REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 05 de Febrero de 2013
Años 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINHA, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad número: V-15.780.842.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Luis Solórzano y Ada León Landaeta, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 30.169 y 11.720, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUNRUI CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.172.456.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Rafael Arturo Santeliz Angulo, Inés María Perdomo Aguilar, Helen Coromoto Caracas Vargas y Maritza Pérez Quintero, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 28.045, 58.808, 68.909 y 173.098, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO O RESTITUTORIO.-
Ha subido a esta Superioridad expediente signado con el N° 8380, contentivo del juicio de Interdicto de Despojo o Restitutorio, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2012, declaró Con Lugar la demanda y mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del mismo año, la parte demandada ejerció el recurso de apelación correspondiente contra dicha sentencia.
En fecha once (11) de octubre de 2012, esta Alzada dio por recibido el expediente y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para que ambas partes presentasen sus informes por escrito.
En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte demandada presentó escrito de informes; el cual se resume en los siguientes términos:
“ (…)
Llega el expediente a este Tribunal en razón de la apelación interpuesta por esta representación en contra de la Sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primara Instancia en lo Civil, Mercantil, del transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en la cual declaro CON LUGAR LA DEMANDA de Interdicto Restitutorio intentada por Jacinto Fernández Rochinha contra Junrui Chen.
(…)
Ciudadana Jueza, al realizar una simple lectura a la Sentencia objeto de la Apelación meridianamente se puede deducir que el Juez de Instancia no realizo ni se pronuncio sobre las defensas y pruebas invocadas por el demandado-querellado, y por consiguiente transgredió la norma y no sentencio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243, numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil, en razón de los siguiente:
El procedimiento de interdicto por su naturaleza en este tipo de acciones deben observarse y analizarse todas y cada una las defensas, elementos y pruebas que consten en el expediente, siendo en el presente caso, alegado por el demandado en la contestación y en las pruebas referido al “Contrato de Arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto del Interdicto”, siendo que el Juez de instancia debió considerar y emitir un pronunciamiento al respecto, ya que de dicho documento se deriva un hecho controvertido y de gran relevancia para la decisión del juicio. Pero el a dicho documento no le da ningún valor probatorio a pesar que fue consignado en Copia Certificada, ya que indica: “…Tal condición no es objeto de controversia en el presente juicio, toda vez que el despojo, según la Ley, procede bajo la premisa de la perdida de la posesión de la cosa, incluso contra el propietario de ella…” y aunque expresamente no lo señala, lo desecha.
Es de Alertar al tribunal que dicho contrato de arrendamiento fue consignado precisamente con la finalidad y propósito de administrarlo y/o relacionarlo con las copias certificadas de decisiones de distintos Tribunales tanto de Instancia como Superiores de la Republica relacionados con casos similares al que nos ocupa, en las cuales ratifican y sentencian, así: “…es constante, pacifica y reiterada la doctrina y la Jurisprudencia, que sostienen que cuando existe una relación contractual entre las partes obre la cosa objeto del interdicto, no procede la vía jurisprudencial, demandando el cumplimiento del contrato y los daños y perjuicios. Así se decide…
(…)
Ciudadana Jueza, el Juez de Instancia tampoco pronunció ni siquiera hizo una breve reseña sobre la defensa invocada por el querellado, la cual fue: la Improcedencia de la acción por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil (omisis)
Que el querellante debe ser poseedor legítimo. Por lo que no todo poseedor puede intentar esta acción posesoria, sino aquel que sea poseedor legitimo, que sea titular de la posesión legitima, ósea, que cumpla con todos los requisitos exigidos para su procedencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 722 del Código Civil, que la posesión debe ser continua no interrumpida, pacifica, publica, no inequívoca y con el animo e intención de tener la cosa como suya propia. Por consiguiente, quien se sienta lesionado en su posesión legitima deberá probarlos todos, ósea que no puede faltar ninguno de ellos, por cuanto si sucede tal hecho, estaríamos en presencia de otro tipo de posesión.
En el presente juicio el querellante no reúne ninguno de los requisitos que deber ser concurrente exigidos por el articulo antes mencionado para que proceda la presente acción.
(…)
En consideración da todas las observaciones debidamente fundamentadas efectuadas a la Sentencia Apelada, pido al tribunal que:
PRIMERO: Declare Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada (Querellada) contra la sentencia dictada el diecinueve (19) de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y así pido al Tribunal sea decidido.
SEGUNDO: Que sea revocada la sentencia objeto de la apelación…
TERCERO: Que sea declarada Sin Lugar la Demanda.
CUARTO: Que en razón de la declaratoria Con Lugar de la apelación y Sin Lugar la demanda, sea condenado en costas la parte actora….”
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2012, esta Superioridad se reservó un lapso de sesenta (60) días calendario siguiente para dictar la respectiva sentencia.
NARRATIVA DE LOS HECHOS.
Consta al folio uno (1) del presente expediente, que el abogado Luis Solórzano León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jacinto Fernández Rochinha, consignó libelo de demanda en fecha 10 de mayo de 2012, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde expresa lo siguiente:
“…El día viernes seis de abril de 2012, el ciudadano Junrui Chen quitó los candados de la reja colocada al final de la escalera que da acceso al primer piso por el lado Oeste del inmueble construido sobre la parcela N° 217, situada en la esquina entre la avenida principal de la Urbanización Atlántida y la Calle 9 de la mima urbanización, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, luego de quitar los candados en referencia, se apropió de varios bloques rojos, un saco de cemento y polvillo y arcilla para preparar la pega de bloques, que tenia depositado en la parte Este de la platabanda y procedió el mencionado Junrui Chen a construir una pared con el material hurtado, que me impide el acceso por la escalera construida por el lado Oeste (al lado del restaurante Hai Huang, de su propiedad), para llegar al primer piso de mi inmueble. La construcción de dicha pared la hizo Junrui Chen el viernes 6 de abril del 2012, aprovechando que por ser un día no laborable (semana santa), no abrí mi establecimiento comercial denominado Aviflor. El día lunes nueve de abril cuando me percaté de la obstrucción, no quise ir a reclamarle su arbitrario proceder a Junrui Chen ya que el día veinte diciembre de dos mil once, cuando le reclame que tenia la entrada obstruida con cajas de cervezas, me amenazo con un par de cuchillos, motivo por el cual formule la correspondiente denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Publico, por esa razón no le reclame como dije antes su arbitrario proceder y mande a mi hijo para que hablara con él y Junrui Chen le contestó que hizo esa pared porque ese local es de él, motivo por el cual no me queda otra alternativa que acudir a la vía judicial.
(…)
Evidentemente que el prenombrado Junrui Chen con su arbitrario proceder me ha despojado del acceso a la parte alta de mi inmueble, impidiéndome la entrada por la puerta principal hacia el primer piso, por lo tanto el Tribunal debe garantizarme en ejercicio de Tutela Judicial Efectiva, el libre acceso por la puerta principal al primero piso de mi propiedad, para lo cual solicito se demuela la pared construida.
En fuerza de los hechos narrados y del derecho invocado, comparezco ante su competente autoridad para proponer INTERDICTO RESTITUTORIO, conforme a los artículo 783 y siguientes del Código Civil en contra del ciudadano Junrui Chen, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula N° E-82.172456 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto el Tribunal lo condene en lo siguiente:
Primero: en restituirme el acceso a la primera planta antes identificada.
Segundo: en demoler la pared construida en el primer piso del inmueble de mi propiedad.
Tercero: pagar las costas procesales que origine este procedimiento.
Estimo la presente acción interdictal en cien mil bolívares (Bs. 100.000) equivalentes a 1.111Unidades Tributarias…”
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, el apoderado actor, consignó los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha 25 de Mayo de 2012, el Tribunal A quo, antes de pronunciarse sobre la admisión, ordenó realizar inspección judicial en el inmueble de autos, la cual fue llevada a cabo el día 05 de junio de 2012.
En fecha 05 de junio de 2012, el A quo admitió la presente demanda y ordenó la citación del ciudadano Junrui Chen, para que compareciera ante ese Juzgado, a fin de exponer los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
Practicada la notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, compareció ante el Tribunal de la causa en fecha 11 de julio de 2012, para presentar los alegatos y defensas en el presente juicio, en el cual expuso lo siguiente:
“(…)
Hago formal OPOSICION a la acción interdictal de restitución propuesta por el ciudadano Jacinto Fernández Rochinha, niego, Rechazo y Contradigo en todas y en cada una de sus partes los hechos invocados en que se fundamenta el querellante por ser totalmente falsos.
Ciudadano Juez, consta de documento autenticado por ante la notaria Publica (omisis) que celebre con el ciudadano Sabatino di Basilo Barone (omisis) un contrato de arrendamiento. En el mencionado contrato establecen entre otras condiciones las siguientes: “…CLÁUSULA PRIMERA: El Arrendador, otorga en arrendamiento a El Arrendatario quien lo toma en tal concepto, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y el local Comercial sobre ella Construido (OMISIS), el cual destinara para uso comercial, relacionado este con el ramo de restaurant, especialidad en comida china internacional y expendido de bebidas alcohólicas para consumo inmediato, la cual ejercerá mediante un ente mercantil que constituirá mas adelante… “CLAUSULA TERCERA: la duración del presente contrato es de Cinco (5) años fijos contados desde el primero de octubre de 2008, hasta el día treinta de septiembre de 2013, fecha en la cual deberá entregar el inmueble con todas las bienhechurias en el realizadas, las cuales se consideran integradas al inmueble, y no hay necesidad ninguna de notificación de vencimiento del contrato, por cuanto esta opera de pleno derecho…” CLAUSULA DECIMA QUINTA:”…Es convenio expreso entre las partes, que por cuanto la planta Alta (PA) del inmueble arrendado que hace parte de este contrato, aun se encuentra en fase de construcción, El Arrendador concede autorización amplia y suficiente por ante las autoridades competente y demás organismos a El Arrendatario para que este finalice su construcción y lo ponga totalmente operativo, siempre y cuando se sujete a las normas que rigen la materia, siendo de su exclusiva los gastos que esto genere.
(…)
En razón de dicha construcción al recibir el inmueble efectivamente AL FINAL DE LA ESCALERA QUE COMUNICA LA PLANTA BAJA CON LA PLANTA ALTA O PRIMER PISO DEL LADO OESTE DEL INMUEBLE YA SE ENCONTRABA CONSTRUIDA UNA PARED DE BLOQUES DELANTE DE UNA REJA”, lo cual a decir del Arrendador él la había construido con la finalidad de proteger el acceso tanto a la Planta Alta como al local de la Planta Baja.
Ciudadano Juez, como Arrendatario del inmueble desde el día (01) de octubre de 2008 soy la única persona que tengo en mi poder todas las llaves de todas las puertas de la Planta Alta…
Ahora bien, el querellante para intentar el Interdicto y probar y demostrar su cualidad como propietario del inmueble, consigna un documento en el cual consta que en fecha catorce (14) de diciembre de 2011, adquirió conjuntamente con la parcela Nro. 217, y las bienhechurias en ella construida, ubicada en la Urbanización Balneario Catia La Mar, Avenida Principal con Calle 9, de la mencionada Urbanización, Parroquia Catia la Mar, Departamento Vargas actualmente Municipio Vargas del Estado Vargas, en el cual se encuentra el local objeto del contrato de Arrendamiento.
Ciudadano Juez, como se explica, que si el querellante adquirió el inmueble el día catorce (14) de diciembre de 2011, y el local arrendado lo ocupo desde el día primero (01) de octubre de 2008, y soy la única persona que tiene en su poder todas las llaves de las puertas de acceso tanto a la Planta Baja como a la Planta Alta o Primer Piso, como es que ahora, después de dos (02) años y diez (10) meses viene a demandarme alegando que “que procedí a construir una pared que le impide el acceso por la escalera construida por el lado oeste ( al lado del restaurant Hai Huang) para llegar al primer piso de su inmueble”, todo lo cual es totalmente falso, ya que dicho ciudadano jamás y nunca ha podido llegar o acceder el primer piso utilizando las mencionadas escaleras y una vez mas reitero, que soy la única persona que tiene las llaves de las puertas que dan acceso a dichas escaleras y al Planta Alta o Primer Piso, por ello es totalmente falso lo expuesto por el querellante.
(…)
En consideración a todo lo antes expuesto, y con las documentales y Sentencias consignadas, pido al tribunal SEA DECLARADA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA. CON LA CORRESPONDIENTE CONDENATORIA EN COSTAS…”
En fecha 16 de julio de 2012, el apoderado de la parte actora consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 17 de julio de 2012, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos y librando las boletas respectivas, para la prueba de ratificación promovida.
En fecha 26 de Julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, mediante auto fechado 27 de ese mismo mes y año.
Cursa al folio 126 del presente expediente, auto dictado en fecha 14 de agosto de 2012, por el Tribunal de la causa, en el cual difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un plazo de diez (10) días consecutivos.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el A quo dictó sentencia donde declaró Con Lugar la demanda, ordenando la restitución de la posesión del querellante de libre acceso a la segunda planta del inmueble.
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre del mismo año, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A quo, siendo oída dicha apelación en un solo efecto, el día 03 de octubre de 2012, y ordenando la remisión del expediente a esta Superioridad, con oficio distinguido con el Nº 499/12.
Punto Previo
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN.
Apela el demandado de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró: “…CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: Jacinto Fernández Rochinha…contra el ciudadano: Junrui Chen…y en consecuencia, ordena la restitución de la posesión del querellante de libre acceso a la segunda planta del inmueble construido sobre la Parcela Nº 217, situada en la esquina entre la Avenida Principal de la Urbanización La Atlántida y la Calle 9 de la misma Urbanización, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas. En consecuencia, el demandado, deberá demoler por sus propios medios la pared que se encuentra al final de la escalera que se encuentra ubicada en la entrada oeste del inmueble y da acceso al segundo nivel o segunda planta y que las comunica a ambas…”
Fundamenta su apelación la representación judicial de la parte querellada, de la siguiente manera:
“ (…)
…al realizar una simple lectura a la Sentencia objeto de la Apelación meridianamente se puede deducir que el Juez de Instancia no analizó ni se pronunció sobre las defensas y pruebas invocadas por el demandado-querellado, y por consiguiente transgredió la norma y no sentenció de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243, numerales 3 y 5 del Código de Procedimiento Civil…
…bien es sabido que el procedimiento de interdicto por su naturaleza en este tipo de acciones deben observarse y analizarse todas y cada una las defensas, elementos y pruebas que consten en el expediente, siendo en el presente caso, lo alegado por el demandado en la contestación y en las pruebas referido al “Contrato de Arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto del Interdicto”, siendo que el Juez de instancia debió considerar y emitir un pronunciamiento al respecto, ya que de dicho documento se deriva un hecho controvertido y de gran relevancia para la decisión del juicio. Pero el Juez a dicho documento no le da ningún valor probatorio a pesar que fue consignado en Copia Certificada, ya que indica: “…Tal condición no es objeto de controversia en el presente juicio, toda vez que el despojo, según la Ley, procede bajo la premisa de la pérdida de la posesión de la cosa, incluso contra el propietario de ella…”
(…)
Ciudadana Juez, a los fines de probar que la acción de interdicto propuesta era improcedente, se consignaron en copia certificada diferentes decisiones de Tribunales de Instancia y Superiores que sentenciaron así “…que por cuanto existe una relación contractual entre las partes sobre la cosa objeto del interdicto, no procede la vía interdictal…”…
Es de significar al Tribunal, que dichas sentencias consignadas en copias certificadas…fueron desechadas por el Juez, sin realizar ningún tipo de análisis.
(…)
Ciudadana Juez…el Juez no tomó en consideración ni se pronunció sobre lo expuesto por el querellado derivado de la Inspección Judicial, cual era: “Asimismo se deja constancia que el notificado manifestó que poseía la llave de la mencionada reja. En este estado el apoderado de la parte actora expone: Solicito se le requiera al notificado que permita la entrada a las escaleras que dan acceso a la planta alta o segundo piso del inmueble donde está constituido el tribunal para que verifique la existencia de la pared construida por el ciudadano Junrui Chew…”, por consiguiente el QUERELLANTE NO TENIA, NI NUNCA HA TENIDO LAS LLAVES DE LA PUERTA PARA INGRESAR AL PRIMER PISO, Y POR ELLO MAL PUDO EL QUERELLADO HABERLE PERTURBADO EL INGRESO A ESE SITIO, por lo cual hubo un manifiesto y total silencio del Juez con respecto a dicha defensa.
…el Juez de Instancia tampoco pronunció ni siquiera hizo una breve reseña sobre la defensa invocada por el Querellado, cual fue: LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POR NO REUNIR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 782 DEL CODIGO CIVIL…
(…)
En el presente juicio, el Querellante no reúne ninguno de los requisitos que deben ser concurrente exigidos por el artículo antes mencionado para que proceda la presente acción.
(…)
En el juicio el querellante consignó con la demanda como documento fundamental…copia de un documento de compra venta en el cual consta que en fecha 14 de diciembre de 2011 adquirió el inmueble que ocupa el Querellado como inquilino…
De dicho documento de compra venta del inmueble consta que la misma se verificó el DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2011 por lo que al DÍA 06 DE ABRÍL DE 2012 fecha que a decir del Querellante fue construida la pared NO HABIA TRANSCURRIDO EL AÑO en el ejercicio de la posesión legítima del inmueble. Pero tampoco desde el DÍA 14 DE DICIEMBRE DE 2011 fecha que el Querellante adquirió el inmueble al DÍA 10 DE MAYO DE 2012 fecha que fue recibida la demanda y distribuida NO HABIA TRANSCURRIDO ELAÑO en el ejercicio de la posesión legítima del inmueble, por lo cual hubo un manifiesto y total silencio del Juez con respecto a dicha defensa. POR CONSIGUIENTE LA PRESENTE ACCIÓN ES IMPROCEDENTE…”
Ahora bien, de acuerdo al Dr. Duque Sánchez, las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, - señala el Dr. Abdón Sánchez Noguera- no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión. El interdicto restitutorio o por despojo, se encuentra previsto en el Código Civil en el artículo 783, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que se le restituya la posesión”
De allí, que la característica fundamental del interdicto restitutorio es la demostración de la ocurrencia del despojo ante cualquier tipo de posesión que se detente, y que la querella se ejerza dentro del año del despojo.
Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.”
Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria, en los siguientes términos:
“(…) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa (…)”.
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, dejó establecido lo siguiente:
“(…) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta; pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza; ii.- Que se haya producido el despojo; y, iii.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
De las decisiones antes transcritas se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por despojo, esto es: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo.
Así las cosas, corresponde en el presente caso entrar a analizar si se encuentran llenos los tres (3) extremos supra citados:
Por lo que respecta a la posesión, que debe demostrar el querellante del bien sobre el cual pretende la protección se observa que el mismo, consignó entre los documentos fundamentales de la demanda, acompañando su escrito libelar, Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 24 de abril de 2012, siendo ratificadas dichas testimoniales el día 26 de julio de 2012, ante el Tribunal A quo, por los ciudadanos José Analidio Ribeiro De Freitas, James Arnabal Marino Stesmans Maricasamitjana y Joao José Pita Alves, quienes fueron contestes en sus declaraciones, al expresar que conocían de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente proceso y que el día viernes 6 de abril de abril de 2012, el demandado ciudadano Junrui Chen, construyó una pared de bloques de arcilla para cerrar el acceso a la platabanda, por lo que el demandante no podía hacer uso de la segunda planta del edificio, testimoniales éstas a las que esta Juzgadora le da su debido valor probatorio. Asimismo, quedó demostrado de la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, la existencia de la construcción de la pared denunciada por el actor en su escrito libelar, con lo cual considera quién aquí decide, que se encuentran cumplidos los dos (2) primeros supuestos establecidos por la Ley para la procedencia del Interdicto Restitutorio por Despojo, como lo son la posesión del querellante y la ocurrencia del despojo por parte del demandado. Y Así se decide.
Demostrada la condición de poseedor del bien inmueble plenamente identificado, así como la ocurrencia del despojo, corresponde ahora verificar que la interposición de la querella se haya interpuesto en tiempo útil, es decir, dentro del año, a contar desde el despojo. Al respecto, observa esta Juzgadora que tanto el actor, como el querellado, reconocieron que el hecho generador del despojo, ocurrió el día 06 de abril de 2012, y tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la demanda que nos ocupa fue interpuesta por el ciudadano Jacinto Fernández Rochinha, en fecha 10 de mayo de 2012, es decir, antes de transcurrir el lapso de un año, a partir del despojo (finalizaría el 06 de abril de 2013), lapso que según lo establecido por la Ley es suficiente para ejercer la presente acción, con lo que se considera cumplido el tercer (3er.) requisito para la procedencia de la presente demanda. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2012, la cual se confirma, en el juicio de INTERDICTO RESTITUORIO POR DESPOJO, incoado por el ciudadano JACINTO FERNÁNDEZ ROCHINHA, en contra del ciudadano JUNRUI CHEN, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de Febrero de 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Dra. MARÍA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y quince (10:15 a.m.) horas de la mañana, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA.
Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
EXP N° 2337
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