REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 08 de Febrero de 2013
Año 202º y 153º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ AGOSTINHO DE JESÚS, de nacionalidad de portuguesa Nº E- 81.058.700, representado judicialmente por los abogados RAMIRO SIERRAALTA, LEOBARDO SUBERO, RAMIRO ANDRÉS SIERRAALTA Y CARLOS MATOS ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.997, 53.042, 154.602 y 123.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR QUINTERO ORTEGA, JUAN FRANCISCO QUINTERO NOGUERA y GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6.799.819, V- 2.786.490 y V-4.114.005, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Ha subido a esta Superioridad, cuaderno de medidas del expediente signado con el N° 12.136, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, en fecha 08 de Noviembre de 2012.
En fecha 13 de Diciembre de 2012, este Tribunal admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes. Posteriormente en virtud de que ninguna de las partes presentó informes, este Despacho por auto fechado 11de Enero del presente año, se reservó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar la respectiva decisión.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:
En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria Negando la medida preventiva de embargo de bienes solicitada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley.
Por diligencia del día 20 de Noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, Apeló de la decisión dictada por el A quo, siendo oída dicha apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de ese mismo mes y año, ordenando la remisión del Cuaderno de Medidas, a este Juzgado Superior, mediante oficio distinguido con el N° 16659/2012.
PUNTO PREVIO.
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA APELACIÓN.
Apela la representación judicial de la parte actora, de la decisión dictada por el A quo en fecha 08 de Noviembre de 2012, la cual fue fundamentada de la siguiente manera:
“…tratase el presente caso de un juicio por daños y perjuicios y daño moral, por lo que corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de (sic) ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido consigna la parte actora copia certificada de las actuaciones del expediente signado bajo el Nro. WP01-P-2008-000149, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de lo cual se desprende que, demandados como fueran los demandados, sólo el ciudadano JULIO CÉSAR QUINTERO fue condenado por el delito de FRAUDE, con lo cual presume este sentenciador que la presente causa se trata de daños y perjuicios derivados de comisión de hecho ilícito, por ende extracontractual.
(…)
…resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida preventiva peticionada…”
Así las cosas, tenemos que en el presente caso, el accionante solicitó Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles pertenecientes a los demandados Julio César Quintero Ortega, Juan Francisco Quintero Noguera y Alberto Alfonzo Rodríguez, a los efectos de garantizar los derechos reclamados con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa, que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia; estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
De la referida norma se evidencia que para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusden, se requiere el cumplimiento concurrente de dos requisitos; a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En virtud de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las medidas cautelares, se le puede añadir lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Es decir, se adiciona en las innominadas el fundado temor de que una de las partes cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in danni), lo cual debe estar debidamente acreditado en autos. Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares solo pueden ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de los tres requisitos impuestos por el legislador.
En resumen, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requisito para el decreto judicial de las medidas cautelares nominadas, que la parte solicitante de la medida, en procedimiento judicial existente, alegue y pruebe, al menos con medio que constituya presunción grave, (cargas procesales que le son propias), concurrentemente, tanto el derecho reclamado, como el riesgo manifiesto de que, si no se dicta la medida, podría quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en el juicio.
Ahora bien, de los autos se desprende que la presente demanda trata sobre un juicio de Daños y Perjuicios, en el cual el accionante solicitó medida de embargo sobre bienes muebles de los demandados. A tal efecto consignó a los autos, el siguiente documento:
- Sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas, en la cual Condena al ciudadano Julio César Quintero, demandado en el presente juicio, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por la comisión del delito de Fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 en su ordinal 2º del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, y asimismo absolvió a los ciudadanos Juan Francisco Quintero y Gilberto Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Fraude.
Asimismo, sobre la negativa de decretar una medida cautelar cuando no se dan los extremos requeridos en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, se pronunció en los términos siguientes:
“... La Sala ha expresado que el recurso de casación no es admisible contra este tipo de fallos, por cuanto a pesar de estar cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene plena soberanía para negar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem.
La norma referida en último lugar, emplea el terminó “podrá”, que en acatamiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.
En consecuencia, la Sala ha indicado que “...por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida...”. (Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, caso: Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros)....”
Así las cosas, considera esta Juzgadora que el documentos antes mencionado, consignado por el accionante, no constituye prueba suficiente que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, por lo que a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora en la presente causa. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, esta Alzada deberá declarar sin lugar el recurso interpuesto, tal como se hará en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual se confirma, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOSÉ AGOSTINHO DE JESÚS, en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR QUINTERO ORTEGA, JUAN FRANCISCO QUINTERO NOGUERA y GILBERTO ALFONZO RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil trece (2.013).
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y cinco (10:45 a.m.), horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 2357
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