REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 7 de febrero de 2013
Año 202º y 153º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1983, anotada bajo el N° 44, Tomo 40-A-Pro; y en Acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 08 de Octubre de 1998, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas en fecha 10 de Febrero de 1999, anotada bajo el N° 43, Tomo A-2 Sto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.010.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1993, bajo el N° 75, Tomo 140-A-Sgdo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Ha subido a esta Superioridad copias certificadas relacionada con el expediente N° 7755, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2012.
Por auto de fecha 04 de diciembre del 2012, este Juzgado fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentasen sus Informes.
En fecha 7 de enero del presente año, el abogado Juan Manuel González Buroz, consignó escrito de Informes en los siguientes términos:
“… Fundamento la presente apelación por cuanto la Juez de la causa, al momento de que le solicite la entrega del cheque embargado me dicta un auto mediante la cual, ella presume que podría estar inmerso los intereses del estado, negándome de esa forma la entrega formal del monto embargado.
Es el caso ciudadano Juez, que la presente causa la Juez de la causa en todo recorrido del juicio, nunca se le ocurrió ni participó que supuestamente la empresa pertenecía al Estado.
Ahora bien, es el caso que la sentencia dictada por este honorable tribunal quedo definitivamente firme y la parte demandada en ningún momento ni en el acto de contestación de la demanda, informo al tribunal que supuestamente la empresa pertenecía al estado.
De igual forma es de señalar que fue solicitada la ejecución voluntaria, la cual la Juez de la causa le otorgo un lapso de Diez (10) días, para que cumpliera voluntariamente y la parte demandada no dio cumplimiento a la Sentencia dictada por usted, se solicito la ejecución forzosa, la cual fue decretada y se procedió al embargar la cuenta de la empresa ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A., el cual los resultados fueron positivos, sin que en ningún momento presentara la parte demandada a manifestar lo que la Juez de la causa presumen y en auto de no cursa que la empresa es del Estado.
Por los hechos y razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente de este Tribunal declare CON LUGAR la apelación y ordena al tribunal de la causa a que me haga del monto embargado...”
Por auto de fecha 18 de enero de 2013, este Juzgado se reservó treinta (30) días calendario siguiente a la indicada fecha, para dictar sentencia en la presente causa.
A los folio 103 al 116, riela sentencia dictada por este Juzgado Superior, de fecha 07 de junio del 2012, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte atora, contra la decisión de fecha 16 de noviembre del 2011, en la cual se revoca y se condenó a la demandada a cancelar a la actora, la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 319.337, 47) por concepto de facturas no pagadas, notas de crédito y notas de debito.
En fecha 28 de junio del 2012, este Juzgado ordenó remitir a su tribunal de origen el presente expediente.
Mediante auto de fecha 11 de julio del 2012, el Dr. José Hecht García, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2012, el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha 19 de julio del 2012, el Tribunal de la causa dictó auto mediante la cual previa solicitud de la actora, decretó la ejecución voluntaria de conformidad con lo previsto en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil, y fijó un lapso de (10) días de despacho siguiente a la indicada fecha para que la demandada diese cumplimiento voluntario a la sentencia.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa decretó la ejecución forzosa, y en consecuencia decretó medida Ejecutiva de Embargo, sobre los bienes propiedad de la demandada.
El día 17 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, dio por recibido y admitió la medida de embargo ejecutivo, llevándose a cabo la misma en fecha 19 de octubre del mismo año.
En fecha 24 de octubre del 2012, el Tribunal de la causa, dictó auto en los siguientes términos:
“..de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada es la Sociedad Mercantil ALUMINIO CARABOBO ALUCASA S.A.,…y siendo que para esta juzgadora existe la presunción que en el Capital de la empresa pudieran estar inmersos intereses del Estado, el Tribunal a fin de dar fiel cumplimiento a las obligaciones que impone el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los funcionarios judiciales cuando conozcan juicios en los que si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, el Tribunal a los fines de resguardar eventuales Derechos que pudieran afectar al Estado, insta a la parte actora a consignar copia certificada del documento constitutivo de la compañía supra señalada…”
Siendo apelado dicho auto por la representación judicial de la parte actora, y ordenándose la remisión de las copias certificadas que las partes señalaron en su oportunidad.
En fecha 5 de noviembre del 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en los siguientes términos:
“…Hago expresa constancia que la presente actuación no convalida de modo alguno los vicios de procedimientos que he encontrado en el proceso…en donde mi representada es parte demandada y, en especial los vicios concernientes al procedimiento de citación de la demandada la cual ha colocado en estado de indefensión frente a las pretensiones del actor.
Además, de los vicios relacionados con la citación de la empresa que yo represento, está el hecho, como bien ustedes lo advierte en el auto de fecha 24/10/2012, que mi representada C.V.G. Aluminios de Carabobo S.A (Alucasa) ciertamente no nada mas tiene interés el Estado en su composición accionaria sino que es UNA EMPRESA DEL ESTADO adscrita en esa condición al Ministerio del Poder Popular de Industrias de la Republica Bolivariana de Venezuela según Decreto emitido por el Presidente de la Republica Hugo Rafael Chávez Frías…
Igualmente, es necesario advertir que en el presente juicio se ha incurrido en violaciones de principios constitucionales y normas legales previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…
En consecuencia de lo anterior, solicito al tribunal se abstenga de hacer efectiva la entrega material del dinero embargado a C.V.G…en cumplimiento a las normas legales previstas en el Decreto…las cuales se han omitido en el presente juicio a pesar que son normas de aplicación preferencial y de orden publico como lo mencioné anteriormente, so pena de incurrirse en las responsabilidades establecidas en la misma ley.
Finalmente consigno a los efectos de ilustrar al tribunal y dejar a un lado la presunción que se tiene sobre el capital de la empresa un legajo de actas las cuales anexo…”
Por auto de fecha 13 de noviembre del 2012, fueron remitidas a este Juzgado las copias certificadas señaladas por la parte actora, con oficio N° 590/12.-
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencia decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora en su escrito de Informe presentado por ante esta alzada de fecha 07/01/13, alegó lo siguiente:
“…Fundamento la presente apelación por cuanto la Juez de la causa, al momento de que le solicite la entrega del cheque embargado me dicta un auto mediante el cual, ella presume que podría estar inmerso los intereses del estado, negándome de esa forma la entrega formal del monto embargado.
Es el caso…que en la presente causa la Juez de la causa en todo recorrido del juicio, nunca se le ocurrió ni lo participo que supuestamente la empresa pertenecía al Estado.
Ahora bien,…la sentencia dictada…quedo definitivamente firme y la parte demandada en ningún momento ni en el acto de la contestación de la demanda, informo al tribunal que supuestamente la empresa pertenecía al estado…
(…)”
En este sentido, tenemos que el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiudem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el transcrito artículo 291; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite-contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación-podrán ser revocados o reformados por contrario imperio, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470), interpreta que: “…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”.
Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317), al respecto señala, que: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes…”
Así las cosas, La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso: Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, se ha pronunciado sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación en los términos siguiente:
“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…”
Y por ultimo la Sala Constitucional del mismo Tribunal, se pronuncia con respecto a los autos de mera sustanciación en decisión N° 1667, de fecha 19/08/2004, de la manera siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio ´por el juez o a solicitud de parte (…)”. Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”
De lo anteriormente señalado, se colige que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la Ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.
En este sentido, tenemos que el auto de fecha 24 de octubre de 2012, dictado por la Jueza A-quo, y apelado por la representación judicial de la parte actora, se encuentra inmerso dentro de los autos de mera sustanciación o de mero trámite a que alude las sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y las doctrinas antes transcritas; en el sentido de que dicho auto no resuelve ningún punto controvertido planteado por las partes, ni impide la continuación del juicio; por lo que considera esta Juzgadora que la apelación debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de Cobro de Bolívares, que interpuso la Sociedad Mercantil ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX), contra Sociedad Mercantil C.V.G ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A. , identificadas suficientemente en el cuerpo del presente fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión, inclusive en la página Web del Tribunal.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).-
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/denice.
EXP. N° 2356
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