REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 18 de Febrero de 2013
Año 202º y 153º
SOLICITANTE: Ciudadanas BERNARDA CEDEÑO DE BRENKE, BERNIS JULIETA BRENKE CEDEÑO y BESSY PAOLA BRENKE CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.477.879, V- 14.073.058 y V- 16.726.232, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas LUZ MARI GIL COMERMA y JEANNETTE FUENTES VÉLIZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 4.386.294 y V- 13.128.525, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.927 y 85.744, respectivamente.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (Regulación de Competencia).
Subió a esta superioridad expediente N° 1108-2013, proveniente del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del conflicto de competencia y la regulación de la misma planteada en fecha 17 de Enero del presente año, por el Juzgado arriba mencionado y el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud presentada por las ciudadanas Bernarda Cedeño de Brenke, Bernis Julieta Brenke Cedeño y Bessy Paola Brenke Cedeño, por Justificativo de Perpetua Memoria (Únicos y Universales Herederos).
Por auto de fecha 04 de febrero de 2013, este Juzgado se reservó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para decidir la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento de Civil.
En la solicitud que dio inicio a la presente acción, la representación judicial de la parte actora alegó:
“…En fecha nueve (09) de diciembre de 2009, a las 05:23 de la mañana, en el Instituto Médico La Floresta, Municipio Chacao, Estado Miranda, falleció ab intestato, OTTO RICRADO BRENKE MARTÍNEZ, a los sesenta y cinco (75) años de edad, a causa de Insuficiencia Respiratoria Aguda, Falla Multiorgánica, Sepsis Severa y Meningoencefalisis por Fisteria…hijo de Hans Teodoro Brenke y Julia Martínez, ambos fallecidos...
OTTO RICARDO BRENKE MARTÍNEZ al momento de su deceso estaba casado con la ciudadana BERNARDA CEDEÑO DE BRENKE…desde el dieciocho (18) de enero de mil novecientos setenta y nueve (1979)...
Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, BERNIS JULIETA y BESSY PAOLA BRENKE CEDEÑO.
BERNIS JULIETA BRENKE CEDEÑO, nació el trece (13) de julio de mil novecientos ochenta (1980)...
Y, BESSY PAOLA BRENKE CEDEÑO, quien nació en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)…
A fin de que se sirva declararlos Únicos y Universales Herederos de los bienes dejados por el prenombrado causante OTTO RICARDO BRENKE MARTÍNEZ, y se les conceda el título suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 823 y 825 del Código Civil Venezolano, pido al Ciudadano (a) Juez, se sirva a interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su Despacho...
(...)
Admitida y evacuada conforme a derecho la presente solicitud…ruego a usted, me sea devuelto el original con sus respectivas resultas...”
Previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quien mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2012, instó a la parte actora a consignar los recaudos correspondientes, a los fines de su admisión.
En fecha 06 de diciembre de 2012, la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la presente solicitud.
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…a nuestro criterio sea procedente declarar la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, pues en todo caso, es al Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponde en razón del territorio, conocer de la presente solicitud…
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…”
Posteriormente el Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Jurisdicción profirió una sentencia de la siguiente manera:
“…revisadas las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial es el que debió instruir la solicitud de justificativo de perpetua memoria, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por las solicitantes, a través de su apoderada judicial, para la evacuación de la presente petición; por lo que este Juzgado, en acatamiento al criterio expuesto en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a la norma adjetiva civil referida ut supra, no acepta la competencia declinada, y en consecuencia, plantea un conflicto de competencia en razón del territorio…”
Para decidir observa:
De La Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue presentada en fecha 28 de Noviembre de 2012, es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, el presente Conflicto de Competencia se presenta en virtud de que el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declaró su incompetencia y se fundamentó conforme a la Resolución Nº 598, de fecha 19 de octubre de 1999, emanada del Extinto Consejo de la Judicatura, en la cual suprimen al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la competencia en el Territorio de la Parroquia Carayaca, así como por la Resolución Nº 1384, de fecha 05 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.508, de fecha 19 de agosto de 2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que le atribuye al Juzgado de las Parroquias Carayaca y El Junko del Estado Vargas, la competencia exclusiva y excluyente de todos los asuntos relacionados con los territorios que comprendan las mencionadas parroquias, en concordancia con lo estipulado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, Resolución Nº 2009-0006, emanada igualmente de Nuestro Máximo Tribunal, en la cual establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, por lo que de seguidas le remitió las actuaciones al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko, quien dictó una decisión conforme al articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho artículo rige la competencia para instruir justificativo de perpetua memoria, al establecer: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dictada en el expediente Nº AA20-C-2011-000285, dejó sentado el siguiente criterio:
“ (…)
Ahora bien, la Sala considera pertinente hacer mención al criterio sentado en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, caso: Ana María Correa, expediente Nº AA20-C-2004-000511, el cual estableció lo siguiente:
“…De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno” (Negrillas de la Sala)
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial.
Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide”…”
Así las cosas, tal como se desprende de la doctrina transcrita, el justificativo de perpetua memoria, puede ser solicitado ante cualquier Juez Civil, razón por la cual, considera esta Sentenciadora competente para conocer del mismo, al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser este competente en materia civil y haber sido al que le correspondió por distribución conocer de la referida solicitud. Y Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para conocer la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA, presentada por las ciudadanas BERNARDA CEDEÑO DE BRENKE, BERNIS JULIETA BRENKE CEDEÑO y BESSY PAOLA BRENKE CEDEÑO, suficientemente identificadas en el encabezado de este fallo.
Se ordena remitir el expediente a dicho Juzgado.
Notifíquese lo conducente mediante oficio al Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de esta misma Circunscripción Judicial.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenadora del procedimiento para preservar el “debido proceso”.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia autoriza de la presente decisión, inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). LA SECRETARIA
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2365
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