REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 06 de Febrero de 2013
Año 202º y 153º

PARTE ACTORA: SAMANTHA OKALANNE BRAVO NIETO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.057.530.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DAYNUBE VALOR QUIÑONES y GUSTAVO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 33.143 y 40.446, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WINSTOR ENRIQUE SALAS FLORIDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.578.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON RODRÍGUEZ GÓMEZ, RAMÓN PEREIRA HERNÁNDEZ y MAYLING YANES GUZMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 9.594; 9.372 y 47.624, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Subió a esta alzada expediente N° 8270, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoara la SAMANTHA OKALANNE BRAVO NIETO, contra el ciudadano WINSTOR ENRIQUE SALAS FLORIDA, ut supra identificados; en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada abogada MAYLING YANES GUZMÁN, contra la sentencia definitiva de fecha 17/09/2012, mediante la cual declaró CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA; apelación que fue oída en ambos efectos por el A- Quo, ordenando su remisión a esta Superioridad.

En fecha 16 de Octubre de 2012, este Tribunal fijó el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presentaran sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó a esta Alzada escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, el cual reza textualmente:
“ …(…)
I
PUNTO PREVIO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 208 ejusdem, solicito de este Tribunal de Alzada decrete la REPOSICIÓN del presente proceso, al estado de admitirse nuevamente la demanda por haberse dejado de cumplir en el acto formalidades esenciales a su validez.

…(…)
Conforme a los términos de la disposición parcialmente transcrita, en el presente caso, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial debió, en su auto de admisión de fecha 23 de mayo de 2011, ordenar la publicación de un Edicto, en el cual en forma resumida, hiciera saber que la ciudadana SAMANTHA O. BRAVO NIETO había propuesto contra mi mandante WINSTOR SALAS FLORIDA, una demanda solicitando el reconocimiento de una comunidad concubinaria que, según el decir de la actora, mantuvieron desde el mes de mayo de 1992 hasta el mes de febrero de 2011, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél que tuviera un interés directo y manifiesto en el asunto. Distintamente a lo dispuesto en el supra transcrito ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el Juez de Instancia no ordenó la publicación del referido Edicto. Infringiendo por tanto esta forma procesal que es esencial a la validez de la Litis.

…(…)

…(…) por cuanto en el caso que nos ocupa, el Juzgador de Instancia obvio ordenar al momento de admitir la presente demanda La publicación del edicto a que se contrae el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, que constituye un incumplimiento a una formalidad esencial a la validez del acto, solicito muy respetuosamente de ese Tribunal de Alzada ordene la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de manera que se practique la publicación del edicto comentado y, por vía de consecuencia, declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho auto de admisión, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

…(…)

IV
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Formalmente denuncio por parte de la sentencia objeto de impugnación haber incurrido en los siguientes vicios que apuntan a determinar su nulidad:
PRIMERO: Violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.
…(…)
En el caso que nos ocupa, la recurrida, omitió el análisis de las preguntas y respuestas dadas por los dos testigos, de cuyas declaraciones fundamentó su decisión.
…(…)
SEGUNDO: Infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, por falsa aplicación, por haber incurrido en el vicio de falsa suposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem, por cuanto el dispositivo del fallo es consecuencia de que el sentenciador a quo le atribuyo a actas del expediente menciones que no contiene.
Conforme se expresó supra, la sentencia recurrida dio por demostrada la unión concubinaria entre la actora y mi mandante desde el 5 de junio de 2008 hasta el 17 de febrero de 2001…
Ahora bien, si se analizan y valoran las citadas declaraciones, quienes rindieron sus testimonios el día 14 de febrero de 2012, es fácil apreciar que en ninguna parte de los testigos afirman, ni de sus declaraciones se evidencia, que haya existido entre las partes una unión concubinaria que se inició el día 5 de junio de 2008 y finalizó el 17 de febrero de 2001, y que ello solo es producto de una falsa suposición en que incurrió el juzgador a quo.
…(…)
Es fácil observar de las respuestas dadas ( por demás muy similares en su contenido) que no hay determinación alguna del tiempo de duración de la supuesta unión concubinaria, ni demuestran las características fundamentales de la unión de hecho, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, ni los signos exteriores de su existencia.
La suposición falsa en que incurrió el Juzgador a quo, al atribuirle menciones que no contiene a las declaraciones de los nombrados testigos, lo guío a la falsa aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber incurrido en dicho error no habría dado por demostrada la unión concubinaria como fue alegada por la actora, ni mucho menos por supuesto, el tiempo de duración de la misma, por lo que la demanda habría sido declarada sin lugar.



IV
PETITORIO

En mérito de las circunstancias de hecho y fundamentos de Derecho puestos de manifiesto, solicito de este Tribunal de Alzada se sirva declarar: I) Con lugar el presente recurso de apelación; II) Revocar sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2012, dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. III) Ordenar la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, de manera que se practique la publicación del edicto a que se contrae el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil;…y (sic)III) En caso de no decretar la reposición de la causa, anular la sentencia por la infracción de las normas legales indicadas en el Capítulo III del presente escrito y, por vía de consecuencia , declarar SIN LUGAR la demanda mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por SAMANTHA O. BRAVO NIETO contra WINSTOR SALAS FLORIDA…”

En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario siguiente para dictar la respectiva decisión de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO. De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal procede a ello previas las siguientes consideraciones:

Antes de cualquier otra consideración, es ineludible por parte de esta Juzgadora aplicar la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2012, en la que expresamente indicó que en todos aquellos casos en las que se pretenda la declaración judicial de la existencia de concubinatos es indispensable hacer del conocimiento de los terceros que pudieran tener algún interés en sus resultas a través de un edicto.

En efecto, en dicha decisión dijo la Sala:

“Lo anterior tiene su fundamento en que de las resoluciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así pues, considerando que las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, debe concluir esta Sala que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, debe reiterar esta Sala que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas.
En ese orden de ideas, no habiéndose dado cumplimiento a lo anterior, correspondía al juez de la recurrida ordenar la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda mediante la cual se ordenase la publicación del referido edicto y ordenando asimismo la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento.
Por tanto, esta Sala necesariamente debe declarar procedente la presente denuncia de reposición no decretada por infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y ordena la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que se ordene el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil. Así se establece.”(Negrita y subrayado nuestro).

En consecuencia, sin necesidad de entrar en el análisis de los aspectos de fondo decididos en la recurrida y/o en los alegatos de las partes plasmados en los informes consignados en esta alzada, esta Juzgadora observa que el procedimiento contenido en el presente expediente no consta que se hubiese realizado el llamamiento de terceros a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, razón por la cual se impone la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA con el objeto de que el Tribunal a quien corresponda el conocimiento del asunto, cumpla la mencionada previsión legal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO Y LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, con el objeto de que el Tribunal a quien corresponda el conocimiento del asunto, cumpla la previsión legal contenida en el artículo 507 del Código Civil. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio de Acción Mero declarativa, incoara la ciudadana SAMANTHA OKALANNE BRAVO NIETO, contra el ciudadano WINSTOR ENRIQUE SALAS FLORIDA, ut supra identificados en el cuerpo del presente fallo.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días de mes de febrero de dos mil trece (2013).
LA JUEZA SUPERIOR

Dra. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En horas de despacho del día de hoy (06/02/13), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/Mb.-
Exp N° 2338.-