REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º Y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: EDUARDO VILORIA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.293.381.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ALFREDO GERARDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, JOSÉ IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN, venezolanos, mayores de edad, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.727, 144.234, 154.788 y 144.709, respectivamente.
DEMANDADA: YANEIDA COROMOTO CORRO RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.995.039.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ELDA SALAZAR MORENO, Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Vargas.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA.
DECISIÓN: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12123
II
SINTESIS
Se inicia este procedimiento de ACCION POSESORIA AGRARIA por perturbación, incoada por el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, debidamente representado por los abogados ALFREDO GERARDO ROMERO MENDOZA, FLOR KARINA ZAMBRANO FRANCO, JOSÉ IGNACIO MARCANO ESPARRAGOZA y DOMINGO ALBERTO PARILLI AVILÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 57.727, 144.234, 154.788 y 144.709, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado Caruao Vil, con una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (3 ha con 5.132 m2), en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Alega la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que el seis 6 de febrero de 2012, el ciudadano Daniel de la Trinidad León, titular de la cédula de identidad Nº 6.493.015, constató que el portón de la entrada al terreno antes descrito había sido forzado permitiendo una apertura del mismo, y que las plantaciones sembradas y cultivadas por el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, de pimentón, cambur, limón, entre otras, habían sido cortadas y destruidas. Asimismo, se encontró que diversos árboles frutales habían sido talados y derribados y que los tanques de agua, así como las mangueras de suministro de agua potable habían desaparecido; 2) Que el 7 de febrero de 2012, el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, antes identificado, interpuso la correspondiente denuncia ante el Puesto de la Guardia del Pueblo de Los Caracas, la cual quedó registrada en el libro de denuncias de esa fecha; 3) Que el 9 de febrero de 2012, un grupo de individuos, dentro de los cuales se encontraba una señora llamada YANEIDA COROMOTO CORRO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.995.039, y algunos supuestos familiares, se encontraban armados con machetes y cuchillos, y abusivamente, sin ningún título que los autorizara entraron al terreno forzando la puerta y amenazando de muerte al ciudadano Daniel de la Trinidad León, quien se encontraba en ese momento realizando actividades de limpieza en el terreno, encomendado por su poderdante, tal como éste lo denunció ante el Puesto de Guardia del Pueblo de Los Caracas; 4) Que la ciudadana Yaneida Coromoto Corro, ya identificada, vive en las adyacencias del Puente Chorrerón, ubicado en el Sector Chorrerón, en la Avenida Principal del Litoral Central, es decir, aproximadamente a doscientos metros del terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas; 5) Que en vista de la situación expuesta, y considerando la vía de hecho, acompañada de una actitud violenta y abusiva del grupo de individuos señalados, se acudió a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Vargas y en virtud de la urgencia, la Fiscalía solicitó telefónicamente la intervención de la Policía del Estado Vargas (Polivargas); 6) Que el 11 de febrero de 2012, su representado en compañía del Señor Daniel de la Trinidad León antes referido, a la comisaría de la Policía del Estado Vargas ubicada en La Sabana, Parroquia Caruao, a exponer los hechos acaecidos y a consignar una denuncia con señalamientos previos, adjuntando a la referida denuncia la correspondiente CARTA AGRARIA, la cual demuestra la titularidad del derecho que asiste al ciudadano EDUARDO VILORIA en el terreno señalado. En esa oportunidad, en compañía de la referida Policía, se ingresó al terreno y se constató que en el mismo se mantenían tres hombres y una mujer con actitudes violentas y desafiantes. En esa oportunidad, la Policía pudo constatar la tala y quema de varios árboles frutales. Sin embargo, en virtud de la actitud violenta la Policía del Estado Vargas obvió la retirada de los individuos del terreno; 7) Dentro del terreno se encontraba una ciudadana quien se identificó como la hija de la señora Yaneida Corro, de nombre Smaily Ocando, y quien en actitud violenta señaló que no saldría del terreno. Dicha ciudadana se encontraba en compañía de varios ciudadanos que se encontraban armados con machetes y cuchillos; 8) Que en fecha 17 de febrero de 2012, el ciudadano Eduardo Viloria acudió a la Defensoría Pública Primera Agraria del Estado Vargas, donde sostuvo una reunión con la ciudadana Defensora Pública quien informó que la hija de la señora Yaneida Corro, la Sra. Smaily Ocando, había realizado una denuncia por supuesta ociosidad del terreno antes referido; sin embargo, dicha denuncia no había sido procesada; 9) En la misma fecha anterior, se acudió a la Oficina de Atención al Campesino del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, desde esa oportunidad se ha venido insistiendo en la denuncia ante la policía del Estado Vargas, así como en el puesto de la Guardia del Pueblo de Los Caracas, y a pesar de múltiples llamadas y visitas a los efectos de requerir la restitución de la posesión del terreno, dichas autoridades no han actuado hasta la actualidad; 10) Que a los fines de dejar constancia del estado del terreno antes de la perturbación en la posesión del terreno antes señalado, del que ha sido víctima el poseedor legítimo, el Instituto Nacional de Tierras, el 22 de Septiembre de 2006, realizó una inspección en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de revocar la CARTA AGRARIA que había sido adjudicada al ciudadano Luis Alberto Correa Suárez, titular de la cédula de identidad Nº 944.517, y otorgarla su mandante Eduardo Viloria Briceño; 11) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitamos que se decrete medida cautelar de protección sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que se resguarde la producción agrícola que se ha venido desarrollando en la parcela del ciudadano Eduardo Viloria Briceño, titular de la Carta Agraria antes identificada; 12) Por lo tanto, solicitan que se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, , Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, ordenando el cese en la perturbación de la posesión y de los hechos violentos de la ciudadana Yaneida Coromoto Corro Ramos, y del grupo de hombres armados que se encuentran con ella, y su inmediato retiro del referido bien, a los fines de que su poderdante pueda continuar con la actividad agropecuaria que venía desempeñando; 13) Que de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Deaarrollo Agrario, solicitan: 1.- Que la presente reforma de Querella Interdictal sea ADMITIDA de conformidad con el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; 2.- Que se declare PROCEDENTE la Medida Cautelar innominada sobre el terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, ordenando el cese en la perturbación de la posesión y de los hechos violentos de la ciudadana Yaneida Coromoto Corro Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 7.995.039, y del grupo de hombres que se encuentran con ella, ordenando su inmediato retiro del referido bien, a los fines de que el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, pueda continuar con la actividad agropecuaria que venía desempeñando; 3.- Que se declare como único poseedor del terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorrerón, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas, al ciudadano Eduardo Viloria Briceño, ya identificado; 4.- Que se declare CON LUGAR la Querella interdictal.
En fecha 31 de octubre de 2012, el tribunal dictó auto acordando la admisión de la presente demanda de conformidad con los artículos 208 y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana Yaneida Coromoto Corro Ramos. Asimismo se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras y a la Defensoría Pública Agraria del Estado Vargas.
Alega la Defensora de la parte demandada en su escrito de contestación: 1) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a oponer la falta de cualidad o interés en la persona de la demandada, pues, afirma la parte actora en su demanda que cuando ingresaron al referido terreno en fecha 11 de Febrero del 2012, quien se encontraba en el mismo era una ciudadana de nombre Smaily Ocando quien se identificó como la hija de la señora Yaneida Corro, señalando que no se saldría del terreno, posteriormente a lo largo de su demanda los hechos versan contra su representada YANEIDA COROMOTO CORRO, hasta el punto de solicitar a este tribunal, que ordene el cese de la perturbación y de los hechos violentos a su representada, así como su retiro del referido bien; 2) Que su representada en ningún momento ha perturbado al ciudadano Eduardo Viloria, en su posesión, ya que nunca la ejerció, como se desprende de los hechos señalados en la demanda, ya que al momento de la presunta perturbación, quien estaba en el terreno en conflicto era el ciudadano Daniel de la Trinidad León, persona contratada para el cuido y vigilancia de la parcela sobre el cual el Instituto Nacional de Tierras, otorgara Carta Agraria al ciudadano Eduardo Viloria, motivo por el cual solicitó se declarara con lugar la falta de cualidad; 3) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO, contra su representada YANEIDA COROMOTO CORRO RAMOS, pues, ciertamente, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión extraordinaria Nº 04-11 de fecha 03 de Abril del año 2007, otorgó Carta Agraria al ciudadano EDUARDO VILORIA BRICEÑO por una superficie de TRES HECTAREAS CON CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS, (3 h con 5.132 m2) en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorreron, Parroquia Caruao; 4) Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, haya sembrado o cultivado plantaciones de pimentón, cambur, limón, entre otras, ya que, desde el otorgamiento de la referida “carta agraria” hasta el momento del conflicto, no cumplió con el objetivo principal de trabajar la tierra; 5) Que en este mismo orden de ideas la parte actora señala que el objeto de la presente querella son los hechos violentos que le han impedido desarrollar la actividad agrícola, actividad ésta que nunca ha realizado, solicitando el cese de la perturbación a la posesión y de los hechos violentos realizados por su representada, así como su retiro del referido bien, situación esta que no encuadra en la versión dada por la parte actora, ya que su representada en ningún momento ha perturbado al ciudadano Eduardo Viloria en una posesión que nunca ha ejercido, es decir, ese contacto directo orientado al ejercicio de la actividad agrícola, y el retiro solicitado no se puede ejecutar, ya que su representada no ha estado en posesión de otro terreno distinto a aquel sobre el cual le fuera conferido por el Instituto Nacional de Tierras una Carta Agraria (Anexo marcado con la letra “H”), ubicado en Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorreron, Parroquia Caruao, Edo. Vargas, observándose de esta manera que el ciudadano Eduardo Viloria Briceño, esta demandando a la persona equivocada, situación esta que observará el Tribunal al momento que practique Inspección, en el terreno que reclama el demandante; 6) Asimismo niega que a su representada se le haya citado para asistir ante el Comando de la Guardia Bolivariana Los Caracas, ya que en ningún momento fue notificada de la misma, habiendo comparecido ésta a interponer denuncia en contra de los ciudadanos Giovanni Sánchez y Daniel León; 7) Que de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 205 segundo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promueve las pruebas que a continuación se indican: 1º) Testimonio del ciudadano Domingo López, 2º) Testimonio de la ciudadana SOLANGEL ESCOBAR, 3º) Testimonio del ciudadano DARIO MILANO, 4º) Testimonio de la ciudadana SMAILY COROMOTO OCANDO CORRO, 5º) Testimonio del ciudadano CARLOS ENRIQUE IRIARTE DOMINGUEZ, 6º) Testimonio del ciudadano LUIS RAFAEL AVARIANO, 7º) Solicita se oficie a la Oficina Regional de Tierras, solicitando información en cuanto al procedimiento Administrativo a nombre de la ciudadana SMAILY COROMOTO OCANDO CORRO, 8º) Solicito se realice una Inspección Judicial, con la finalidad, que se verifique quien se encuentra en posesión del terreno.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en la cual las partes ratificaron los hechos expuesto en el libelo y en la contestación, asumiendo el control de las pruebas recíprocamente.
En fecha 29 de Noviembre de 2012, se dictó auto de fijación de los hechos en la presente causa de conformidad con el artículo 231 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, quedando los mismos así establecidos:
“Planteados así los hechos, no hay duda que ante los términos del rechazo a la pretensión efectuado por la representación judicial de la demandada, existe una contradicción general y específica, entonces se impone para este sentenciador, a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1.- Sobre la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. 2.- Sobre la posesión agraria alegada por el demandante y desconocida o contradicha por la demandada. 3.- Sobre las perturbaciones o molestias posesorias denunciadas por el querellante y negadas por la accionada. 4.- Sobre la identidad del bien, pues afirma la representación judicial de la demandada que tiene y ha ejercido la posesión sobre un inmueble distinto a aquél sobre el cual el querellante pretende la tutela posesoria.”
En fecha 04 de Diciembre de 2012, el Abg. EMILIO GONZÁLEZ REYES, Defensor Público Segundo (S) Agrario, en representación de la ciudadana YANEIDA COROMOTO CORRO RAMOS, compareció a fin de ratificar todas y cada una de las pruebas promovidas en la contestación.
En fecha 7 de Diciembre de 2012, la Abg. Flor Karina Zambrano Franco, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, se provee sobre el acervo probatorio aportado por las partes, declarando inadmisible las posiciones juradas.
En fecha 20 de diciembre de 2012, se realizó la Inspección Judicial en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorreron, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 06 de Febrero de 2013, se llevo a cabo la Audiencia de pruebas, y en esa misma fecha se procedió a la lectura del dispositivo de la sentencia de la presente causa, dejándose constancia que la sentencia íntegra será publicada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
En el día de hoy, diecinueve (19) de febrero de 2013, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA JUSTICIA AGRARIA
Los principios, en definitiva, permiten a los Jueces Agrarios, apartarse de la arbitrariedad y acercarse a la justicia, en tal sentido vale la pena como punto previo, traer a la motiva del presente fallo algunas consideraciones respecto a lo novedoso, especial y característico de la Justicia Agraria en Venezuela, y para ello, se impone revisar algunas máximas que orientan esta disciplina:
Así tenemos:
1º) EL PRINCIPIO ANTILATIFUNDISTA, consagrado en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afirma que el régimen latifundista es contrario al interés social. Dicho Principio tiene una proyección significativamente amplia, pues condiciona el funcionamiento de todas las instituciones que conforman la estructura agraria venezolana, incluyendo por supuesto la actuación jurisdiccional.
2º) EL PRINCIPIO DE LA FUNCIÒN SOCIAL, consagrado en el artículo 115 de la Constitución que sujeta la propiedad a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Este principio de la función social lo identifica la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con la productividad al afirmar, en la Exposición de Motivos, que en el caso de las tierras con vocación agraria, su uso, goce y disposición están sujetas al efectivo cumplimiento de su función social, que viene a ser la productividad agraria. Todo en correspondencia con el principio de productividad que informa al sistema socioeconómico venezolano, contenido en el artículo 299 del texto constitucional y que nos permite afirmar que este principio es de naturaleza fundamentalmente económica.
3º) EL PRINCIPIO DE LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS AMBIENTALES O PRINCIPIO DE CONSERVACIÒN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES. Este principio constitucional, contenido en el artículo 127 y siguientes de la Constitución, obliga a que toda actividad agraria debe realizarse teniendo presente la conservación de los recursos naturales renovables. Este principio obliga al (la) productor (a) agropecuario (a) a hacer un uso racional de los recursos naturales y tiene, entre otras, la consecuencia de limitar la disponibilidad de tales recursos. Es decir, es un constreñimiento al uso y a la propiedad de la tierra, de tal manera que el (la) usufructuario (a) o el (la) propietario (a) de la tierra están obligados a producir conservando.
4º.- EL PRINCIPIO DE LA EQUIDAD DE GENEROS. Este principio tiene fundamentación constitucional y legal, en el artículo 19, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que prevén la igualdad ante la ley, la prohibición de discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo y condición social.
5º) EL PRINCIPIO DEL BUEN CULTIVO.- Este principio constituye un derecho subjetivo y al mismo tiempo un deber, pues, las normas que lo establecen (Art. 8 y 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) procuran la incorporación del sector campesino al proceso productivo en las condiciones optimas para la producción.
6º) EL PRINCIPIO DEL TIEMPO AGRARIO. Este principio hace referencia a la aceptación de una temporalidad diferente a la temporalidad del derecho civil, en nuestra ciencia. Tal principio reconoce que el sistema jurídico en su conjunto acepta la estacionalidad y periodicidad que la naturaleza impone al ser humano en el ejercicio de la actividad agraria.
Respecto al carácter social del proceso agrario, es incuestionable que la finalidad perseguida es buscar la protección de la parte más débil en las relaciones de tenencia de la tierra y de producción agraria.
Siendo así y visto que en el juicio de autos, cada una de las partes, actora y demandado han acreditado y ha sido convenido por ellos, su condición de AGRICULTORES, por tanto beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y destinatarios de la aplicación de sus principios rectores, más difícil es la cuesta que le corresponde a este órgano jurisdiccional, decidir entre dos sujetos en cuyas relaciones de tenencia de la tierra y de la producción agraria, no es posible identificar al fuerte frente al débil, sino por el contrario debe resolver un conflicto entre dos sujetos que manifiestan tener un mismo status en las relaciones agrarias.
SOBRE EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO
El proceso judicial, es considerado como una cadena sistematizada de actos realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como objetivo fundamental el de resolver los diversos conflictos que se suscitan entre los particulares o entre éstos y el Estado y que ésta se alcanza mediante la aplicación de la ley, la cual además comprende varias etapas entre ellas, la demanda, la contestación, el debate de los hechos controvertidos y finalmente la sentencia, donde la presencia y el papel que juega en cada fase del proceso la Prueba es fundamental, como garantía enmarcada dentro de los principios de rango constitucional del Debido Proceso estipulado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Tutela Judicial Efectiva establecida en su articulo 26 eiusdem, entonces no hay duda de su gran importancia, pues, es por medio de ella que el Juzgador puede obtener la certeza de los hechos alegados por las partes, para luego llegar a la verdad verdadera y finalmente aplicar la Justicia imparcial, idónea y transparente.
De conformidad con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, de ahí que nuestra carta magna privilegia la justicia como un valor fundamental, lo cual se traduce en sentencias conforme a derecho, y para ello, precisa que se haya examinado previamente todo el acervo probatorio aportado por las partes.
No obstante, la aportación de las pruebas al proceso no es un evento desordenado e irregular, sino conforme a un conjunto de principios que regulan su secuencia y del mismo modo, la actividad probatoria, entre los cuales destaca el “Principio de preclusión de la Prueba”.
El respeto a este principio, implica que los actos de prueba deben llevarse a cabo en el momento señalado en la ley, de lo contrario será considerada como inadmisible o en su defecto improcedente por extemporánea.
En el caso de marras, advierte este sentenciador que se ha incurrido de forma involuntaria en un error en el tramite procesal de las pruebas, ya que fueron promovidas fuera de la oportunidad legal, por tanto (extemporáneas), y pese a que las partes nada expresaron al respecto, sino que, por el contrario, no obstante su promoción y admisión extemporánea, ejercieron el correspondiente control de cada una de las pruebas al momento de su evacuación, lo que en materia civil ordinaria resulta permisible y validaría su apreciación, pero en virtud del orden público procesal agrario, conforme a la doctrina y jurisprudencia, justificaría la nulidad de los autos de sustanciación de las pruebas, sin embargo tal solución estaría supeditada en principio a la previa decisión que debe proferir este sentenciador, pues, habiéndose alegado la falta de cualidad pasiva como defensa que debe ser decidida en forma previa al fondo, debe proceder este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre dicha defensa, ya que tal decisión en caso de ser procedente, produce la extinción de la acción y resultaría inhibitoria de una sentencia de mérito. Así se establece.
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD
Se pide a este Juzgador en sede agraria, que se ordene el cese de la perturbación y la restitución de la posesión que venía ejerciendo el actor sobre la parcela ubicada en el Asentamiento Campesino Santa Clara, Sector Chorreón, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Respecto a la posición de la demandada, aparte de rechazar y desconocer los hechos que describe el actor, opone la falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio, pues, afirma que la actora en su libelo indica que en fecha 11 de febrero del 2012, cuando en compañía del señor Daniel de la Trinidad León y funcionarios entraron al referido terreno, quien se encontraba en el mismo era una ciudadana de nombre Smaily Ocando que se identificó como la hija de la señora Yaneida Corro, y señaló que no se saldría del terreno, posteriormente a lo largo de su demanda los hechos versan contra su representada YANEIDA COROMOTO CORRO.
En efecto, expone la parte actora en el escrito contentivo de la demanda, lo siguiente: “El 11 de febrero de 2012, mi representado en compañía del Señor Daniel de la Trinidad León antes referido, (sic) a la comisaría de la Policía del Estado Vargas ubicada en la Sabana, Parroquia Caruao, a exponer los hechos acaecidos…omisis…En esa oportunidad, en compañía de la referida Policía, se ingresó al terreno y se constató que en el mismo se mantenían tres hombres y una mujer con actitudes violentas y desafiantes...omisis…Dentro del terreno se encontraba una ciudadana quien se identificó como la hija de la señora Yaneida Corro, de nombre Smaily Ocando, y quien en actitud violenta señaló que no se saldría del terreno…”
Lo anterior nos convoca a efectuar un análisis sobre la falta de cualidad, y siendo que la misma ha sido considerada como un presupuesto para la validez del proceso, estima pertinente este juzgador, transcribir lo expresado por el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. Domínguez Escobar, Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Pags. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:
“.........Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.”
El anterior criterio fue recogido en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en los siguientes términos:
“La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda”. (Cabrera, Jesús Eduardo; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la memoria del Dr. Luis Loreto, Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.”
Finalmente, agrega el fallo de la referencia:
“…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”
Así las cosas, habiendo alegado la parte demandada la falta de cualidad pasiva de la accionada, queda autorizado este juzgador para proceder a dictaminar sobre su procedencia o no, en consecuencia, visto que de los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo y de los recaudos aportados en el mismo, adminiculadas a las afirmaciones de las partes, tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia probatoria, no hay ninguna duda que la ciudadana SMAILY OCANDO, por afirmación del mismo actor, es quien ocupa actualmente el predio objeto de este litigio, y no ha sido demandada en este juicio, por lo que, apreciándose también que la ciudadana Yaneida Coromoto Corro, es quien ha comparecido ante las autoridades administrativas, bien sea en papel de denunciante o a efectuar tramites inherentes a la parcela, así como también se ha podido constatar su presencia en la referida parcela, concluye este sentenciador, que tratándose de una acción posesoria agraria, la misma debe ser incoada contra todas aquéllas personas que tienen la posesión del inmueble objeto del litigio, y siendo que la demanda ha sido incoada únicamente contra la ciudadana Yaneida Coromoto Corro, omitiendo a la ciudadana Smaily Ocando, quien ha ingresado al predio en la fecha indicada por el actor, es preciso concluir que en el presente proceso existe una falta de cualidad por defecto de litisconsorcio, pues, ambas han sido mencionadas como autoras de los hechos materiales lesivos a la posesión, hallándose por consiguiente, en un estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, el cual impone que la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.
Así las cosas, estando en presencia de un litis consorcio de carácter necesario, previsto en el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual implica una pluralidad de sujetos pasivos de una misma relación sustancial, la demandada carece por sí sola de cualidad para sostener el juicio y los demás intervinientes no podían quedar excluidos de la pretensión de la parte actora en su posición de legítimos contradictores, siendo forzoso que fueran llamados también a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellos, aisladamente considerados, sino en el conjunto de todos los sujetos mencionados, y así, la acción posesoria no debió dirigirse singularmente contra la ciudadana Yaneida Coromoto Corro, sin abarcar a todos los interesados, mas aún, cuando la existencia de los mismos se evidencia de la misma narración de los hechos efectuada por el actor, en vista de que no podría el juez afectar los derechos de quien, pese a que forma parte de la relación material controvertida, no ha sido accionada, en caso de que fuere procedente, pues, con la restitución peticionada resultan afectados los derechos de la ciudadana Smaily Ocando, quien se encontraba en posesión del lote de terreno objeto del litigio posesorio, tal como lo afirmó el actor en su demanda, de manera que no puede pronunciarse útilmente la decisión de mérito solicitada sin el imprescindible emplazamiento de todos los colitigantes necesarios. Ahora bien, dado que no se obró así y el proceso continuó siendo sustanciado hasta el actual estado de sentencia definitiva, sin que tenga que entrar en el análisis de la cuestión de mérito, debe este Tribunal resolver sobre el rechazo de la demanda tal como fue formulada en concreto, por un defecto de legitimación pasiva que obsta a la atendibilidad de la pretensión deducida en este proceso, en razón de la causa de pedir que se invoca, por estar atribuida implícitamente dicha legitimación a varias personas por la misma ley, como un requisito inherente a la propia naturaleza de la acción ejercida, y forzosamente este Juzgado debe declarar con lugar la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, esto es, la falta de cualidad pasiva, dejando claro quien aquí decide, que en aplicación del criterio reiterado de la Sala Constitucional, la declaratoria de falta de cualidad no impide al accionante volver a incoar su demanda, constituyendo de forma correcta la relación procesal. Así se establece.
IV
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se inhibe de sentenciar al mérito y DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la excepción de falta de cualidad promovida por la representación judicial de la parte demandada y en consecuencia IMPROCEDENTE la acción posesoria agraria incoada por el ciudadano Eduardo Viloria Briceño contra la ciudadana Yaneida Coromoto Corro. Así se establece. Se reitera nuevamente que la declaratoria de falta de cualidad no impide que la accionante vuelva a interponer su demanda constituyendo en forma correcta la relación procesal respecto a los sujetos pasivos de la acción, tal como lo ha dejado establecido nuestra Sala Constitucional. Así se decide. SEGUNDO: No hay condena en costas. Así se declara.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Diecinueve (19) días del mes de febrero de 2013.
EL JUEZ TITULAR
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Diecinueve (19) de Febrero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV
Exp. N° 12123
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