REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de Febrero de 2013
Año 202º y 153º

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos TERESO DE JESÚS BERMUDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-2.441.982 y V-1.884.620, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadano HERIZ MORENO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.903.199.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-1.746.549 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.-

Subió a esta alzada expediente N° 1515/10, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, interpuesto por los ciudadanos: TERESO DE JESÚS BERMUDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros V-2.441.982 y V-1.884.620, respectivamente contra el ciudadano HERIZ MORENO TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.903.199, en virtud de la apelación ejercida por la parte Intimante ciudadano Dr. TERESO BERMUDEZ SUBERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 21.943, contra la sentencia dictada en fecha 27/11/2012, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, alegada por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, en su carácter de Defensor Ad.- Litem del intimado HERIZ MORENO TORO, y como corolario de lo anterior, IMPROCEDENTE EL DERECHO DE LOS ABOGADOS TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y FRANCISCO J. SOSA FONTAN a COBRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES causados por sus actuaciones profesionales judiciales en el juicio que por REIVINDICACIÓN, que interpuso el ciudadano HERIZ MORENO TORO, contra su excónyuge, ciudadana: AURA ELENA RINCÓN PÉREZ ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo, ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió el presente expediente fijando el Décimo (10mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus Informes.

En fecha 15 de Enero de 2013, la parte Intimante ciudadano TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, consignó a esta Alzada escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, el cual reza textualmente:
“ …(…)
CAPITULO PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LOS INTIMANTES EN LA CAUSA Y DE LA SINTESIS
DE LOS MISMOS EN LA RECURRIDA
En la parte MOTIVA de la providencia dictada en la dicha recurrida, se evidencia con claridad meridiana, que dichos alegatos no dejan lugar a DUDAS de género alguno, lo cual se constata con igual claridad, de los recaudos con los cuales acompañamos al LIBELO de la pretensión, a tal entidad, que el respectado DEFENSOR de la intimada, nos molestó en IMPUGNAR el derecho a cobrar los honorarios que nos corresponden, sino que a todo evento ejerció el derecho de retasa. En ese sentido doy por REPRODUCIDOS LOS RECAUDOS producidos con el libelo, solicitando a todos los efectos, sean valorados como PRUEBA suficiente en el presente proceso, que demuestran las actuaciones profesionales vertidas a lo largo del proceso…
CAPITULO SEGUNDO
DE LA ALEGADA DEFENSA DE PERENCIÓN POR PRESCRIPCIÓN
Ciudadano (na) Juez o Jueza de esta superior INSTANCIA, vista la citada defensa PERENTORIA esgrimida por el respectado defensor AD-LITEM del intimado de autos, respecto de la supuesta prescripción de la acción intentada, anunciamos con todo respecto lo señalado por el DEFENSOR JUDICIAL en cumplimiento de su ministerio respecto de ser cierto que, desde la fecha de nuestra última actuación realizada en el expediente 8900 en el que realizamos las actuaciones profesionales, cuyo pago hemos demandado en este juicio, hasta la fecha en que fue citado el intimado para la CONTESTACIÓN respectiva, transcurrieron dos (2) años; pero es CIERTO también que, conforme las previsiones contenidas en el artículo 1.969 del C.C…
Ahora bien ciudadano JUEZ ó JUEZA, el 25-06-2.009 solicité la copia CERTIFICADA dell libelo de la PRETENSIÓN Y DE LA ORDEN DE COMPARECENCIA, tal como ORDENA el legislador en el artículo1.969 del Código Civil, acordada por auto de 30-06-2.009, apuntado supra. La copia referencia fue PROTOCOLIZADA bajo el N° 2, TOMO 6, folio N° 9 del PROTOCOLO DE TRANSCRIPCION del año 2011 que, constante de trece (13) folios producimos a sus fines el 08-01-2.013 en el expediente y la damos en estos INFORMES por reproducida, toda vez que ese hecho impidió legítimamente operase la PRESCRIPCIÓN alegada.
En el procedente orden, por consecuencia del REGISTRO de marras efectuado antes de su ocurrencia, intentamos la interrupción civil de la PRESCRIPCIÓN, habida cuenta de lo cual comenzó a DECURRIR NUEVAMENTE el nuevo lapso de dos (2) años dentro del cual, el TRIBUNAL de recurrida citó a sus efectos al DEFENSOR AD-LITEM, como se evidencia de autos y consecuencialmente la defensa argumentada NOE ES PROCEDENTE… y así debe providenciarlo esta superior INSTANCIA. Así expresamente y con el debido respeto solicitamos.
TERCER CAPITULO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
EL TRIBUNAL DE LA RECURRIDA, al oponer la defensa de la demandada, la prescripción de la acción de cobro de los honorarios CAUSADOS, ha debido ABRIR una articulación probatoria, fase procesal esta que, por cualquier razón no se operó……Esa circunstancia infraccionó el debido proceso y por consecuencia también, el derecho a la defensa (Arts 7,26 y 49 de la C.R.B.V). La Invocación dejada expuesta y opuesta, se hace a todos los efectos, habida razón de que en derecho lo que abunda no daña (aforismo) y porque todo lo expuesto fundamentado jurídicamente en las disposiciones invocadas en el contexto de estos INFORMES, conducen a providenciar la Improcedencia de la PRESCRIPCIÓN opuesta, su consecuencia lógica conlleva a dicha reposición, a los fines de la CONTINUACIÓN del proceso, conforme las previsiones legislativas sancionadas en el artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados vigente. Así solicito sea providenciado, con lo cual el desliz acotado supra respecto de la articulación probatoria afortunadamente y para bien de la JUSTICIA queda sin efecto que lamentar.
CAPITULO CUARTO
DEL PETITORIO
…(…) pido a esta superior instancia. 1) se sirva declarar con LUGAR la apelación formulada. 2do) que consecuencialmente se ordene reponer la causa al estado de que continúe la causa conforme lo dispone el legislador en el artículo 25 y siguientes de la LEY DE ABOGADOS vigente.”

En fecha 29 de Enero de 2013, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días calendarios siguientes para dictar la respectiva decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

NARRATIVA DE LOS HECHOS

Previa distribución correspondió conocer la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual los ciudadanos: TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO y FRANCISCO SOSA FONTAN, presentaron demanda de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES en los siguientes términos:
“(…)
Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas fue tramitado el juicio que por reivindicación intentó el ciudadano HERIZ MORENO TORO en contra de su ex – cónyuge, nuestra mandante señora AURA ELENA RINCÓN PÉREZ. El referido juicio fue signado en la nomenclatura de dicho tribunal con el expediente N° 8.900.
La representación del actor HERIZ MORENO TORO fue ejercida por los Abogados JOSE T. MONAGAS PAESANO y ANTONIO GARCÍA TAPIA como apoderados, durante todo el proceso.

El citado Tribunal dictó sentencia de fondo en fecha 19 de mayo de 2008 y declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano HERIZ MORENO TORO; habiendo surgido apelación de su parte contra dicha sentencia, conoció en alzada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que en sentencia de alzada declaró sin lugar la apelación del actor y confirmó la decisión de la primera instancia en sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2009, por el demandado, y en consecuencia quedó firme la sentencia de la primera instancia, declarada definitivamente firme por auto de este Tribunal Superior de fecha 30 de abril de 2009. En ambas las instancias, el actor ciudadano HERIZ MORENO TORO quedó condenado en costas.
…procedemos a demandar formalmente, el actor perdidoso y condenado en costas en el juicio antes señalado, ciudadano HERIZ MORENO TORO…. para que nos pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, previo el correspondiente trámite del juicio, nuestros honorarios, causados por la actuaciones profesionales que como abogados apoderados de la demandada AURA ELENA RINCÓN PÉREZ (su ex – conyugue), realizamos en el citado expediente N° 8.900…
(…)
SUB TOTAL DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRIMERA PIEZA DEL CUADERNO DE MEDIDAS: TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.000,oo)
EL TOTAL DEL VALOR DE LOS HONORARIOS QUE RECLAMAMOS NO SEAN PAGADOS ES: CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF.49.000,oo) EQUIVALENTES A OCHOCIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON NOVENTA CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (890,90 U.T)
(…)
…conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal tercero (3°) del artículo 588 ejusdem, para garantizar el pago de los honorarios cuyo pago demandamos en este acto, respetuosamente solicitamos del Tribunal, decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que pertenecen al demandado en los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal que existió que existió entre la ciudadana AURA ELENA RINCON PEREZ y HERIZ MORENO TORO, extinguida por divorcio, adquiridos durante la vigencia del matrimonio y cuya identificación realizamos seguidamente:
PRIMERO: Un (1) inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No N-72 y la casa quinta sobre ella construida, el cual corresponde al número fijado en el plano general de la urbanización y se encuentra ubicado en la Urbanización “CORINSA”, Sector A-C, Agrupamiento “N” en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio ) Sucre del Estado Aragua…
SEGUNDO: Un (1) lote de terreno de forma rectangular distinguido como N-72-B el cual corresponde al número fijado en el plano general de la urbanización, y que se encuentra ubicado en la Urbanización CORINSA Sector A-C, en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Aragua…
La medida cautelar que solicitamos, se encuentra suficientemente fundada, conforme requiere el artículo 585 del código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales…
La posibilidad de que resulte ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, existe por cuanto que el demandado, ciudadano HERIZ MORENO TORO puede en cualquier momento disponer de los derechos inmobiliarios de su propiedad cuya prohibición de enajenar y gravar se solicita, al haberse extinguido la comunidad conyugal que existió entre él y la ciudadana AURA ELENA RINCON PÉREZ.”

En fecha 19 de enero de 2010, la parte intimante consignó los documentos fundamentales para la admisión de la demanda; seguidamente en fecha 21 de Enero de 2010, el Tribunal de la causa lo admitió y ordenó el emplazamiento de la parte Intimada ciudadano HERIZ MORENO TORO, para que compareciere al día de Despacho siguiente a la constancia dejada en autos por el Alguacil del Tribunal, de haber practicado la citación, a fin de que diera contestación a la demanda.

En fecha 24 de Mayo de 2010, el Alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de intimación por cuanto fue imposible practicarla; De seguidas en fecha 14 de Octubre de 2010, la parte intimante solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa; y siendo consignado el respectivo cartel en fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal A Quo, debido la incomparecencia de la parte intimada y a petición de la parte intimante abogado TERESO BERMUDEZ SUBERO, designó como defensor Ad- Litem, al abogado ARMANDO VALDIVIESO.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el profesional del derecho ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, actuando en su carácter de Defensor Ad- Litem del ciudadano HERIZ MORENO TORO, presentó escrito de contestación de demanda en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
Señalan los abogados actores en su solicitud que como apoderados de la ciudadana AURA ELENA RINCÓN PÉREZ, (excónyuge de mi defendido), realizaron en el Expediente: 8.900 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por reivindicación; que luego fue apelado por mi representado habiendo sido declarada sin lugar la apelación.
…(…)

…es claro que nos encontramos en presencia de una de las prescripciones breves de las señaladas en el Código Civil; por lo que en este acto alegó la prescripción de las sumas de Honorarios Profesionales reclamadas por los accionantes y que dicha petición sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales correspondientes y que en consecuencia el Tribunal declare prescrita la acción de Estimación e Intimación de Honorarios solicitada.
II
CONTESTACION AL FONDO
Rechazo en todas sus partes tanto en los hechos como el derecho a los honorarios estimados e intimados por la parte accionante, en el supuesto negado de que la prescripción planteada en el punto anterior no prosperara.-
III
A todo evento acojo a mi defendido al derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados vigente y solicito suspenda el nombramiento de los retasadores hasta tanto quede definitivamente firme la decisión que ha de recaer en virtud de la prescripción planteada y la oposición solicitada.”


En fecha 27 de Noviembre de 2012, el A quo, dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por el abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem del intimado HERIZ MORENO TORO, y como corolario de lo anterior, IMPROCEDENTE EL DERECHO DE LOS ABOGADOS TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO Y FRANCISCO J. SOSA FONTAN, A COBRAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES causados por sus actuaciones profesionales judiciales en el Juicio que por REIVINDICACIÓN, que interpuso el ciudadano N HERIZ MORENO TORO, contra su excónyuge, ciudadana: AURA ELENA RINCÓN PEREZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial…SEGUNDO: …no hay condenatoria en costas.

En fecha 30 de Noviembre de 2012, el abogado TERESO BERMUDEZ SUBERO, actuando en su carácter de parte intimante, apela de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Noviembre de 2012 y siendo oída la misma en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente, a esta Alzada mediante oficio Nro. 3969/12 de fecha 07 de Diciembre de 2012.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha veintiuno (21) de enero de 2.010; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA APELACIÓN.

Apelan los accionantes de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial, en fecha 27 de Noviembre de 2012, en la cual declaró Con Lugar la prescripción de la acción alegada por el defensor ad-litem de la demandada, y como consecuencia Improcedente el derecho de los abogado Tereso de Jesús Bermúdez Subero y Francisco Sosa Fontan, a cobrar los honorarios profesionales causados por sus actuaciones judiciales en el juicio de Reivindicación, incoado por el ciudadano Heriz Moreno Toro, contra su ex cónyuge, ciudadana Aura Elena Rincón Pérez, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Fundamenta su apelación el recurrente, alegando que no era procedente la prescripción decretada por el A quo, por cuanto la copia certificada del libelo de la pretensión y de la orden de comparecencia, fue protocolizada bajo el Nº 2, Tomo 6, folio Nº 9 del Protocolo de Transcripción del año 2011, y que consignó ante esta Alzada en fecha 08 de enero de 2013, alegando haber cumplido en consecuencia con la interrupción civil, establecida en el artículo 1.969 del Código Civil.

Ahora bien, establece el artículo mencionado ut supra:
Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”(Negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, no consta de las actuaciones realizadas ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que los accionantes hayan consignado la copia certificada registrada ante la Oficina correspondiente, a que hace referencia el mencionado artículo, razón por la cual, el Tribunal A quo, en vista de ello, y de que desde el día 30 de abril de 2009, fecha en que esta Alzada, señaló que el fallo dictado se encontraba definitivamente firme, hasta la fecha de la citación de la parte intimada, en la persona del Defensor Ad Litem que le fue designado, 20 de noviembre de 2012, cuya constancia en autos fue dejada en fecha 19 de ese mismo mes y año, transcurrieron tres (03) años, cinco (5) meses y diecinueve (19) días, habiendo transcurrido en exceso el lapso de prescripción breve establecido en el artículo 1982, que reza:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1º Las pensiones alimenticias atrasadas.
2º A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos honorarios, salarios y gastos...”

Ahora bien, riela a los folios 222 al 234 del presente expediente, Copia Certificada del libelo de la demanda con el auto de admisión y de emplazamiento, así como de la diligencia en la cual se solicita dicha copia, y auto mediante el cual, la acuerdan, debidamente inscrita bajo el Nº 2, folio 9, tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2011, consignada por los accionantes ante esta Alzada en fecha 08 de enero del presente año.

Al respecto, considera esta Juzgadora, conveniente traer a colación, lo establecido en el artículo 520 de Nuestro Código de Procedimiento Civil: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio. Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal. Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.”(Negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que el instrumento producido por el accionante en fecha 08 de enero del año en curso, contentivo de la copia certificada del libelo de la demanda, su admisión y emplazamiento, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el Nº 2, folio 9, tomo 6, en fecha 03 de marzo de 2011, encuadra dentro de las pruebas que pueden ser admitidas ante esta instancia, y en consecuencia, así es valorada por esta Superioridad.

Así las cosas, tenemos, que el lapso de prescripción comenzó a correr el día 30 de abril de 2009, fecha en la cual esta Superioridad dictó auto indicando que la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009 se encontraba firme, y los accionantes a los fines de interrumpir la prescripción, que ocurriría el día 30 de abril de 2011, por cumplirse el lapso de dos (2) años establecido en el artículo 1.982, ordinal 2º del Código Civil, protocolizaron en fecha 03 de marzo de 2011, la copia certificada indicada ut supra, tal como lo estipula el Código Civil, en su artículo 1.969, es decir, que la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales que nos ocupa, no prescribió por haber sido oportunamente interrumpido el lapso de dos (2) años contemplado en el mencionado artículo 1.982, debiendo ser en consecuencia declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-



DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte intimante, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se revoca, en el juicio de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, incoado por los ciudadanos TERESO DE JESÚS BERMÚDEZ SUBERO y FRANCISCO SOSA FONTAN, en contra del ciudadano HERIZ MORENO TORO, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Debido a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA


ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte (11:20 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2358