REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 04 de Febrero de 2013
Años 202º y 153º

Con motivo de la Inhibición Planteada por la Dra. María Carolina Mariotto Ortiz, Jueza de este Tribunal, en fecha 08 de Mayo de 2012, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."

En fecha 06 de Junio de 2012, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental para conocer de la presente causa, y juramentado en fecha 17 de octubre de 2012.

Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2012, me aboque al conocimiento de la presente causa, dándose por notificado del mismo el apoderado de la parte demandante por diligencia del día 03 de diciembre de ese mismo año, solicitando en fecha 08 de enero de 2013, la notificación de la parte demandada de dicho abocamiento.

En fecha 09 de Enero del año en curso, este Tribunal acordó la notificación de la demandada, siendo notificada según consta de la declaración efectuada por el alguacil, el día 14 de ese mismo mes y año, expresando que una vez constara en autos la última notificación efectuada, se aperturaría un lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, y una vez concluido el mismo se fijaría la oportunidad para decidir la incidencia surgida en el presente procedimiento.

Transcurrido el lapso a que se contrae la boleta de notificación, y estando dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal accidental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Pretende abstenerse de continuar conociendo la Dra. María Carolina Mariotto Ortiz, Jueza Provisorio de esta Superioridad, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir:”… 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa." (negrita y subrayado nuestro).-

En efecto, consta en las actuaciones que conforman el presente expediente que la Jueza de este Tribunal, conoció como tribunal de alzada la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 08 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Una vez cumplido los lapsos procesales a que se contraen los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil, y 521 eiusdem; esta superioridad procedió a dictar sentencia definitiva en el presente juicio, mediante la cual declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución del Contrato de Compra Venta pactado entre las partes en fecha (27) de septiembre de 2004 sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con el Nº 6, situada en la Manzana Nº 12, de la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, el cual tiene una superficie de seiscientos diez metros cuadrados (610,00 Mts2) y se halla comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste, en veinte metros (20,00 Mts) con franja de grama que la separa de la acera y calzada de la Avenida Los Corales, lindero éste por el cual sólo permite el acceso a peatones a la propiedad; sureste, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con la parcela Nº 7 de la Manzana 12, Suroeste, en veinte metros (20,00 Mts) con la calle dos (2) de la Urbanización y Noroeste, en treinta metros con cincuenta centímetros (30,50 Mts) con la parcela Nº 5 de la Manzana. En virtud de lo cual, la parte demandada deberá devolverle a la parte actora el inmueble objeto del litigio y la parte demandante deberá devolverle a la parte demandada la totalidad de las sumas que de ella recibió, más la suma de treinta y ocho mil novecientos sesenta bolívares fuertes con catorce céntimos (38.960,14) que para el momento de la negociación aquella le adeudaba al Banco Industrial de Venezuela, según consta de la comunicación consignada en autos por la parte demandada, analizada en esta decisión. Por último, se declara SIN LUGAR la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que hiciera la parte actora en su libelo.
Sin embargo, en acatamiento estricto a lo ordenado mediante oficio Nro. CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, presidido por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por resolución de contrato de compra-venta, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa de vivienda construida sobre la misma, distinguida dicha parcela de terreno con el Nº 6, situada en la Manzana Nº 12, de la Urbanización los Corales, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, se le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que le corresponda materializar su ejecución forzosa, una vez haya obtenido el carácter de cosa juzgada la presente decisión, se abstenga de ejecutarla, hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emita nueva instrucción al respecto…”

Como se observa de las consideraciones antes mencionadas, la Dra. María Carolina Mariotto Ortiz, emitió opinión sobre lo principal del pleito, encontrándose incursa en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la inhibición de la mencionada Juez debe prosperar en derecho, y así se pronunciará esta Alzada accidental, en el presente fallo. Así se decide.-
DECISION.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. María Carolina Mariotto Ortiz, Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el cardinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-venta, incoaran los ciudadanos HIKMAT BALAS MAKOUKJL Y SILBANA AMAZ DE BALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.042.159 y V- 9.999.472, contra el ciudadano MARTINHO DA SILVA GANANCA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-1.049.285.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2013.
EL JUEZ ACC.

DR. JOSÉ HECHT GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco horas de la mañana (11:45 a.m.)
LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA


JHG/MB/lmm
Exp. N°2103