hacia La Guaira, Estado Vargas, todo lo cual se eviendcia de las actuaciones administrativas de transito expedida por la Oficina de Control de Accidente de Transito de la Cuarta, Compañía del Destacamento N° 54, Autopista Caracas – La Guaira.
Al producirse el accidente la ciudadana JIAN SERY MARTINEZ,… quien era ocupante del vehiculo siniestrado, sufrió lesiones que ameritaron su ingreso en el centro Medico Policlínica Metropolitana, para hospitalización y tratamiento medico, cuyo pago ascendió a la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 8.856.082, 15), que se cancelaron según consta de recibo que anexo marcado “E”.-
(…)
Sin embargo, según comunicación de fecha 05 de junio de 2003, la empresa de seguro se exime de pagar la indemnización que corresponde, alegando para ello que su representado extrajo piezas del vehiculo, lo cual según ella, viola la disposición contenida en el articulo 69 de la Ley de Contrato de Seguro.
(…)
Aun cuando la misiva señalada no indica que piezas fueron sustraídas, mi representado pudo constatar que cuando el vehiculo fue trasladado desde el estacionamiento CELESAR, empresa designada oficialmente para el estacionamiento de vehiculo siniestrados, a la sede de GARAJE IMPERIAL empresa designada por la aseguradora para reparación del vehiculo, ya faltaban las butacas, el resonador y el volante, y tal vez otras piezas internas que no pudieron ser determinadas al momento.
(…)
Ahora bien, como la aseguradora debía pagar la indemnización que le corresponde a mi mandante durante el mes de marzo de 2003, la corrección monetaria de la indemnización que le es debida comienza a computarse desde el día el día 1 de abril de 2003, fecha a partir de la cual comienza a computarse el retardo y pido que dicha corrección monetaria o indexación sea determinada y condenada hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo definitivo que ha de recaer en el presente asunto, y conforme a los índices de inflación dictados por el Banco Central de Venezuela.
(…)
De todos los argumentos anteriormente expuestos, se evidencia que la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., ha debido indemnizar a mi mandante por el siniestro sufrido por el vehiculo de su propiedad (omisis), por los accidentes Personales de los ocupantes del vehiculo para el momento del siniestro, todo lo cual monta la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 17.198.000, 00), que debían ser pagados para el mes de marzo del 2003, pero que la empresa de seguros en forma extemporánea, valiéndose de argucias y trabas burocráticas para extenderse en el tiempo. Rechazo el pago de la indemnización, alegando hechos genéricos que no se vinculan con el siniestro y valiéndose, lo cual en derecho no es justo y que motivan a mi representado a reclamar judicialmente lo que corresponde, acción esta que en derecho es justa y debe prosperar conforme a las disposiciones legales señaladas.
Es por todo lo antes expuesto que acudo ante su competente autoridad, en nombre de mi mandante, para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A, anteriormente identificada, para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 16.698.000, 00), por concepto de indemnización de casco por perdida total del vehiculo, (omisis).
SEGUNDO: la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000, 00) por concepto de indemnización por Accidente Personal de Acompañante en virtud del siniestro sufrido por el vehiculo, (omisis).
TERCERO: la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, 00) por conceptos de daños morales causados por el rechazo extemporáneo, engañoso u bajo la indemnización que le corresponde a mi mandante por el sinistro sufrido por el vehiculo.
CUARTO: la corrección monetaria o indexación de la indemnización que le corresponde a mi mandante por el siniestro ocurrido el día 24 de Noviembre de 2002, y demandados aquí en los puntos primeros y segundo de este capitulo, o sea, de la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 17.198.000, 00), conforme al articulo 58 de la Ley de Contrato de Seguros, debe ser calculado a partir del 1° de abril de 2002, siendo el limite lógico hasta que la decisión que ha de recaer sobre el presente asunto quede definitivamente firme, lo cuales pido que sea determinado conforme a los índices de inflación dictado por el Banco Central de Venezuela para eL Área Metropolitana.
QUINTO: las costas y costos que origine el presente juicio.”
Por su parte, en su oportunidad procesal, la parte demandada al contestar la demanda, expuso:
“(…)
De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, negamos rechazamos y contradecimos la presente demanda en todas y cada una de sus partes, salvo en lo hechos expresamente admitidos en el presente escrito de contestación.
Ahora bien, luego de ocurrido un siniestro es obligación de la compañía, aseguradora (omisis) realizar las investigaciones y peritajes para proceder a la indemnización del mismo, por lo que en el caso de marras, los peritos de mi representada al realizar el peritaje a que estaba obligada, además de los daños propios del accidente de transito ocurrido, observaron el faltante de una gran cantidad de piezas del vehiculo, de las cuales se observaban que habían sido retiradas del mismo, utilizando herramientas para ello, por cuanto faltaban los tornillos que la sujetaban y tenían signos de haber sido desprendidas violentamente consecuencia del impacto, por lo que fue solicitada el asegurado una carta de ampliación de los hechos en donde se solicitaba información acerca de las piezas faltantes, quienes la consignan de fecha 12 de marzo de 2003, suscritas tanto como por el conductor como propietario del vehiculo.
(…)
Ciudadana Juez, no cabe duda que el asegurado que en un primer momento manifestó que no había retirado ninguna pieza del vehiculo y al ser informados los hechos a la Guardia Nacional, manifiesta por escrito que retiro algunas piezas del vehiculo, no cabe duda que agravo las consecuencias del siniestro a tal punto que unos daños evaluados por el experto mecánico en seis Millones Quinientos Mil Bolívares, se incrementaron a tal punto que al ser evaluados los daños y las piezas faltantes el monto superaba el 75% de la suma asegurada y en consecuencia debía ser declarado perdida total.
Establece el artículo 69 de la Ley Contrato de Seguro relativo a la evaluación del daño, y la obligación del asegurado de no realizar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer mas difíciles o imposible la determinación de la causa del siniestro o daño, y no cabe duda que al asegurado haber retirado una serie de repuestos del vehiculo hacia imposible la determinación de los daños producto del siniestro y que estaba obligada a indemnizar mi representada, pues con posterioridad a ello, no podía determinarse que daños eran consecuencia del siniestro y que piezas habían sido retiradas por el asegurado, a tal punto que el vehiculo desde el punto de vista técnico debió ser declarado perdida total.
(…)
Por las razones de hecho y de derecho aquí explanadas, solicitamos al tribunal declare SIN LUGAR la presente acción y se condene a la parte actora por tan temeraria acción…”
Vencido el lapso de contestación de la demanda, procedieron las partes a consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 14 de mayo de 2004.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el Dr. CARLOS ORTIZ, se avocó al conocimiento de la causa, previa designación como Titular a cargo de ese juzgado.
En fecha 8 de julio de 2010, el Juzgado A- quo dictó sentencia definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la demanda, siendo apelada dicha decisión por la parte demandada en fecha 20 de septiembre de 2012.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado A-quo, oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente expediente a esta Superioridad.
Ahora bien; para decidir observa esta Juzgadora:
No fueron puntos controvertidos la existencia de la póliza de casco de vehículos con base en la cual la parte actora intentó su reclamación contra la demandada, que amparaba al vehículo placas ACF-90W; tampoco la ocurrencia del siniestro, ni la notificación oportuna que la parte actora le hizo a la compañía aseguradora. De igual manera fue aceptado por la demandada que los daños sufridos por el vehículo asegurado fueron avaluados en la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), de tal manera que las discrepancias existentes entre las pretensiones del demandante y las de la demandada son, en primer lugar, que, según afirma ésta, como consecuencia de que el demandante le retiró al vehículo gran cantidad de piezas, lo que agravó el daño sin habérselo notificado previamente a la compañía aseguradora lo que, además, hizo con la intención de que el monto de los daños creciera hasta el punto de que el vehículo fue declarado pérdida total, existiendo una desproporción entre los daños evaluados por el experto y los evaluados por el perito pocos días después, siendo aplicable la exoneración de responsabilidad establecida en el artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual: “Artículo 69. La empresa de seguros luego de notificado el siniestro, tiene la obligación de proceder a la evaluación inmediata del daño. Mientras el daño no hubiese sido evaluado, el tomador, el asegurado o el beneficiario no debe, sin el consentimiento de la empresa de seguros, efectuar ningún cambio o modificación al estado de las cosas que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro o del daño, a menos que tal cambio o modificación se imponga en favor del interés público o para evitar que sobrevenga un daño mayor.- Si el beneficiario contraviniere esta obligación, con intención fraudulenta, la empresa de seguros queda liberada de toda responsabilidad.”; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 40 de la misma Ley, que establece: “Artículo 40. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro. El incumplimiento de este deber dará derecho a la empresa de seguros a reducir la indemnización en la proporción correspondiente, teniendo en cuenta la importancia de los daños derivados del mismo y el grado de culpa del tomador, el asegurado o el beneficiario.- Si este incumplimiento se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o engañar a la empresa de seguros, ésta quedará liberada de toda prestación derivada del siniestro.- Los gastos que se originen por el cumplimiento de la citada obligación, siempre que no sean inoportunos o desproporcionados a los bienes salvados, serán por cuenta de la empresa de seguros hasta el límite fijado en el contrato, e incluso si tales gastos no han tenido resultados efectivos o positivos. En ausencia de pacto, se indemnizarán los gastos efectivamente originados, sin que esta indemnización, aunada a la del siniestro, pueda exceder de la suma asegurada.- La empresa de seguros que en virtud del contrato sólo deba indemnizar una parte del daño causado por el siniestro, deberá reembolsar la parte proporcional de los gastos de salvamento, a menos que el tomador, el asegurado o el beneficiario hayan actuado siguiendo las instrucciones de la empresa de seguros y haya demostrado que dichos gastos no eran razonables, en cuyo caso los gastos serán a costa de ésta.”; sosteniendo que todo ello ocurrió en el caso de marras, “…puesto que los daños señalados por el experto…, a la cantidad de daños observados por el perito de la empresa, que superaba el 75% de la suma asegurada, y de las comunicaciones del asegurado que en primer lugar manifiesta que el desvalijamiento ocurrió en la Guardia Nacional o en el Estacionamiento de Catia La Mar, no señalando que había retirado una cantidad de repuestos del mismo, lo cual se contradice con lo señalado con posterioridad donde acepta haber retirado algunos de ellos, que por lo menos hicieron que el valor de los daños superaran el 75% de la suma asegurada y en consecuencia debiera declararse pérdida total…”, en segundo lugar; plantea que para el evento que sí deba indemnizar el siniestro, y que de alguna manera se puedan determinar a la fecha de la decisión los daños sufridos por el vehículo en el accidente, los mismos jamás pudieran superar los señalados por el experto en su informe, dada la presunción de certeza del mismo; es decir la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) y adicionalmente, de conformidad con lo establecido en la cláusula 10 de las condiciones particulares de la póliza de seguros, se penalice al actor con el 25% porque de acuerdo a lo señalado por el instructor respecto a la violación del ordinal 5 del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
Por lo demás, esos fueron los puntos que sometió al conocimiento de esta alzada la recurrente, según se desprende de los alegatos contenidos en el escrito de informes que oportunamente consignó, y sólo ellos debe analizar esta juzgadora por aplicación del principio procesal conocido con las palabras latinas tantum appellatum quántum devolutum, que implica no sólo que no se puede desmejorar la condición del único apelante, caso en el cual se incurriría en el vicio denominado en doctrina como “reformatio in peius”, sino también señala la extensión y profundidad en que puede el Juez de la alzada conocer la causa; esto es, determina cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de ésta. En otras palabras, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por el recurrente.
Efectuadas las anteriores precisiones, se observa:
El artículo 69 de la Ley del Contrato de Seguro anteriormente transcrito establece varios supuestos para que opere la exoneración de responsabilidad de la compañía de seguros: En primer lugar, que el asegurado o beneficiario no varíe el estado de las cosas sin el consentimiento de la empresa de seguros, de tal manera que pueda hacer más difícil o imposible la determinación de la causa del siniestro o el daño; pero, además, también plantea que es indispensable que el cambio que hubiese hecho el asegurado o el beneficiario haya sido con intención fraudulenta. De tal disposición se desprende que la compañía aseguradora que pretenda beneficiarse de dicha exoneración debe probar tanto la intención fraudulenta como la dificultad o imposibilidad de determinar la causa del siniestro o el daño.
En el caso que nos ocupa, la compañía aseguradora ha hecho esfuerzos para tratar de demostrar que los cambios realizados al vehículo siniestrado fueron hechos por el asegurado y beneficiario con intención fraudulenta; pero ninguna actividad desplegó para tratar de demostrar que tales cambios le impedían o dificultaban determinar la causa del siniestro o el daño. Lo cierto del caso es que salvo sus propias afirmaciones, no existe prueba en autos que las piezas retiradas del vehículo lo hubiesen sido con intención fraudulenta y, por otra parte, del análisis del croquis del accidente se desprende que el siniestro y los daños se produjeron como consecuencia de que el conductor del otro vehículo involucrado en la colisión estaba realizando una maniobra no permita en el sector de la vía en el que la misma se produjo, lo que se trata de un acontecimiento que obviamente no dependía en absoluto de la voluntad del beneficiario de la póliza; pero, además, el propio artículo 40 de la Ley del Contrato de Seguro invocado por la demandada, expresamente señala en su encabezamiento que “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe emplear los medios a su alcance para aminorar las consecuencias del siniestro…” de modo que el reconocimiento de haberle retirado piezas al vehículo, lejos de evidenciar una intención fraudulenta o la imposibilidad de determinar la causa del siniestro o del daño, más bien lo interpreta esta juzgadora como el cumplimiento de la referida disposición legal, razón por la cual considera procedente la indemnización solicitada en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1167, 1264 y 1271 del Código Civil, tal como lo decidió la recurrida, toda vez que, como quedó dicho, no hubo controversia respecto a la existencia del contrato de seguros, tampoco respecto a la ocurrencia del siniestro y la excepción de fondo alegada por la compañía aseguradora no es procedente, por cuanto no se demostró ni la intención fraudulenta por parte del beneficiario de la póliza en torno al retiro de piezas del vehículo, ni mucho menos que dicho retiro haya dificultado o imposibilitado determinar ni la causa del siniestro ni el daño, ya que por lo que respecta a éste, ninguna de las partes cuestionó (al contrario, ambas partes la invocaron a su favor) la experticia levantada por el funcionario del tránsito expresamente designado para tal fin, de modo que debe aceptarse que el valor de los mismos fue la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), más el monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes en la actualidad a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) que corresponde a la cobertura de accidentes personales suscrita entre las partes, por cuanto también reconoció la demandada que como consecuencia del accidente resultaron personas lesionadas, para un total de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) de acuerdo al valor actual del signo monetario, tal como lo sentenció la recurrida, la cual será confirmada en todas sus partes en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente será confirmada la declaratoria de improcedencia de la reclamación por daño moral, por cuanto no fue demostrado.
Sólo queda por analizar la procedencia o no de la indexación, a cuyo efecto, se observa:
En una extensa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 del mes de mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, se estableció:
“Al respecto, debe la Sala señalar que, el pago de los daños producidos en un accidente de tránsito, constituye una obligación de carácter extracontractual, derivada de un hecho ilícito, cuyo incumplimiento da derecho a la víctima del daño a exigir su reclamación a través del ejercicio de una acción por cobro de bolívares, para que los mismos le sean resarcidos.
Se trata de una obligación de valor, de origen legal, en la que la naturaleza de la prestación del deudor no es la de pagar una suma predefinida, sino la de pagar en dinero un valor (Cfr. RODNER, James Otis. El Dinero, La Inflación y Las Deudas de Valor, Editorial Arte, Pág. 239, Caracas, 1995).
La pretensión de cobro se satisface con el pago exacto a que alcanzan los daños para la época en que éstos se producen, sin embargo, si para su exigencia es preciso que medie una demanda judicial y el respectivo proceso, el precio que debiera pagar el deudor para liberarse de su obligación, no será el mismo que inicialmente se hubiere fijado o estimado en el libelo de la demanda, si durante ese lapso se hubiera producido una devaluación de la moneda o un proceso inflacionario que haya provocado la depreciación de la moneda (valor de reemplazo) y, por tanto, de la suma reclamada para el momento en que se hizo exigible la obligación o que se interpuso la demanda, pues se produciría un desequilibrio patrimonial en perjuicio de la víctima del daño, donde si bien el acreedor no tiene culpa de la desvalorización de la moneda, no puede hacer recaer sobre aquél los efectos de este fenómeno económico.
En tales casos, se hace preciso aplicar un ajuste inflacionario sobre el monto debido, ajustándolo a su valor real, superando así, además, la demora de la tramitación del proceso, que no puede favorecer al deudor en detrimento del acreedor (víctima del daño) y que implica que el tiempo que transcurrió para obtener una sentencia favorable no se convierta en un obstáculo a la efectividad del proceso, como medio legítimo utilizado por el justiciable para obtener la razón. Es esa la finalidad teleológica de instituto, que busca la justicia y la equidad, que no se obtiene con cualquier indemnización sino con una justa indemnización, que repare a la víctima de la pérdida material sufrida; que compense el daño sufrido sin que su tardanza en el cumplimiento comporte una disminución en su patrimonio.
Con acierto nuestra doctrina expresa la injusticia que se comete cuando se paga una obligación, con una cantidad dineraria que no representa el poder adquisitivo que tenía cuando se incumplió la obligación o se causó el daño extracontractual (Cfr. Escovar León, Ramón. “Algunos aspectos procesales de la Inflación, con referencia a la Demanda, Contestación y Casación” en XXII Jornadas “J.M. Domínguez Escovar” (El C.P.C. diez años después) Pág. 181). En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia sostuvo:
“El retardo en el cumplimiento oportuno de esa obligación –de pago de prestaciones sociales, del que trataba ese caso- y, en general, de todas las demás de análoga naturaleza legal exigibles a la extinción del vínculo laboral, representa para el deudor moroso en época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan...” (No. 67 del 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lamorell vs. Machinery Care y Omar Celestino Martínez)
Ahora bien, en los pleitos judiciales derivados de daños producidos en accidentes de tránsito, es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia que, sobre la suma reclamada en el libelo de la demanda se ordene por la sentencia de mérito la realización una corrección monetaria, de haber variación en el valor de la moneda desde el momento en que es exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia, pues la víctima tiene derecho a que el pago que se le haga sea íntegro, debiendo alcanzar la indemnización a una reparación exacta del valor del perjuicio sufrido.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo número 157 del 14 de febrero de 1990, donde se expuso lo siguiente:
“Para la doctrina, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia”
(…)
En todo caso, debe esta Sala Constitucional precisar que el pago cuya satisfacción se pretendió responde, tal como se expuso, a una obligación de valor, lo que implica que su indemnización debe ser el monto equivalente o que represente el daño reparado. Lo que obliga a revisar los criterios jurisprudenciales que exigen la solicitud de ajuste, manifestada por el accionante en el libelo de la demanda, cuando se trata de obligaciones de carácter privado donde no se encuentra interesado el orden público (mercantiles), en atención al principio dispositivo que rige nuestro sistema civil.
Precisa la Sala hacer mención de la doctrina patria que en relación con este tipo de obligaciones ha señalado certeramente lo siguiente:
“La reparación del daño proveniente de hecho ilícito también se considera que es una obligación de valor, porque el acreedor, la víctima del daño debe obtener una reparación íntegra. Si el valor de la moneda ha variado desde el momento mismo en que ocurrió el hecho ilícito, inclusive desde el momento en que se interpuso la demanda, si se pretendiera pagarle a la víctima esa cantidad de moneda devaluada, el acreedor, la víctima, no obtendría el pago íntegro de la obligación”. (MADURO LUYANDO, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Tomo I, Ediciones UCAB, Pág. 289. Caracas, 2000).
Asimismo, Escovar León expone:
“La decisión anterior (se refiere a la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto CMT de Caracas, caso: Edmundo Muir Hernández vs. Gas Tropiven C.A.) plantea un aspecto interesante ¿puede acordarse de oficio una indemnización en materia mercantil?
a) Si la obligación dineraria, la regla es que hay que solicitar la indexación en el libelo;
b) Si la obligación es de valor, no es necesario hablar de indexación de oficio, ya que por su naturaleza, el ajuste por inflación es procedente, por cuanto de lo que se trata, en definitiva, es de cancelar con dinero una obligación de valor.” (Ob. Cit. Pág. 190)
En el mismo sentido, Pierre Tapia sostiene:
“La responsabilidad civil contractual es el régimen de la indexación y de la referencia a una moneda extranjera. La Ley es el régimen de la deuda de valor y de la revisión judicial. En el primer régimen el juez únicamente puede ajustar la moneda cuando el acreedor demanda judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato que contiene la cláusula de escala móvil o de indexación o de referencia a una moneda extranjera y gana el juicio (...). El Juez sólo puede acordar la corrección monetaria en la sentencia cuando el actor la solicite en su libelo de demanda, de conformidad con el dispositivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En el segundo régimen, cuando el acreedor demanda judicialmente el pago de su deuda y gana el juicio, el juez debe hacer de oficio el ajuste monetario en la sentencia por aplicación de la teoría de la deuda de valor, y por imposición legal en el caso de la revisión judicial”. (PIERRE TAPIA, Oscar. “Inflación. Corrección Monetaria de la Sentencia” en Tomo II, Pág. 312 Jurisprudencia de los Tribunales de la República. Caracas, 1997)
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito.
No puede obligarse a quien ha resultado victorioso en un proceso por el reconocimiento de su derecho por la autoridad competente, a que soporte los perjuicios económicos derivados de la pérdida de valor de la moneda, cuando la resistencia del demandado en la demanda postergó tal reconocimiento.
Por tanto, comparte la Sala el criterio sostenido por la apelada, en el sentido que se verificó una lesión de carácter constitucional a la agraviada ya que debió acordarse el ajuste del valor de la moneda en la sentencia con respecto a las sumas reclamadas, no teniendo ésta el deber de soportar los perjuicios que la demora en acordar su legítima pretensión produjeron. En tal virtud, es forzoso para esta Sala confirmar el fallo apelado dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del 29 de enero de 2001 y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por Alí Cañizales Dávila. Así se establece.” (Los subrayados y resaltados son de este Tribunal Superior)
Esa decisión perfectamente se puede adecuar al presente caso, por cuanto ella también se trataba de un caso de reclamo de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, y así se decide.
DECISION
En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
En consecuencia, se confirma la declaratoria de PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano JULIO CESAR MOLINA VIVAS contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A. suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. Se confirma igualmente la condenatoria a la parte demandada al pago de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), actualmente equivalentes a SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de resarcimiento de los daños del vehículo siniestrado, y la cobertura de accidentes personales (gastos médicos); se confirma también la condenatoria a indexar el monto de la condena de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto, desde la fecha de admisión de la demanda (9 de diciembre de 2.003) hasta la fecha en que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme. De la misma forma se desecha la pretensión correspondiente al pago de daños morales y, por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).-
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:00 m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB.-
EXP. N° 2340.-
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