REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
DEMANDANTE: HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.097.096 y V- 4.565.152, respectivamente.
ABOGADO: RAIMUNDO ORTA POLEO, ADA LEÓN LANDAETA Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.982 y 30.169, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 5.577.728, 6.487.616 y 2.119.550, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
EXPEDIENTE: 11055
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

II
SINTESIS
Se inicia la presente causa por demanda de Partición de Bienes Hereditarios, incoada por los ciudadanos HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.097.096 y V- 4.565.152 respectivamente, debidamente representados por los profesionales del derecho, abogados RAIMUNDO ORTA POLEO, ADA LEÓN LANDAETA Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.982 y 30.169 respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, NINOSKA VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nos. V- 5.577.728, V-6.487.616 y V-2.119.550 respectivamente.
En fecha 31 de Julio de 2012, las partes presentaron escrito señalando lo siguiente:
“… Comparecen ante este despacho los sres. Ninoska Valeriano Ramos, en su carácter de comunero de un diez por ciento de la totalidad de los bienes en Comunidad, Juan Francisco Valeriano Ramos, con un diez por ciento de la comunidad de bienes, Antonio Valeriano Vera, con un diez por ciento de la comunidad hereditaria y un 50% de los bienes de su comunidad conyugal con la causante Juana Ramos de Valeriano asistidos por la Dra. Judith Fajardo Inpreabogado bajo el Nº 104.623, CI 6.476.248 Héctor Valeriano Ramos (sic), titular de un 10 por ciento, asistidos por Ada León Landaeta Inpreabogado Nº 30.169 y Raimundo Orta Poleo CI Nº 2.069.382, Inpreabogado Nº 7.982, este ultimo (sic) también en su carácter de Apoderado de Manuel Valeriano Ramos, propietario de un diez por ciento de los bienes comunes, estando de este modo representando la totalidad de los bienes comunes, han convenido a los efectos de poner fin al presente juicio de partición lo siguiente: I.- Se ratifican como bienes comunes en la república (sic) de Venezuela los bienes enumerados a los folios 2 al 7 del expediente 11055 pieza Nº 1; II.- Se ratifican como bienes en el exterior los bienes enumerados a los folios 119 al 118 de la pieza Nº 4 del expediente Nº 11055. Se acuerda realizar la siguiente adjudicación de bienes: Todas las partes renuncian expresamente y desisten de todas las acciones procesales administrativas y procesales renunciando expresamente a su ejecución: A) Las acciones que personalmente se iniciaron con relación a sus derechos en la Compañía Peche de Puerto Rico INC, con relación al 50% de un mil acciones de la mencionada empresa. En este sentido todos los derechos que a esta empresa corresponden le quedaron en plena propiedad a la coheredera Ninoska Valeriano Ramos, verificadas las acciones, las partes se comprometen a realizar a través de sus apoderados los desistimientos correspondientes ante los tribunales.
B) Los bienes enumerados en las Islas Canarias quedaron en propiedad exclusiva de los Sres. Antonio Valeriano Vera 7/6 (7 sextas partes) Ninoska Valeriano 1,5/6, Jony Juan Francisco Valeriano 1,5/6 partes, es decir que Héctor y Manuel Valeriano renuncian a sus derechos a favor de los mencionados en proporción a las alícuotas de sus comuneros.
C) Los coherederos Héctor y Manuel Valeriano renuncian a favor de los coherederos a prorrata de sus alícuotas a todos los bienes enumerados a los folios 1 y 7 de la pieza Nº 1 con excepción de los siguientes: Se adjudican en plena propiedad a los Sres. Héctor y Manuel Valeriano:
I.- Las acciones libres de todo tipo de pasivo de la empresa es decir 800 acciones, de las cuales 725 acciones pertenecen a la comunidad que hoy se divide y donde existe la plena propiedad del galpón y bienhechurías conformados en dos lotes de terreno contiguos en la Fraccionamiento Miramar con frente a la Ave Norte 2 Manzana 1 Fraccionamiento Miramar lotes Nº 46 y 47, quedando desde hoy a ellos el uso y disposición de dichos galpones.
II.- Se adjudica en plena propiedad a los sres. Héctor y Manuel Valeriano la parcela y casa quinta denominada HECYOMNI, Urb. Los Corales, Caraballeda cuyos linderos medida y demás determinaciones se dan por reproducidas aquí.
III.- Se adjudica a Manuel y Héctor Valeriano la parcela contigua a la mencionada casa quinta, la cual tiene una pequeña casa ubicada en la urbanización Los Corales de Caraballeda cuyas medidas y linderos constan en su documento de propiedad y que se consignara (sic) con posterioridad.
Se adjudica a Héctor y Manuel Valeriano los derechos de propiedad de un galpón y casa ubicado en el Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, Península de Macanao, registrado a favor de comercial de pescado La Guaira, según documento del 1º de Agosto de 1980, comprometiéndose los adjudicatarios a concejar (sic) a los demás accionistas los derechos que pudieren corresponderles para ese concepto.
El resto de los bienes de la comunidad se adjudican a los comuneros Antonio Valeriano Vera 4/6 partes (cuarta sextas partes), Juan Valeriano (1/6) y Ninoska 1/6 parte, asumiendo ellos el pago de cualquier pasivo inherente a esos bien (sic).
Asimismo todos las partes se otorgan total y definitivo finiquito con relación a pasivos, administraciones. Quedando obligados a prorrata de la comunidad al pago de los honorarios de sus respectivos abogados y costas procesales no solo con relación al presente juicio sino de otros que entre ellos pudieren haber existido, los cuales se obligan a desistir y transar para darlos por terminados incluidos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial Nº 6028; 8027, 8026 y 8215 del mismo Tribunal, comprometiéndose los adjudicatarios de entregar todos los bienes muebles ubicados en el bien objeto del juicio interdictal de los sres. Manolo Valeriano, en representación de Aduanera Maiquetía C.A. Los adjudicatarios le otorgan a Héctor y Manuel Valeriano finiquito sobre comercial de pescado La Guaira y Agropesquera Venezolana C.A., con relación a sus gestiones de administración.
Todas las partes piden al Tribunal plazo de 3 días para consignar escrito de partición definitiva y solicitan la homologación del presente acto…”
En fecha 13 de agosto de 2012, comparecieron los ciudadanos Manuel Valeriano Ramos y Héctor Valeriano Ramos, parte actora, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes el acuerdo de partición realizado con los comuneros, solicitando un plazo de dos (02) días hábiles para consignar aclaratoria de dicha partición.
En fecha 03 de octubre de 2012, compareció la Abg. Indira Moros Restrepo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.298, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a fin de solicitar una prórroga de treinta (30) días hábiles para consignar la aclaratoria correspondiente.
En fecha 9 de octubre de 2012, compareció la Abg. Judith Fajardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.623, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con el objeto de exponer lo siguiente:
“… Las partes en fecha 31 de julio de 2012, presentaron ante este juzgado escrito donde establecieron su voluntad de llegar a un acuerdo que pusiera fin a las contiendas ventiladas en juicio, de manera somera indicaron los acuerdo (sic) en los que estaban trabajando y pidieron un margen de tres (3) días para presentar ante su autoridad el documento definitivo de transacción. Ahora bien ciudadano Juez, hasta la presente fecha esto ha sido imposible pues, a solicitud de la parte demandada se decidió incluir en el inventario los bienes existentes en España conforme a la documentación que aportaron al expediente, sin embargo los acuerdo (sic) a los que pretende llegar no pueden concretarse bajo las premisas establecidas hasta ahora puesto que el inventario que necesariamente debe formar parte del documento definitivo, no se ha realizado en vista de que la documentación aportada por la parte demandante en referencia a los supuestos bienes existentes en España no tienen datos precisos que permitan su identificación y determinación es decir datos necesarios que permitan en caso de concretarse el acuerdo definitivo el registro de las cartillas correspondiente (sic) y ante la insistencia de la parte demandante en incluirlos conforme a la documentación aportada al expediente, el ciudadano Juan Francisco Valeriano Ramos, en defensa de sus derechos, pidió al profesional del derecho en España Dr. Francisco Aceituno, información sobre estos bienes, quien le manifestó que los sucesores Manuel Valeriano Ramos y Héctor Valeriano Ramos (parte demandante), deben tener la información precisa puesto que realizaron en España la declaración sucesoral de su madre Juana Ramos de Valeriano y posterior iniciaron procedimiento de partición, también informo (sic) a que (sic) algunos bienes ya no pertenecen a la sucesión por procedimiento de expropiación que realizo (sic) el estado español. Ciudadano Juez estos hechos conocidos por la parte demandante atenta (sic) contra la buena fe de los demandados y de celebrarse un acuerdo definitivo con posterioridad sobrevendría su nulidad; en atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, que sin atisbo de dudas transgreden los derechos de la parte demandada en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal pido respetuosamente a este Juzgado en nombre de mis mandantes fije una audiencia con las partes a fin de resolver la problemática planteada y optar por realizar la partición amistosa sólo con los bienes existentes en Venezuela pudiendo acordar una partición suplementaria de los bienes que puedan existir en España ante la jurisdicción civil del estado español…”
En fecha 19 de octubre de 2012, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, donde se hicieron presentes el ciudadano Héctor Valeriano Ramos, en su carácter de parte actora, debidamente representado por los Profesionales del Derecho Raimundo Orta Poleo y Ada León Landaeta, ya idetificados, y por otra parte los ciudadanos Antonio Valeriano Vera y Juan Francisco Valeriano Ramos, en su carácter de parte demandada, debidamente representados por la profesional del derecho Judith Fajardo, dejándose constancia que no arribaron a acuerdo alguno.
En fecha 23 de octubre de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito en la cual establecieron lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA PARTICIÓN
El día 31 de junio de 2012, se celebró transacción judicial entre todas las partes integrantes de la sucesión…omisis…En dicho escrito de partición debidamente firmado por todas las partes y sus apoderados ante este Juzgado, se solicitó un plazo para realizar las aclaratorias de la partición, es decir, determinar los linderos y demás especificaciones….
CAPITULO VII
DE LAS ADJUDICACIONES Y DESISTIMIENTOS CONFORME AL PORCENTAJE HEREDITARIO DE ACUERDO A PARTICION DEL 31-07-12.
Se aclara la adjudicación ya realizada en autos en los siguientes términos:
1.- Nos adherimos al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gladys González de Bermúdez, solo (sic) en cuanto a que en el expediente en fecha 31 de julio del año 2012, los ciudadanos, NINOSKA VALERIANO RAMOS, JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS, ANTONIO VALERIANO VERA, HECTOR VALERIANO RAMOS Y MANUEL VALERIANO RAMOS, representados además por los abogados Judith Fajardo, Raimundo Orta Poleo y Ada León Landaeta, en forma respectiva, consignaron una transacción debidamente suscrita por todas las partes libre de toda coacción y apremio, destinada a poner fin el presente juicio y donde se ratificaron los bienes comunes en la República Bolivariana de Venezuela enumerados a los folios 2 al 7 del expediente No. 11055 pieza No. 1, se ratificaron todos los bienes comunitarios del exterior los cuales se encuentran enumerados a partir del folio 118 en delante de la pieza No. IV del presente expediente, además las partes renunciaron expresamente a su ejercicio de manera administrativa y judicial, renunciaron además a las acciones que personalmente iniciaron todas las partes en relación a sus derechos en la compañía PECHE DE PUERTO RICO, INC., y le cedieron en plena propiedad a la coheredera NINOSKA VALERIANO RAMOS, el 50% de Un Mil Acciones (1000) en la mencionada empresa.
2.- Además todos los bienes enumerados en las Islas Canarias del Reino de España, quedaron en los términos expuestos en comunidad de la siguiente manera: ANTONIO VALERIANO VERA, siete sextas partes, NINOSKA VALERIANO RAMOS, uno coma cinco sextas partes, y JUAN FRANCISCO VALERIANO RAMOS una coma cinco sextas partes.
3.- Los coherederos HECTOR y MANUEL VALERIANO RAMOS, cedieron todos los bienes enumerados a los folios 1 al 7 de la pieza No. 1 del presente expediente, a sus respectivos comuneros Antonio Valeriano Vera, Ninoska Valeriano Ramos y Juan Francisco Valeriano Ramos a partes iguales, con excepción de los bienes que a continuación mencionamos los cuales quedaron en comunidad en un 50% a cada uno; a saber:
3.1.- Se le adjudicaron 725 acciones de la empresa Peche de Venezuela, S.R.L., ya que las otras 75 acciones pertenecen al señor MANUEL VALERIANO RAMOS y dicho escrito se señalo (sic) que a dicha empresa le pertenece en plena propiedad el galpón y bienhechurías construidas en dos lotes de terreno contiguos en el fraccionamiento MIRAMAR, con frente a la avenida norte dos y lotes 46 y 47, quedando ellos desde esa fecha con derecho a uso y disposición de dichos galpones, cuyo linderos, valores y demás determinaciones se encuentran indicados en el capitulo IV, numerales 4; 4.1 y 4,2 del presente escrito.
3.2.- Se le adjudicó además a nuestros representados HECTOR y MANUEL VALERIANO RAMOS, todos los bienes ubicados en la Urbanización Los Corales, de Caraballeda constituidos por la casa- quinta y la parcela contigua, cuyos datos, valores y demás determinaciones se encuentran especificados en el capítulo III, numerales 1 y 2 de la presente escritura.
3.3.- Se adjudicó a HECTOR y MANUEL VALERIANO, los derechos de propiedad de un galpón y casa en el Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, Península de Macanao, a nombre de COMERCIAL DE PESCADO LA GUAIRA, C.A., comprometiéndose los adjudicatarios a pagar a los accionistas no comuneros los derechos que pudieren corresponderle por esa propiedad, cuyos linderos, medidas valor y demás especificaciones constan en el capitulo IV, numerales 2 y 2.3 de la presente aclaratoria.
4.- El resto de los bienes de la comunidad le fueron adjudicados a los comuneros ANTONIO VALERIANO VERA, en cuatro sextas partes, a JUAN MANUEL VALERIANO RAMOS, una sexta parte y a NINOSKA VALERIANO RAMOS, una sexta parte, asumiendo ellos el pago de cualquier pasivo inherente a cualquier bien.
5.- Además todas las partes se otorgaron total y definitivo finiquito con relación a los pasivos y administraciones que cada uno llevo (sic) de sus bienes.
6.- Las asignaciones a los señores Héctor y Manuel Valeriano Ramos, se le atribuyeron el precio total por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000,00) y los bienes asignados los señores Antonio Valeriano Vera, Juan Francisco Valeriano Ramos y Ninoska Valeriano Ramos, se les atribuye el precio total por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00).
CAPITULO VII
DE LAS CONCLUSIONES
1.- Solicitamos respetuosamente del Tribunal aprecie las declaraciones de la partidora designada la cual consideró como terminado el presente procedimiento y por ello intentó la intimación de sus honorarios reservándonos considerar dicha intimación por vía separada ya que la misma no es materia del presente escrito.
2.- Por estas razones ante la evidente actuación de la parte demandada de no respetar los acuerdos convenidos en la partición y dada la circunstancias de que consideramos de que con el presente escrito aclaratorio y considerar como complementarios de dicha transacción los inventarios citados en dicho escrito y debidamente aceptados por las partes, solicitamos respetuosamente de manera unilateral la homologación de los mismos…”
En fecha 26 de octubre de 2012, la Abg. Ada León Landaeta, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, compareció a fin de exponer:
“Ratificamos en todas y cada una de sus partes, tanto la partición consignada en autos el día 31 de julio de 2012, suscrita por todas las partes en el presente proceso, y la cual puso fin al juicio de partición con excepción de la aclaratoria que se realizó posteriormente en forma unilateral debido a que en el acto conciliatorio de fecha 19 de octubre de 2012, celebrado a los efectos de llegar a un acuerdo de cómo debía hacerse la aclaratoria, hubo opiniones distintas de las partes ante el Tribunal y donde nuestra representación integrada en las personas Héctor Valeriano Ramos, Raimundo Orta Poleo y Ada León en representación de Manuel Valeriano Ramos, sostuvieron las defensas de la partición realizada por las partes, las cuales en algunos aspectos fueron contradichas por la parte demandada en forma extemporánea ya que dicha transacción surte pleno efecto frente a las partes y frente a terceros, por lo cual estamos esperando la debida homologación del Tribunal solicitada en fecha 23 de octubre de 2012, la cual había sido solicitada por las partes y sobre la cual el Tribunal aun no se ha pronunciado para poner fin al presente juicio, por lo cual solicitamos al Tribunal lo haga para poner fin al presente proceso.
Dicha homologación debe hacerse extensiva además al desistimiento que las partes hicieron de las acciones procesales y administrativas, renunciando expresamente a su ejercicio, que fueron expresadas en la partición aludida en el capitulo “II” y así expresamente solicitamos sea homologadas dándole el carácter de cosa juzgada de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil.
Debido a que la partición plena validez (sic), la parte demandada ha presentado reparos leves antes efectuarse el acto conciliatorio de fecha 19 de octubre del presente año y durante el referido acto conciliatorio, lo cuales constan por escrito en los autos pero que son del conocimiento pleno del Tribunal, solicitamos que la partidora haga las aclaratorias y rectificaciones convenientes y la ampliación en lo que fuere requerido por la ley para el debido registro de la partición ya celebrada dando cumplimiento a las exigencias tanto de las leyes vigentes como de los requisitos establecidos en los artículos 781 y siguientes ibídem, y muy especialmente en el artículo 783, el establece los requisitos taxativos para la validez de la misma. Así mismo (sic), que dando cumplimiento (sic) a lo estipulado por el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se respete la partición amigable en los términos expuestos en su contenido ya que entre los comuneros no existen menores, entredichos ni inhabilitados por los cual son nugatorios todos los alegatos que quiere traer a colación la parte demandada…”
En fecha 30 de octubre de 2012, compareció la Abg. Judith Fajardo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, con el objeto de exponer lo siguiente:
“…En nombre de mis mandante (sic) opongo en este acto mi rechazo a los escritos presentados por la representación de la parte actora y hago valer con el legítimo interés que asiste a mis representados las circunstancias de hechos y fundamentos de derecho que se explanaron en diligencia de fecha 09/10/2012, donde se informo (sic) a este Juzgado de las causas que hasta la fecha impide concretar los acuerdos conforme a las premisas que se venia (sic) trabajando y al que ahora la parte actora de forma unilateral pretende darle un alcance distinto al que se acordó el 31 de julio de 2012, ignorando incluso el lapso de tiempo establecido para concretar el inventario y presentar ambas parte (sic) el documento definitivo; además de que tampoco hubo una real división de la comunidad hereditaria la cual se supeditó a un acontecimiento futuro sujeta a un término de tres días que luego no se verificó por las circunstancias expuesta (sic) y que ratifico por la información requerida en el referido punto, a los bienes ubicados en España, y que es un asunto ajeno a lo planteado en la demanda y contestación. Los escritos presentados por la parte actora no tienen asidero jurídico la manifestación de voluntad de las partes en cuanto a la culminación de los acuerdo (sic) y por ende presentación del documento definitivo no pueden ser presentada (sic) de forma unilateral ni subsanadas o complementada (sic) por una parte con exclusión de la otra como pretende la parte actora menos pretender que la partidora se subrogue en la voluntad de las partes…”
A los fines de proveer, el Tribunal, observa:
III
Previo a cualquier consideración respecto a lo solicitado por los representantes judiciales de la parte actora, se hace necesario precisar la naturaleza del escrito del cual pretenden homologación.
Así las cosas, se desprende del estudio pormenorizado de las actas que componen el presente proceso que, en fechas 13 de octubre de 2010 y 25 de mayo del 2011 respectivamente, fueron dictadas en el caso de autos sentencias definitivamente firmes, a través de las cuales se declaró procedente la partición, y, asimismo, se ordenó la apertura de la etapa ejecutiva propiamente dicha, y en esta etapa (ejecutiva) las partes han consignado el escrito de fecha 31 de julio de 2012, que para los actores constituye una partición definitiva, mediante un acuerdo en ejecución de sentencia calificado como transacción y para los demandados configura un preacuerdo cuya concreción definitiva quedó supeditada a la presentación de una ampliación posterior que nunca se verificó.
En efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes de mutuo acuerdo realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Al respecto, expresa el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo IV”, lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto a la fuerza coercitiva de la Ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art. 21) debe ponerse en relación con la victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo, pero la Ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del status jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de la ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerde (sic), paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos-más oneroso o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado.” (Subrayado y negrillas nuestras).
Entonces, en el lapso de ejecución de la sentencia (en el caso de marras se trata de la partición propiamente dicha) pueden las partes realizar cualquier acto de composición voluntaria, que ya no tendría por objeto la terminación del procedimiento, pues ya no existe litigio pendiente que terminar ni menos precaver, sino que pacta la forma de cumplimiento de la sentencia definitiva que recayó en el juicio, de allí que no estamos ante una transacción o convenimiento, sino que dada la especialidad del juicio de partición, se discute sobre la procedencia o no de la homologación de lo que la parte actora ha calificado como “partición definitiva”, consignado en la fase ejecutiva de la partición de los bienes comunes.
De esta manera, los llamados actos de composición voluntaria en la ejecución se celebran entre las partes para establecer la forma en la cual deba cumplirse la sentencia, mas el incumplimiento del acuerdo no puede dar lugar a discusión acerca de la existencia o eficacia de la misma sentencia (Sánchez Noguera, 2008).
Por su parte, el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, sostiene que aun cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, las partes podrían convenir sobre algunas cuestiones como las relativas a la forma de cumplir lo ordenado en la sentencia; pero ello no sería en ningún momento una transacción, pues no existe el litigio sino la ejecución de la decisión. Habiéndose producido una sentencia, el acreedor podría aceptar cumplimientos parciales de la misma o, igualmente, se podrían hacer menos gravosas las estipulaciones impuestas al deudor. Sin embargo, no puede catalogarse de transacción de ningún modo.
Así las cosas, se desprenden de autos las solicitudes de homologación efectuadas por los apoderados judiciales de los accionantes en relación a lo que han denominado como “transacción” o “acuerdo contentivo de partición amistosa”, consignado a los autos en fecha 31 de julio de 2012, al cual siguieron posteriores escritos presentados en forma unilateral por la parte actora, calificados como “aclaratorias” del escrito primigenio, mostrando la apoderada judicial de la parte demandada su discrepancia ante tales acuerdos de la forma siguiente:
“Los escritos presentados por la parte actora no tienen asidero jurídico la (sic) manifestación de voluntad de las partes en cuanto a la culminación de los acuerdo (sic) y por ende presentación del documento definitivo no pueden ser presentada (sic) de forma unilateral ni subsanadas o complementada (sic) por una parte con exclusión de la otra como pretende la parte actora menos pretender que la partidora se subrogue en la voluntad de las partes”
En efecto, respecto a la figura de la partición, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“… El estado de comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas. Al fallecimiento de una persona que deja un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción determinada por la ley o en las disposiciones testamentarias, tratándose en este caso de una comunidad hereditaria…
…Omissis…
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1) Partición Judicial Contenciosa.
2) Partición Judicial no Contenciosa.
3) Partición Extra-judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no se trata de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos.
Sin embargo, existe asimismo la posibilidad de que, durante la partición judicial contenciosa, bien sea en la fase contradictoria o en la ejecutiva (partición propiamente dicha) las partes arriben a acuerdos mediante los cuales los ya declarados comuneros convengan e instrumenten la partición, mediante actos de composición voluntaria, tal como lo prevé el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Art. 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”
De este modo, el Autor Agustín R. Rojas, en su texto Derecho Hereditario Venezolano, páginas 731 y 732, hace alusión a la partición amistosa, señalando:
“…La partición amistosa o voluntaria ocurre cuando hay acuerdo unánime entre los coherederos para proceder a la partición, ésta se elabora mediante un contrato el cual debidamente firmado por las partes debe registrarse para que se obtenga plena validez frente a terceros.
En la partición amistosa o extrajudicial, los coherederos, de común acuerdo pueden elegir a un partidor que se encargue de la partición. En efecto el artículo 1.066 del C.C., dispone 'Puede encargarse a otra persona la simple facultad de hacer la partición de los bienes que alguien deje a su fallecimiento, con tal de que no sea uno de los coherederos. Esa facultad deberá darse en testamento o instrumento público'...
…La partición amistosa dicen Colin y Capitant: 'Es la partición más clara, más inteligente, puesto que es la que permite repartir los bienes entre los herederos, según sus gustos, sus preferencias y aptitudes, finalmente es la única que puede con seguridad evitar la pulverización o parcelación excesiva de las tierras y la división de las explotaciones industriales…'. “(Subrayado del Tribunal).
Igualmente, expresa el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, como se dijo antes, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baudry-Lacantineri- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas – expresa Ramírez – cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia.”
Ahora bien, el acuerdo suscrito por las partes en fecha 31 de julio de 2012, establece: “En el día de hoy 31 de julio de 2012, comparecen ante este despacho los Sres (sic)….omisis...ESTANDO (SIC) de este modo representados la totalidad de los bienes comunes; (sic) Han convenido a los efectos de poner fin al presente juicio de partición (sic) lo siguiente: …”; y al final del precitado escrito antes parcialmente transcrito en el cuerpo del presente fallo, se establece lo siguiente: “…Todas las partes piden al Tribunal un plazo de tres (3) días para consignar el escrito de partición definitiva…”.
Entonces, el escrito consignado en fecha 31 de julio de 2012, no era “la partición definitiva”, sino un acuerdo preliminar o preparatorio de dicha partición, pues, contiene un detalle genérico del inventario de bienes y adjudicaciones igualmente generales, sin cumplir con las determinaciones especificas que exige el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, respecto al documento de partición, lo siguiente:
“Art.783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijarán el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Precisa este sentenciador traer al cuerpo de este fallo, lo que señala el Dr. Agustín Rojas, en su texto sobre Derecho Hereditario, ut supra referido, respecto al contenido del documento de partición, y en tal sentido establece:
“El documento de partición está conformado por tres partes, a saber:
PRIMERA: Las declaraciones generales, referentes al inventario de los bienes, valor de los bienes, clase y número de herederos o legatarios, etc.
SEGUNDA: Las hijuelas o cartillas, correspondientes a cada uno de los coherederos, y en la cual se indica el nombre del heredero-adjudicatario, el valor de su cuota hereditaria y se determina y especifica el conjunto de bienes con los cuales se paga la cuota hereditaria que le corresponda.
TERCERA: Las declaraciones finales, las cuales pueden referirse:
a) A la forma como se efectuó la partición.
b) A la forma como se realizó el pago de los gastos de la partición.
c) Al juicio seguido al administrador o depositario de los bienes de la herencia.
d) A la forma como deben usarse los bienes que por ser indivisibles por cualquier causa, hayan de permanecer en comunidad, y
e) Cualesquiera otra cuestión complementaria de la partición.
Cabe imponer, que una vez terminada la partición, a cada uno de los coherederos se le entregará los documentos relativos a los bienes y derechos adjudicados…”
En efecto, de la lectura del acuerdo de fecha 31 de julio de 2012, parcialmente transcrito en marras, se evidencia que no se trata de un acuerdo definitivo, pues, las partes acordaron suscribir en un plazo de tres (3) días la “partición definitiva”, en consecuencia, el acuerdo suscrito en fecha 31 de julio de 2012, aparte de no reunir los requisitos previstos en el artículo 783 eiusdem, quedó condicionado a la ocurrencia de un evento futuro (consignación del escrito de partición definitiva), que no se ha verificado aún, por lo que, deviene en Improcedente la homologación del precitado acuerdo suscrito en la fase ejecutiva del juicio de partición.- Así se establece.
Aunado a lo anterior, se aprecia que la aclaratoria posteriormente consignada por los apoderados de la parte actora constituye sólo un acto de carácter unilateral, por cuanto ésta fue elaborada, suscrita y consignada en actas sin la anuencia de la parte demandada o de su representación judicial, razón por la cual, resulta claro que tal “aclaratoria” consignada en fecha 23 de octubre de 2012, para darle cumplimiento a la condición establecida en el acuerdo suscrito en fecha 31 de julio de 2012, no puede ser calificada de “partición definitiva”, porque aparece suscrita sólo por la parte actora, en consecuencia se trata de un acto unilateral, sin la concurrencia de los demandados.
Adicionalmente, reitera este Juzgador que en el escrito consignado por la parte actora en fecha 23 de octubre de 2012, con referencia al acuerdo suscrito en fecha 31 de julio de 2012, se afirma lo siguiente:
“En fecha 31 de junio de 2012, se celebró transacción judicial entre todas las partes integrantes de la sucesión de Juana Ramos Valeriana…omisis…En dicho escrito de partición debidamente firmado por todas las partes y sus apoderados ante este Juzgado, se solicitó un plazo para realizar las aclaratorias de la partición…”
En el acuerdo suscrito por todas las partes en fecha 31 de julio de 2012, se estableció:

“…Todas las partes piden al Tribunal un plazo de tres (3) días para consignar el escrito de partición definitiva…”

Es claro para este sentenciador, que en el preacuerdo celebrado en fecha 31 de julio de 2012, no se pacto la presentación unilateral de ninguna aclaratoria, sino la consignación por todas las partes, en un plazo de tres días de “la partición definitiva”, por lo que, entiende este Juzgado que no puede homologar un acuerdo condicionado o supeditado a un acontecimiento futuro (consignación de la partición definitiva), aun no verificado, y, encontrándose en total desacuerdo la parte demandada respecto a la aclaratoria presentada, resulta forzoso para el sentenciador NEGAR por IMPROCEDENTE la homologación del acuerdo suscrito por las partes en fecha 31 de julio de 2012 y la posterior aclaratoria (sustitutiva de la partición definitiva) consignada en fecha 23 de octubre de 2012, puesto que, en el primer caso estamos en presencia de un acto condicionado a un evento futuro, que aun no se ha realizado, y, respecto a la aclaratoria, es claro que se trata de un acto unilateral de la parte actora que no fue suscrito por los demandados, por tanto, no puede tenerse como la partición definitiva, pues, corresponde a la totalidad de los comuneros el pactar sobre la división y adjudicación de los bienes a partir de manera conjunta, haciendo uso incluso de la partición amistosa y las determinaciones enunciadas en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de producir un acuerdo cuya validez jurídica haga procedente su homologación y posterior protocolización, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la Homologación solicitada por la representación judicial de la parte actora, y así se dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- IMPROCEDENTE la homologación del acuerdo suscrito por las partes en fecha 31 de julio de 2012, en la fase ejecutiva del juicio de partición, por estar supeditada a un evento futuro (consignación de la partición definitiva) aun no verificado, y, la posterior “aclaratoria”, consignada en fecha 23 de octubre de 2012, por cuanto se trata de un acto unilateral (sólo participa la parte actora). Así se establece. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, Veintiséis (26) de Febrero de 2013, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/YG
Exp. N° 11055