REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
201º y 152º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RESIDENCIAS CANTAURA.
APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ Y RAFAEL IZTURRIAGA JIMÉNEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.689 y 81.881, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEÓN, ARLEM COROMOTO HERNÁNDEZ SERRANO y RAUL EDUARDO HERNÁNDEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.863.069, V-5.312.349 y V-6.878.716.
DEFENSOR AD LITEM: JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE Nº 9182
II
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por RESIDENCIAS CANTAURA, debidamente representada por los profesionales del derechos, abogados OSWALDO L. GRILLO GÓMEZ Y RAFAEL IZTURRIAGA JIMÉNEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.689 y 81.881, respectivamente, en contra de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEÓN, ARLEM COROMOTO HERNÁNDEZ SERRANO y RAUL EDUARDO HERNÁNDEZ SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.863.069, V-5.312.349 y V-6.878.716, en su carácter de sucesores de la ciudadana LUISA CELESTINA SERRANO GONZÁLEZ, correspondiendo la misma al Juzgado Primero de Municipio del Estado Vargas, siendo admitida la misma en fecha 26 de marzo de 2003.
Agotadas como fueran las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada y ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la misma, el tribunal designa al profesional del derecho, abogado LUIS E. TORRES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.139 como defensor ad litem de los ciudadanos MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEÓN, ARLEM COROMOTO HERNÁNDEZ SERRANO y RAUL EDUARDO HERNÁNDEZ SERRANO.
En fecha 08 de febrero de 2005, la parte consigna escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos: 1) Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 6 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 50, Tomo 5, Protocolo Primero, el ciudadano JESÚS ALEJANDRO RUÍZ CURCHO, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.446, dio en venta a la ciudadana LUISA CELESTINA SERRANO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.734.755, un apartamento distinguido con el número y letra 2-B, del Edificio “RESIDENCIAS CANTAURA”, ubicado en la Avenida La Playa, La Guzmania, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas y situado en el segundo piso del mencionado edificio, con las características y medidas plasmadas en los autos que componen la presente causa; 2) Que el artículo 37 del Documento de Condominio del Edificio “RESIDENCIAS CANTAURA”, establece todo lo relativo a las cargas y gastos de la Comunidad de Propietarios, la obligación de contribuir en proporción a sus respectivos porcentajes, para sufragar los gastos causados por la administración, mantenimiento, aseo, conservación y preparación de las cosas comunes entre otras cosas; 3) Que, asimismo, los artículos 7, 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal atribuye a los copropietarios obligaciones de pago referente a los gastos comunes, siendo el caso que la ciudadana LUISA CELESTINA SERRANO GONZÁLEZ, adeuda por concepto de cargas y gastos comunes y cuotas extraordinarias de condominio del referido inmueble, los gastos correspondientes a los meses de julio de 1.999 hasta abril del año 2005 (69 meses); 4) Que como se evidencia de autos, ni la copropietaria antes identificada ni sus herederos, han cumplido con las obligaciones relativas al pago de las cargas y gastos comunes del edificio “RESIDENCIAS CANTAURA” desde hace más de cuatro (04) años, pese a las múltiples cobranzas extrajudiciales que hiciera su representada, además de haber sido pasadas todas y cada una de las planillas al propietarios y pese que en varias oportunidades hemos tratado de comunicarnos telefónicamente, le han respondido que la ciudadana LUISA CELESTE SERRANO GONZÁLEZ, falleció y que el apartamento está en manos de la sucesión y de sus abogados, sin que hasta el momento se haya manifestado la buena fe de parte de sus supuestos herederos, razón por la cual se vieron obligados a interponer la presente demanda; 5) Que su representada ha mostrado una búsqueda orientada a una solución equitativa, proponiendo formas de pago, siendo que los herederos reconocen la deuda y no se ponen de acuerdo a los fines de realizar el pago, los cuales han demostrado un actitud rebelde, pretendiendo unilateralmente derogar el cumplimiento de las normas vigentes, contraviniendo así los artículos 1.264 y 1.276 del Código Civil, los artículo 11, 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 37 del Documento de Condominio de Residencias Cantaura; 6) Que en vista de todo lo anterior acuden a los fines de demandar a los herederos de la ciudadana LUISA CELESTINA SERRANO GONZÁLEZ, para que convengan o de lo contrario sean condenados por este Tribunal a pagar: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.191.259,00) por concepto de la deuda relativa a cargas y gastos comunes a todos los copropietarios del edificio “RESIDENCIAS CANTAURA”. SEGUNDO: Los intereses moratorios de la totalidad de la deuda reclamada en los mencionados recibos a la rata del uno por ciento mensual (1%), hasta obtener todo el pago aquí reclamado, para lo cual solicitan estimación al momento de la sentencia. TERCERO: Las costas, costos y los honorarios profesionales que se causen en la presente demanda y su reforma; 7) Solicitó se dictara medida de prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble ya identificado en autos; 8) Estima la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 8.191.259,00).
En fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas se declara incompetente para conocer de la reforma de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, en consecuencia, declina la competencia para conocer en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma por efectos de distribución de causas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de mayo de 2005, la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se INHIBE de conocer de la presente causa, correspondiendo conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 22 de noviembre de 2005, el Tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio TRINA MEZA LIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.650, aceptando el cargo en fecha 01 de febrero de 2006.
En fecha 20 de mayo de 2006, el Tribunal repone la causa al estado de escuchar la reforma de la demanda, admitiéndose la demanda nuevamente en esa misma fecha y emplazándose a la parte demandada en la persona de la ciudadana TRINA MEZA LING, en su carácter de defensora ad litem.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal, en vista de la renuncia de la ciudadana TRINA MEZA LING en el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, se designa al ciudadano JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, aceptando el cargo en fecha 29 de febrero de 2008 y emplazándole a contestar la demanda por auto de fecha 25 de marzo de 2008.
En fecha 13 de junio de 2008, la parte actora presenta escrito de transacción a los fines de su homologación, siendo la misma negada por sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 02 de abril de 2009, el abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, en su carácter de Defensor Ad litem de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda que por cobro de bolívares interpusiese Residencias Cantaura contra sus defendidos, por no ser ciertos los hechos narrados e inaplicable el derecho invocado; 2) Que no es cierto que sus defendidos sean los causantes de la ciudadana LUISA CELESTINA SERRANO GONZÁLEZ; 3) Que no es cierto que sus defendidos son los propietarios del bien inmueble identificado en autos; 4) Que no es cierto que se adeude por concepto de cargas y gastos comunes y cuotas extraordinarias de condominio del referido inmueble, cuarenta y tres (43) cuotas correspondientes a los meses que van desde julio de 1999 hasta febrero de 2003; 5) Que impugna los recibos opuestos toda vez que los mismos no fueron suscritos ni aceptados por sus defendidos; 6) Que niega, rechaza y contradice que sus defendidos deban pagar la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, por concepto de deuda relativa a cargas y gastos comunes a todos los copropietarios del Edificio Residencias Cantaura, descrito en los recibos; 6) Que niega, rechaza y contradice que sus defendidos daban pagar intereses moratorios a la rata mensual del uno por ciento hasta que sea pagado lo demandado, toda vez que la Ley de Propiedad Horizontal no establece que la falta de pago oportuna de cuotas de condominio produzca intereses para la comunidad de copropietarios; 7) Que niega, rechaza y contradice que sea aplicada la corrección monetaria en la presente causa, dado que no se debe indemnización alguna a la comunidad, basta con reponer los gastos ejecutados para el mantenimiento de las áreas comunes para satisfacer la obligación de sus defendidos; 8) Que ha tratado de ponerse en contacto con sus defendidos, pero los mismos no han atendido a su llamado, razón por la cual se reserva el lapso probatorio para demostrar los hechos que favorezcan a los mismos.
En fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal deja constancia expresa de la preclusión del lapso de contestación de demanda en el presente juicio y apertura la causa a pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal publica las pruebas promovidas por la parte actora, siendo las mismas admitidas en fecha 19 de mayo de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal, vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas fija el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a esa fecha a los fines de que las partes presenten escrito de informes.
En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal, visto que ambas parte no presentaron informes fija para dictar sentencia un lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el Tribunal difiere por treinta (30) días el lapso para dictar en la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2010, la profesional del derecho, abogada CARMEN CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.407, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARLEN COROMOTO HERNÁNDEZ SERRANO, parte co-demandada en la presente causa, consigna escrito mediante el cual informa a este Juzgado que el ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEON, quien también es parte co-demandada, falleció en fecha 06 de agosto de 2008, a efectos de lo cual consigna copia certificada de la correspondiente Acta de Defunción Nº 56 emitida por la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, corriente a los folios noventa y cinco (95) a noventa y nueve (99) de autos.
En fecha 08 de abril de 2010, el Tribunal, en vista de lo expresado por la profesional del derecho CARMEN CANACHE respecto al fallecimiento de uno de los co-demandados, ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEON, se ordena la suspensión de la causa hasta que sean citados los herederos desconocidos del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2010, el Tribunal, previa solicitud de la parte codemandada, ordena la notificación de los herederos desconocidos del ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEÓN, mediante edicto y de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de junio de 2010, el profesional del derecho RAFAEL IZTURRIAGA, apoderado judicial de la parte actora, retira el edicto ordenado librar en la presente causa.
III
SOBRE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR LA MUERTE DE LA PARTE DEMANDADA
En efecto, riela a los folios noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) de la pieza II del expediente, acta de defunción del ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEÓN, quien figura como parte demandada en el presente juicio.
La referida instrumental que constituye un documento público administrativo, por tanto, con pleno valor probatorio respecto al hecho que pretende acreditar, cual es, la muerte del ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEÓN, fue aportada a los autos en fecha 04 de marzo de 2010 por la representación judicial de la parte demandada en este juicio; en razón de lo cual este Juzgado dictó auto en fecha 08 de abril de 2010 indicando que el presente proceso se encontraba suspendido, en consecuencia, una vez consignada el acta de defunción del ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEON en fecha 04 de marzo de 2010, el juicio quedó suspendido de pleno derecho, siendo que al respecto establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
El artículo 231 eiusdem dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que han fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquél derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
…omisis…”
Ahora bien, en atención a las normas anteriormente citadas, observa quien suscribe que a la muerte de la parte co-demandada en el presente proceso, ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEÓN, ya identificado, debió procederse conforme al artículo 144 ejusdem, esto es, previo impulso de parte interesada, citar mediante un edicto a todas cuantas personas que se creyeren tener interés directo y manifiesto en la presenta causa en atención a la muerte de la parte, lo que se conoce doctrinariamente como sustitución procesal extraordinaria, ante lo cual este Tribunal, previa solicitud de la parte interesada, ordenó la publicación del edicto correspondiente en fecha 06 de mayo de 2010, siendo tal edicto retirado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha17 de junio de 2010.
Así pues, la disposición expresada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, contiene un mandato de orden público, ya que, propende asegurar los derechos e intereses de los herederos de la parte fallecida para hacerlos parte en este proceso donde su causante era uno de los demandantes.
En tal sentido, la Sala mediante fallo N° 00017, de fecha 8 de marzo de 2005, Exp N° 2003-000085, caso: Julio Millán Sánchez, contra Publicidad Vepaco, C.A., expediente 2003-000085 estableció que es requisito indispensable para las suspensión del proceso la consignación de la constancia del fallecimiento, es decir, el acta de defunción, se cita:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. Resaltado de la Sala.
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…” (Resaltado de este Juzgado).
A su vez el artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, establece que si los interesados no gestionan la continuación de la causa en el transcurso de seis meses a partir que curse en autos tal constancia de fallecimiento, se producirá la extinción de la instancia, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de febrero de 2004, (Mery Josefina Pacheco Rivero, contra Emilia Gregoria Rodríguez De Pacheco (Fallecida) y otros), estableció que la perención opera luego de transcurridos seis meses sin que los interesados insten la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos, contado tal lapso desde que conste en autos la partida de defunción, dispuso:
“El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde con las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“...Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término, no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias...”
La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos. En este sentido, en decisión de fecha 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez c/ Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”.
De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
No obstante, la Sala modifica su doctrina y deja sentado que dicha reposición procede en el caso de que la citación por edicto haya sido solicitada por los interesados, y el juez se niegue a acordarla, pues en tal hipótesis la parte impide la consumación de la perención y el sentenciador quebranta formas procesales con menoscabo del derecho de defensa.
Por el contrario, si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio…” (Resaltado de este Juzgado).
De la citada doctrina judicial se desprende las siguientes premisas, que por ser materia de orden público no pueden ser relajadas por los particulares, ni por los órganos jurisdiccionales:
1) El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
2) Que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, porque si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia.
2) De acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los edictos deben ser librados siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la inexistencia de herederos desconocidos, pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero capaz de afectar sus derechos.
4) Si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
5) El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte y no de oficio.
Como corolario de lo anterior, se concluye que en el caso de autos, transcurridos dos (2) año y diez (10) meses de la consignación en autos de la partida de defunción del ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEON, por la apoderada judicial de la parte demandada (04-03-2010), y siendo ordenado la publicación del edicto correspondiente en fecha 06 de mayo de 2010, retirándose el mismo de autos para su publicación en fecha 17 de junio de 2010, desde lo cual han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses, evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 267 ordinal 3º, sin haber gestionado los interesados la continuación del proceso, por lo que será forzoso para este sentenciador declarar PERIMIDA la instancia por el transcurso de más de dos (2) años y ocho (8) meses contados a partir del retiro del edicto ordenado publicar en fecha 06 de mayo de 2010, en razón de la consignación en autos de la partida defunción del demandado MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEÓN sin que los interesados gestionaren la continuación del proceso, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, y los precedentes jurisprudenciales citados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA la INSTANCIA por el transcurso de más de dos años (2) y cuatro (4) meses contados a partir del retiro de autos del edicto que debía publicarse a los fines de la notificación de los herederos desconocidos del demandado, ciudadano MAURICIO ANTONIO PEREIRA LEÓN (fallecido), sin que los interesados gestionaren la continuación del proceso. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena su remisión a archivo judicial. Así se establece.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintiséis (26) de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

Publicada en el día de hoy, veintiséis (26) de febrero de 2013, con las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yg
Exp. Nº 9182