REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° Y 153°
DEMANDANTE: CENTRO COMERCIAL LUCY MAR
DEMANDADO: CANAL 44 C.A.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: 12077
I
S Í N T E S I S
Se inicia el presente Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta por el CENTRO COMERCIAL LUCY MAR, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Distrito Capital), en fecha primero de abril de 1996, con el Nº 99, Tomo 7-B, en su carácter de parte actora, contra la empresa denominada Canal 44 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1999, bajo el Nº 38, Tomo 296-A, representada por el ciudadano Simón Daniel González Rodríguez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.886, la cual fue recibida por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 12 de Abril de 2012.
En fecha 25 de Abril de 2012, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada Canal 44 C.A.
En fecha 03 de Mayo de 2012, vista la diligencia suscrita por el Abg. Luis Solórzano León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, el Tribunal acordó entregar la compulsa respectiva tal como lo establece el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, a fin de practicar la citación.
En fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal ordenó agotar la citación personal de la parte demandada, y negó el pedimento formulado por la parte actora mediante la cual solicitó la citación por el procedimiento de cartel.
En fecha 06 de Junio de 2012, el Tribunal admitió la apelación en un solo efecto devolutivo, interpuesta por el Abg. Luis Solórzano León, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y en consecuencia, se ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
El Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 12 de Julio de 2012, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal vista la diligencia suscrita por el Abg. Luis Solórzano León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, ordenó citar por medio de cartel a la parte demandada Canal 44. C.A, en la persona de su representante legal ciudadano Simón Daniel González Rodríguez, el cual se publicará y se fijara por la prensa en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LA VERDAD”.
Mediante diligencia presentada en fecha 15 de Febrero de 2013, por los ciudadanos Luis Solórzano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y Simón González, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Canal 44 C.A., desistieron del presente procedimiento y de la acción.
II
S O B R E EL D E S I S T I M I E N T O
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamento voluntario de los derechos derivados de ella. No se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues las parte han desistido del procedimiento y de la acción, mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2013, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción. Así se declara.-
III
D E C I S I Ó N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción, presentado por el Abogado Luis Solórzano León, inscrito en el Inpreabogado 11.720, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, Centro Comercial Lucy Mar, y por el ciudadano Simón Daniel González Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.144.886, en su carácter de representante de la parte demandada, Canal 44 C.A., debidamente asistido por el Abg. Alberto Nava, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.912, y acuerdan tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. N° 12077
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