REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EMIR ALBERTO STANFORD SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.110.
APODERADO JUDICIAL: NINOSKA SOLÓRZANO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.510.
PARTE DEMANDADA: MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ, DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARITZA ALOISIO DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.484.010, V-3.363.600 y V-5.571.968.
DEFENSOR AD LITEM: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE Nº 11926
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano EMIR ALBERTO STANFORD SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.110, en contra de las ciudadanas MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ, DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARITZA ALOISIO DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.484.010, V-3.363.600 y V-5.571.96 respectivamente, correspondiendo conocer la misma, previa distribución de causas, a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 16 de noviembre de 2010.
Afirma la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: 1) Que en fecha 15 de noviembre de 2008, la ciudadana DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, le dio en arrendamiento un apartamento propiedad de su hija, ciudadana MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.484.010, residenciada en España; 2) Que el apartamento se encuentra ubicado en Residencias Rita Beach Palace, ubicado en la Avenida La Playa, Piso 1, Apartamento 1-F, Sector Bajada El Playón, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; 3) Que dicho documento se hizo por contrato privado y se estableció un canon de arrendamiento de Bs. 2.000,oo, que incluía el pago de condominio; 4) Que una vez vencido el mismo, se prorrogó por un año más, sin embargo, el 15 de junio del año 2010, la arrendadora le manifestó que pondría en venta el apartamento, razón por la cual le renovaría el contrato sólo por seis (6) meses, es decir, hasta el 15 de diciembre de 2010, sin que esto afectara su derecho a prórroga legal, incluso permitió que varias personas interesadas en comprar el apartamento lo vieran, ya que, personalmente, se lo mostró, incluyendo a la ciudadana MARITZA ALOISIO DE PÉREZ, quien posteriormente adquirió el apartamento objeto de la demanda; 5) Que el 03 de julio de 2010, la arrendadora le pidió desocupación, encontrándose solvente y vigente el contrato y en todo momento le manifestó que si conseguía donde mudarse antes del vencimiento del contrato, lo haría; 6) Que debido a la amistad que lo unía con la arrendadora, ella conservaba las llaves del apartamento y ocasionalmente lo visitaba, hasta el mes de julio del 2010, cuando decidió dejar el canon de arrendamiento en Bs. 2.000, pero él debía cancelar el condominio y le devolvió las llaves del apartamento, por lo que procedió a cambiar el cilindros de las puertas, solicitándole asimismo, los contratos que habían suscrito para sacarles copia, pues, supuestamente, tenía extraviados los de ella y en ningún momento se los regresó; 7) Que el día 29 de agosto de 2010, se trasladó a Ciudad Bolívar por motivos de trabajo y, estando allá el día 31 de agosto del 2010, en horas de la mañana, recibió una llamada telefónica de un vecino informándole que habían entrado al apartamento forzando las puertas con un cerrajero y violentando la privacidad de su hogar sin que mediara orden judicial alguna, según pudo constatar posteriormente, ya que los tribunales se encontraban de receso judicial del 15 de agosto al 15 de septiembre y no laboraron los tribunales de ejecución; 8) Que un grupo liderado por la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ se presentó en el apartamento con un supuesta Juez, de nombre MAYERLIN VILLANUEVA, un cerrajero, de nombre GUILLERMO CASTILLO y tres funcionarios de la Policía Municipal de Vargas, de nombres JOSÉ LIENDO, JONATHAN DÍAZ y EMILIO TOLEDANO; inmediatamente llamó a la arrendadora, quien se negó a darle mayores explicaciones; 9) Que se encontró sorprendido por la medida, ya que se encontraba solvente, notificándole que se encontraba fuera de la ciudad y pidiéndole que le diera tiempo de regresar para hablar, a lo que la precitada ciudadana no accedió; 10) Que para el momento en que violentaron las puertas del descrito inmueble arrendado, se encontraban además sus enseres personales, todos debidamente identificados en el escrito libelar que riela a las actas procesales de la presente causa, su pasaporte, debido a que tenía previsto viajar a la ciudad de Japón el día 29 de octubre de 2010, a una ceremonia religiosa del movimiento del cual es miembro, por lo cual tuvo que solicitar un nuevo pasaporte a los fines de no perder el boleto que ya tenía adquirido; 11) Que viendo que era imposible regresar a Caraballeda en ese momento, tuvo que dejar las labores que se encontraba realizando y llamó telefónicamente a los ciudadanos CÉSAR ALBERTO ROJAS y PEDRO GUEVARA CALDERARO, quienes son sus compañeros de trabajo en el Departamento de A.F.T.N, del M.T.C en el edificio A.T.C, ubicado en la D.I.S.I.P, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, quienes pudieron ver como forzaron las puertas de acceso al apartamento y sacaron todas sus pertenencias del apartamento, sin que les informaran a dónde las llevarían ni el por qué de la medida arbitraria de desalojo, aún a sabiendas de que los ciudadanos en cuestión eran amistades suyas; 12) Que luego le informaría el conserje del edificio que había oído que sus pertenencias las llevarían a un depósito en Caracas; 13) Que posteriormente a los hechos ya narrados, la abogada de la ciudadana DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ, Dra. NEREIDA MORA, inició una campaña de descrédito en su contra en el centro MAHIKARI, movimiento espiritual al cual ambos pertenecen; 14) Que debido a que no ha podido acceder al inmueble, por cuanto le han cambiado las cerraduras, se ha visto en la necesidad de arrendar una habitación en forma inesperada en el Edificio BRAVAMAR, Caraballeda, cancelando Bs. 1.000,00 mensuales y de adquirir ropa, enseres personales, etc., ya que no se le permitió tener acceso a sus pertenencias y aún no se le ha informado donde se encuentran, las cuales se hayan descritos en el escrito libelar con su valores aproximados; 15) Que toda esta situación le ha traído como consecuencia, aparte de los gastos de la adquisición de ropa, perfumes, artículos personales y de tener que solicitar un préstamo por Bs. 30.000,00 para solventar medianamente sus gastos inmediatos, un gran estrés y angustia, teniendo que asistir a terapias, dejandole gran inestabilidad económica y emocional, causándoles daños y perjuicios, los cuales estima en Bs. 900.000,00; 16) Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que procede a demandar conjunta y solidariamente a las ciudadanas MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ, DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y MARITZA ALOISIO DE PÉREZ, ya identificadas en autos, en su carácter de propietaria anterior, arrendadora y actual propietaria del inmueble objeto de la demanda respectivamente, a que convengan o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el cumplimiento de contrato de arrendamiento y que se le respete tanto el lapso por cumplir como la prórroga legal a la cual tiene derecho por ley. SEGUNDO: En reintegrarle todas y cada una de sus pertenencias que se encontraban en el apartamento en el momento de la ilegal medida y que se describen en el cuadro descriptivo del escrito libelar. TERCERO: En cancelarle, por vía subsidiaria de indemnización de Daños y Perjuicios, la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) los cuales fueron debidamente explanados anteriormente y que se originaron con la ilegal medida. CUARTO: Solicita la indexación o aumento de valor de la demanda por los efectos de la inflación a las sumas condenadas a cancelar. QUINTO: Las costas y costas que origine el presente procedimiento; 17) Que estima la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00); 18) Que por cuanto la arrendadora ha incumplido su contrato, se ampara en la norma non adimpleti contratus, ya que no está disfrutado del inmueble y no ha cancelado el canon de arrendamiento, establecida en el artículo 1.201 del Código Civil; 19) Que fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.168 y 1.579 del Código Civil.
En fecha 01 de marzo de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia a los autos Boleta de Citación a partir de la cual hace constar que, encontrando en la dirección de autos a la co-demandada, ciudadana MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ e informándole a la misma de su misión, ésta se negó a recibir o firmar la boleta de citación, razón por la cual el Tribunal, en auto de fecha 12 de mayo de 2011, ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordena la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En 11 de noviembre de 2011, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora y ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, ordena, mediante sentencia interlocutoria, la citación por carteles de las demandadas, ciudadanas MARITZA ALOISIO DE PÉREZ y DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, acuerda designar al abogado JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, como Defensor ad litem de las ciudadanas MARITZA ALOISIO DE PÉREZ y DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, codemandadas en la presente causa, aceptando el cargo en fecha 07 de noviembre de 2012 y ordenándose su citación en fecha 15 de noviembre de 2012.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el defensor ad litem de las codemandadas ya referidas, abogado en ejercicio JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.804, consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que habiéndose trasladado a la dirección de autos con objeto de entrevistarse con la parte accionada e informarle de la demanda incoada en su contra, le expuso los detalles de la acción in comento, a lo que ésta expuso que son falsas todas las afirmaciones del demandante, ciudadano EMIR ALBERTO STANFORD SALAZAR, y que en ningún momento estuvieron vinculados mediante contrato de arrendamiento alguno; 2) Que opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; 3) Que el demandante intenta la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, alegando que, aun cuando se celebró por escrito, carece del documento que lo prueba, puesto que se lo entregó a la arrendadora y éste no se lo devolvió, arrendadora ésta que conservaba las llaves del inmueble y lo visitaba allí de manera ocasional, es decir, que no se trata de un contrato verbal, sino que, justifica en su propia torpeza la carencia del instrumento fundamental de la demanda, soslayando la regla “nemo auditur nulla turpitudinemun allegans”; 4) Que la parte actora refiere en su libelo la participación de tres distintos sujetos en la configuración del aludido incumplimiento, además de los presuntos daños patrimoniales cometidos en su contra, como son, por una parte, la propietaria del inmueble (ciudadana MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ), la arrendadora, (ciudadana DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, apoderada de la propietaria), por la otra y finalmente la adquiriente (ciudadana MARITZA ALOISIO DE PÉREZ), por lo que asocia la venta del inmueble con un contrato de arrendamiento sobre el cual reclama derechos, sin guardar relación una situación fáctica con la otra; y de acuerdo con los hechos que narra, aunado a la pérdida del instrumento fundamental, ha debido identificarse en su carácter de detentador o poseedor precario, no como arrendatario; 5) Que los trámites esenciales del procedimiento son considerados como materia de orden público, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A., expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422; 6) Que en virtud de la consideraciones previas, la acción incoada idónea para el presente juicio es la vía interdictal por despojo, prevista en el artículo 783 del Código Civil, según el procedimiento establecido en los artículos y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por ser un trámite esencial del Procedimiento, es por lo cual debe desestimarse la acción intentada por cumplimiento de contrato, en resguardo del Principio de la Especialidad, previsto en el artículo 22 ejusdem; 7) Que respecto al punto PRIMERO del petitorio del actor, niega, rechaza y contradice la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano demandante y la ciudadana DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, así como niega que se le hayan sustraído enseres personales señalados en el libelo; 8) Que respecto a los puntos SEGUNDO y TERCERO del petitorio, referidos a la devolución de las pertenencias presuntamente sustraídas, como alega el actor y con la indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de estos, estimados en Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 900.000,00), cabe destacar que en el supuesto negado de haberse producido la ilícita medida mencionada por éste, son pretensiones excluyentes entre sí, dado que no puede reclamar la devolución de sus enseres y además, el pago de su valor, arbitrariamente señalados por él, sin medio alguno que demuestre la verdadera existencia de dichos bienes, individualizándose y ubicándolos en el inmueble, para el momento en que supuestamente se suscitaron los hechos narrados en el libelo, para finalmente hacer determinable su precio real, considerando la eventual plusvalía o por el contrario, la depreciación de éstos; 9) Que para que procedan los daños y perjuicios deben existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica; 10) Que el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación de repararlo; 11) Que los daños y perjuicios en el presente caso son de carácter extracontractual, ya que, supuestamente, se derivan de un hecho ilícito que, según el demandante, causó daños a su patrimonio; 12) Que sobre la responsabilidad que la demandada pueda tener con respecto a los daños y perjuicios alegados por el actor, debe observarse que la circunstancia que causa directamente dichos daños y perjuicios fue la de un supuesto despojo de sus enseres personales, por lo que bien vale analizar los requisitos de procedencia de la acción de daños y perjuicios, los que, de conformidad con lo expresado por el autor Eloy Maduro Luyando, serían: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) La culpa (en su aceptación más amplia, lato sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) Un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido; 13) Que el daño consiste en una disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio y para que se produzca el daño, es necesario que la víctima demuestre haber sufrido en su patrimonio un menoscabo cuantificable en dinero, no basta el simple alegato y así lo prevén los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente; 14) Que por todo lo anterior rechaza, asimismo, la cuantía de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900.000,00), en la que el demandante ha estimado el presente litigio, por considerarla exagerada, por lo que formula oposición a la misma y pide a este Juzgado se decida sobre la estimación de la misma en punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38del Código de Procedimiento Civil; 15) Que respecto al punto cuarto del petitorio, donde se solicita la indexación monetaria, cabe destacar que en el presente asunto no se ventila una obligación dineraria, en la cual un determinado deudor se obligue a pagar a su acreedor una suma de dinero, sino que, tal como exige el demandante, pide que se le cancele por vía subsidiaria la cantidad de NOVENCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por lo cual no hay evidencia que se haya suscrito un contrato que determine previamente la cuantía sobre los eventuales daños y perjuicios, es por ello que el demandante hace una estimación arbitraria de los mismos; 16) Que sólo puede pretenderse una indemnización monetaria cuando el deudor se encuentre en mora, es decir, el deudor conozca con antelación existencia de una obligación líquida, porque en ella debe estar determinada la extensión de las prestaciones debidas, la cual, además, debe ser exigible, en el sentido de haber sido contraídas de forma pura y simple, si estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas; 17) Que en vista de todo lo anterior no se puede considerar a la demandada como morosa, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud de indexación, propia de las obligaciones dinerarias.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal, apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa.
En fecha 13 de enero de 2013, el Tribunal declara cerrado el lapso probatorio y, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura del lapso para dictar sentencia.
En el día de hoy, 28 de febrero de 2013, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia con lo exigido por el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
III
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
Opuso el defensor ad litem en su escrito de contestación de la demanda la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual manifestó en los siguientes términos:
“El demandante intenta la presente acción por 'cumplimiento de contrato de arrendamiento', alegando que aún cuando se celebró por escrito, carece del documento que lo prueba puesto que se lo entregó a la arrendadora y ésta no se lo devolvió, arrendadora ésta quien por cierto conservaba las llaves en el (sic) inmueble y lo visitaba allí de manera ocasional, es decir, que no se trata de un contrato verbal, sino que, justifica en su propia torpeza la carencia del instrumento fundamental de la demanda, soslayando la regla 'nemo auditur nulla turpitudinemun allegans'.
Refiere en su libelo la participación de tres distintos sujetos en la configuración del aludido incumplimiento, además de los presuntos daños patrimoniales cometidos en su contra, como son: Por una parte, la propietaria del inmueble (ciudadana MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ); la arrendadora (ciudadana DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ, apoderada de la propietaria), por la otra; y, finalmente, la adquiriente (ciudadana MARITZA ALOISIO DE PÉREZ), por lo (sic) asocia la venta del inmueble con un contrato de arrendamiento sobre el que reclama derechos, sin guardar relación fáctica con la otra; y, de acuerdo con los hechos que narra, aunado a la pérdida del instrumento fundamental, ha habido identificarse en su carácter de detentador o poseedor precario, no como arrendatario…
Los trámites esenciales del procedimiento son considerados como materia de orden público, según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422…
….omissis…
En virtud de estas consideraciones previas, la acción idónea para el presente (sic) es la vía interdictal por desalojo, prevista en el artículo 783 del Código Civil, según el procedimiento establecido en los artículos 699 y siguientes del CPC y por ser un trámite esencial del procedimiento, razón por la cual debe desestimarse la acción intentada por cumplimiento de contrato, en resguardo del Principio de la Especialidad, previsto en el Art. 22 ejusdem.”
Respecto a la cuestión previa invocada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originando de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”.
Ahora bien, ha quedado claro que el objeto de la presente demanda, o bien, su pretensión, no es otra que obtener una declaración judicial sobre el incumplimiento en el que supuestamente incurrió la parte demandada al desalojar de forma arbitraria al actor del inmueble en el cual se encontraba arrendado sin haber finalizado el tiempo por el cual se había celebrado el contrato de arrendamiento, contrato que alega se suscribió en forma privada y el cual no consigna a los autos por cuanto la supuesta arrendataria, ciudadana DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, se lo solicitó en una oportunidad a los fines de sacarles copia y no se los había devuelto. Asimismo, se evidencia de la jurisprudencia parcialmente transcrita, que la presente cuestión previa supone la prohibición expresa del legislador de no admitir la acción cuando la misma sea contraria al orden público o deba ser admitida de conformidad con las especificidades que determine la ley. Así pues, la cuestión previa opuesta está directamente relacionada con la acción que se intenta y no así con la no consignación de una instrumental, que, aunque fundamental, comprende el requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; requisito cuyo incumplimiento previene es la cuestión previa referida al defecto de forma, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 11º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar, pues, la cuestión previa pertinente en este caso es la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código ya referido, debiendo el defensor judicial, tal como lo indica el artículo 884 ejusdem, oponerla verbalmente al juez en el acto de la contestación a la demanda, presentando la prueba que acreditara la existencia de su alegato; siendo así, la acción ejercida no es contraria a derecho y no existe impedimento legal alguno, respecto a lo debatido en este punto previo específicamente, que obste su admisión, por lo que este tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en la dispositiva de este fallo. Así se declara.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN
Señala el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que se opone a la cuantía establecida en el escrito libelar presentado por el actor en la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, lo cual hace en los términos siguientes:
“En cuanto a los puntos Segundo y Tercero del Petitorio, referidos a la devolución de las pertenencias presuntamente sustraídas, como alega el actor, y con la indemnización por daños y perjuicios por la pérdida de estos, estimados en Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 900.000), respectivamente, cabe destacar que en el supuesto negado de haberse producido la ilícita medida mencionada por éste, son pretensiones excluyentes entre sí, dado que no puede reclamar la devolución de sus enseres y además, el pago de su valor, arbitrariamente señalados por él, sin medio alguno que demuestre la verdadera existencia de dichos bienes, individualizándolos y ubicándolos en el inmueble, para el momento en que supuestamente se suscitaron los hechos narrados en el libelo, para finalmente hacer determinable su precio real, considerando la eventual plusvalía o por el contrario, la depreciación de éstos.
Para que proceda la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Ahora bien, los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que supuestamente se derivan de un hecho ilícito que, según el demandante, causó daños en su patrimonio.
…Omissis…
Por éstas mismas razones, rechazo la cuantía de Novecientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 900.000), en la que el demandante ha estimado el presente litigio, por considerarla exagerada y en consecuencia, formulo en este acto contradicción a la misma; en este sentido pido al Juez que decida sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva, conforme prevé el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.”
Respecto a la estimación de la demanda, establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá en el capítulo previo en la demanda definitiva.
Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Subrayado y cursivas nuestras)
Ahora bien, dados los términos en los cuales el defensor de la parte demandada ha establecido el punto previo en cuestión, cabe señalar lo que al respecto de la estimación de la cuantía y la oposición de esta por parte del demandado ha dejado establecido la jurisprudencia en sentencia Nº 0580, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio Nanzo R. Biaggi Tapia Vs. EDELCA, a partir de la cual se reitera criterio antaño planteado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo órgano judicial, y en la cual se estableció, lo siguiente:
“…El vigente C.P.C., en su Art. 38, agrega un nuevo elemento al rechazar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada… (…) conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual C.P.C. (…) en aplicación de lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda. b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación hecha por el actor. d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenido en el propio libelo de la demanda…
…Omissis….
…Adicionalmente, la defensa esgrimida sobre este punto, está dirigida a resaltar lo exagerado de la estimación de la demanda por estar fundada en argumentos de hechos y de derecho improcedentes, sin que la parte demandada hubiese planteado la estimación que en su criterio era la adecuada… considera esta Sala,…, debe tenerse tal rechazo como puro y simple, por no haber planteado un nuevo hecho del cual pudiera deducirse que efectivamente la estimación de la demanda es exagerada…”
Así las cosas, del criterio anteriormente transcrito y el cual comparte este sentenciador, se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada al momento de oponerse a la cuantía establecida por el actor en su escrito libelar, se limita a establecer que la misma es exagerada, fundamentándose en hechos y en derecho que harían declarar la improcedencia de la presente acción, sin embargo, no determina en momento alguno la estimación que, de conformidad con lo aportado por el libelo de la demanda y dada la naturaleza de la acción, debería ser la más ajustada a derecho y al caso en concreto, en consecuencia, tal oposición se entiende como un rechazo puro y simple, a saber, no efectuada, quedando firme la estimación de la cuantía contenida en el escrito libelar, debiendo declarar este Juzgador IMPROCEDENTE la oposición interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada. Así se establece.
DEL MERITO DE LA CAUSA
La acción incoada es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto, según expone la parte actora, fue arbitrariamente desalojado de inmueble arrendado sin que se hubiese verificado el vencimiento del tiempo o lapso acordado, aun habiendo cumplido como arrendatario con las obligaciones de ley.
En efecto, la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo.
Por otra parte, en relación a la accionada, se evidencia de autos que la demanda en cuestión fue contestada por el defensor judicial designado, siendo que tal profesional del derecho niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la parte actora, negando la existencia de un contrato de arrendamiento. Planteada así la litis, previo a cualquier otra consideración, debe analizar este sentenciador la naturaleza, objeto y presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato, y si tales requisitos se cumplieron en el presente juicio, siendo tales extremos: 1) Que el contrato jurídicamente exista; 2) Que la obligación esté incumplida; y, 3) Que el Tribunal declare o pronuncie el cumplimiento del contrato.
SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO - LA RELACIÓN ARRENDATICIA
La parte actora expone en su libelo la existencia de un contrato de arrendamiento de carácter privado, celebrado entre su persona y la ciudadana DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en fecha 15 de noviembre de 2008, sobre un inmueble ubicado en el Edificio Residencias Rita Beach Palace, situado en la Avenida La Playa, Piso 1, apartamento 1-F, Sector Bajada El Playón, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, estableciéndose un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), que incluía el pago de condominio y el cual se renovó por un (01) año más. Sin embargo, el 15 de junio del 2010, la arrendadora le manifiesta que, por cuanto piensa vender el apartamento, sólo podía renovar el contrato en cuestión por seis (06) meses, es decir, hasta el 15 de diciembre del 2010, sin que esto afectara su derecho a la prórroga legal, permitiendo el actor que personas interesadas en el inmueble lo vieran, mostrándoselo incluso personalmente a la ciudadana MARITZA ALOISIO DE PÉREZ, quien posteriormente lo adquirió; siendo que la arrendadora en fecha 03 de julio de 2010 le solicita la desocupación del inmueble, encontrándose vigente el contrato y estando el actor solvente en sus obligaciones. Agrega que si bien estaba en posesión del contrato de arrendamiento, la arrendadora se lo solicitó en una oportunidad para sacarle copias y nunca se lo devolvió.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada alega la inexistencia de dicha relación contractual, pues en momento alguno su representada ha celebrado o suscrito contrato de arrendamiento con el actor, por lo que niega, rechaza y contradice todos los hechos indicados en el escrito libelar, por lo que corresponde a este sentenciador estudiar el material probatorio consignado en autos por la parte actora.
1. Promueve el actor documento de compra venta celebrado entre el ciudadano ALFREDO REVIATI BRIDA, en su carácter de representante de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES 13-5 C.A., vendedor, y la ciudadana MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ, en su carácter de compradora, teniendo por objeto la compra-venta del inmueble de autos, encontrándose tal negocio jurídico debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito De Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 30 de junio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 20, del protocolo 1º, Tomo 9º. Asimismo, consigna la parte actora contrato de compra-venta celebrada entre la ciudadana DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada de la ciudadana MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ, vendedora, y la ciudadana MARITZA ALOISIO DE PÉREZ, en su carácter de compradora, teniendo el mismo por objeto el inmueble de autos, ya descrito en marras, quedando la compra-venta debidamente protocolizado bajo el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 09 de Septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 25, del Protocolo 1, Tomo 11.
Respecto a las documentales arriba elencadas, por cuanto se encuentran otorgados ante funcionario registral competente, son, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos públicos, por lo que prestan para este sentenciador pleno valor probatorio, en consecuencia, acredita la celebración de los contratos de compra-venta arriba referidos, sobre el inmueble de autos, así como que la ciudadana MARITZA ALOISIO DE PÉREZ es la actual propietaria del inmueble objeto de la alegada relación arrendaticia cuyo cumplimiento se pretende. Así se establece.
2.- Promovió la parte actora copias simples de once (11) cheques pertenecientes a la entidad bancaria BANESCO, expedidos contra la cuenta Nº 0141082108, de la cual es titular el ciudadano EMIR STANFORD SALAZAR, todos expedidos por montos que van desde los DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) hasta los DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) y durante los meses del año 2009, a nombre de la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ, parte codemandada. Asimismo, acompaña a las referidas documentales, dos documentales contentivas de transferencias bancarias realizadas por el actor contra la cuenta Nº 0134****-**-***2026917, teniendo como beneficiara a la cuenta Nº 01280050975000045459, registrada en el Banco Caroní, siento titular de esta última la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ, estando fechadas tales transferencias bancarias del 15 de julio de 2010 y 18 de agosto de 2010, efectuadas por los montos de 2.000,00 Bs., respectivamente.
En este sentido, promovida como fuera la prueba de informes por la parte actora, fue expedido el oficio correspondiente al Banco Banesco a los fines que informara a este Juzgado: a) Si el ciudadano EMIR STANFORD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.110, posee en esa institución bancaria la Cuenta Corriente Nº 0134-0014-85-014108108; b) Desde cuándo se mantiene esa cuenta; c) Que certifique la emisión y cobro de los cheques que se acompañan marcados “D1 al D11” y las transferencias al Banco Caroní acompañadas marcadas “D14 y D15”; d) Quien fue la beneficiaria tanto de los cheques como de las transferencias del punto anterior; e) Que remita a este Juzgado copia certificada de los Estados de Cuenta de noviembre de 2008 a agosto de 2010.
En este sentido, recibido como fuera por este juzgado comunicación emitida por el banco Banesco en fecha 15 de enero de 2013, la misma contiene la siguiente información:
“Sirva la presente para acusar recibo de su oficio Nº 16689/2012 de fecha 14/12/12, expediente Nº 11926 y recibido por esta institución bancaria en fecha 09-01-2013.-
En atención a su oficio en referencia cumplimos en suministrarles información de acuerdo a nuestros archivos informáticos a los particulares indicados en su comunicado:
• La Cuenta Corriente Nº 0134-0014-85-0141082108 aparece registrada como perteneciente al cliente Stanford Salazar Emir, C.I. Nº V-5.549.110, apertura en fecha 19-01-2001, status activa. Anexo movimientos desde el 03 -01-2008 hasta el 17-12-2010.
En referencia a los anexos los mismos no se recibieron, por lo que se nos imposibilita suministrar lo requerido.”
Ahora bien, se desprende de la revisión de las documentales bajo estudio que, siendo las mismas impresiones y copias simples de documentos que se entienden de carácter privado, requerían necesariamente para su validez en el presente proceso de la comprobación por parte de la entidad bancaria respectiva, siendo que ésta última se limitó a informar a este Juzgado los datos del cliente bancario, ciudadano EMIR STANFORD SALAZAR, así como remitir a Juzgado estados de cuentas correspondientes, a partir de los cuales, si bien se desprenden los números de los cheques promovidos y las fechas y montos por los cuales fueron expedidos, en forma alguna se deja sentado el nombre del o de los beneficiario(s), sucediendo lo mismo con las transferencias que indica el actor haber efectuado a nombre de la codemandada, ciudadana DELIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en consecuencia, nada aportan las mismas al mérito de la presente causa. Así se establece.
3.- Asimismo, promovió la parte actora impresiones contentivas de constancias de transferencias bancarias a terceros expedidas por el Banco Venezuela, corriente a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de autos.
A los fines de la ratificación de las mismas, promovió la parte actora la prueba de informes correspondiente, pasando a expedirse en tal razón oficios al Banco Venezuela, siendo que de esta entidad no se recibió respuesta, en consecuencia, las instrumentales bajo estudio, dado su carácter eminentemente privado y no tenidos como reconocidos o legalmente reconocidos en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio. Así se establece.
3.-Promovió la parte actora copia simple de recibo de condominio Nº 58.679, emitido por Condominios Vargas, C.A y mediante el cual se efectúa el pago correspondiente al mes de julio de 2010, por un apartamento ubicado al Edificio Rita Beach Palace, del cual es propietaria la ciudadana MAGDELIA FAJARDO por un monto de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 817,17).
En este sentido, la parte actora promovió prueba de informes, por lo que se acordó oficiar a CONDOMINIOS VARGAS, C.A, a los fines que informara a este Juzgado: a) Si el ciudadano EMIR STANFORD, canceló los recibos de condominio del apartamento de autos desde enero de 2009 hasta julio de 2010 y b) Que remita a éste Tribunal la forma de pago de las cuotas de condominio desde enero de 2009 hasta julio de 2010 y copias certificadas de los correspondientes recibos.
Recibida como fuera la comunicación requerida a Condominios Vargas, siendo la misma consignada a los autos por la parte promovente en fecha 16 de enero de 2013, la misma dejó establecido, lo siguiente:
“Mediante la presente me dirijo a usted, con motivo de darle respuesta a la solicitud realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, con relación al expediente Nº 11926, notificarle que el Sr. EMIR STANFORD SALAZAR, titular de la C.I V5.549.110, canceló los recibos de condominio correspondientes al apartamento 1-F de las Residencias Rita Beach Palace a Nombre de la Sra. MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ, Ubicada en el Sector el Playón, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, desde enero de 2009 hasta julio de 2010, dichas copias de estos pagos se encuentran en nuestros archivos, y en el cual según los registros de nuestra oficina, dicho inmueble pertenece a la Sra. MARITZA ALOISIO PEREZ.”
Al respecto puede apreciarse, que la información remitida por la Administradora Condominios Vargas, siendo ésta la autorizada para expedir las respectivas solvencias de condominio del inmueble, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el ciudadano Emir Stanford Salazar, canceló los recibos de condominio correspondientes al apartamento 1-F, de las Residencias Rita Beach Palace, ubicada en el Sector el Playón, Parroquia Caraballeda, del Estado Vargas, desde enero de 2009 hasta julio de 2010.- Así se establece.. Así se establece.
4.- Promovió la parte actora prueba de informes, por lo que se acordó oficiar al Ministerio de Transporte Comunicaciones a los fines que informara a este Juzgado: a) Si el ciudadano EMIR STANFORD se encontraba cumpliendo obligaciones inherentes al cargo en ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 31 de agosto de 2010 y tuvo que trasladarse urgentemente al Estado Vargas, por llamada de desalojo del inmueble donde se encontraba arrendado.
Ahora bien, recibido como fuera Memorando proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transportes Acuático y Aéreo, consignado a los autos por la parte promovente en fecha 15 de enero de 2013, el mismo contenía la información siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a la vez, informarles que el ciudadano Emir Alberto Stanford Salazar portador de la cédula de identidad Nº V-5.549.110, fue designado a cumplir funciones inherentes a su cargo, desde el 27 de agosto del 2010 hasta el 03 de septiembre de 2010, el Aeropuerto General Tomás de Heres, en Ciudad Bolívar, Edo Bolívar, de la Instalación de Sistema de Mensajería Aeronáutica AMHS.”
A partir de la información remitida por el referido ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deja sentado este sentenciador que, el ciudadano Emir Alberto Stanford Salazar, fue designado para cumplir funciones inherentes a su cargo, desde el 27 de agosto del 2010 hasta el 03 de septiembre de 2010, en el Aeropuerto General Tomás de Heres, en Ciudad Bolívar, Edo Bolívar, de la Instalación de Sistema de Mensajería Aeronáutica AMHS, por lo que el referido memorando presta para la causa pleno valor probatorio. Así se establece.
5.-Promovió la parte actora recibo de DIRECTV Nº 46.708.619, de fecha 08 de diciembre de 2008, siendo el mismo cancelado por el ciudadano EMIR STANFORD SALAZAR, identificado en autos, por concepto de cancelación de tal servicio.
A los fines de lograr la ratificación de la documental arriba referida, la cual es de carácter evidentemente privado, el actor promovió la prueba de informes, procediendo este Juzgado a librar los oficios correspondientes, sin embargo, se desprende de la revisión de autos que en momento alguno arribó a este despacho la comunicación requerida, en consecuencia, siendo la documental bajo estudio de carácter privado y no estando reconocida o teniéndose como legalmente reconocida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, carece de valor probatorio. Así se establece.
6.- Promovió la parte actora prueba de informes, por lo que se acordó oficiar al SAIME a los fines que informaran a este Juzgado: a) Si el ciudadano EMIR STANFORD, titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.110, renovó su pasaporte en el año 2010, b) Si tenía pasaporte vigente antes y, c) El motivo de la anulación del pasaporte anterior, y remitiera el movimiento migratorio del ciudadano antes mencionado durante el año 2010.
En este sentido, recibida como fuera comunicación proveniente del SAIME en fecha 19 de noviembre de 2013, la misma expresa lo siguiente:
“Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano; EMIR ALBERTO STANFORD SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.549.110, 'Registra Movimientos Migratorios'. Se anexan hojas de datos certificados de los registros. ”
De la revisión de autos, específicamente de la comunicación descrita y de los anexos corrientes a los folios doscientos treinta y ocho (238) y doscientos treinta y nueve (239) de autos, que si bien se muestra el movimiento migratorio de la parte actora, esta información nada aporta al mérito de la causa, en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se establece.
7.- Promovió la parte actora Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal “JOSVEGPRINT”, Parroquia Macuto Municipio Vargas, Estado Vargas, expedida en fecha 9 de julio de 2010 y a partir de la cual se desprende lo siguiente:
“Quienes suscriben, Miembros del Consejo Comunal 'JOSVEGPRINT'; ubicado en Sector José Gregório (sic) Hernández, Vegamar y Avda. principal Del Teleférico Este, y hacemos constar por medio de la presente que el Ciudadano (a): Emir Alberto, Stanford Salazar (manuscrito), portador (a) de la Cédula de Identidad No.:5549110, Reside en esta Comunidad ubicada en El Sector: Av. La Playa (José María Vargas) Edf. Rita Beach Palace, Piso 1, Apto 1F. Macuto (manuscrito), desde hace 1,8 (manuscrito) años, tiempo en el cual ha demostrado ser una persona seria, responsable, honesta y trabajadora.”
Suscriben al pie de la parcialmente transcrita documental los ciudadanos HÉCTOR TOVAR (Contraloría Social), BELKIS SALGADO (Vocera de Habitat y Vivienda) y PEDRO E. GUEVARA (Contraloría Social).
Con relación a esta instrumental, hay que entrar a revisar la naturaleza jurídica de los actos de los Consejos Comunales, y al respecto, el Profesor MORA BASTIDAS FREDDY, Universidad de los Andes, en su trabajo titulado: “LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONSEJOS COMUNALES DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, establece lo siguiente:
“La actividad administrativa está conformada por el conjunto de actos, hechos y omisiones que despliegan los órganos del poder público en uso de las potestades administrativas, sin embargo, de acuerdo a las nuevas orientaciones constitucionales, las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplican también a las personas de derecho privado investidas de autoridad, a las empresas publicas que actúan en la esfera privada y a las empresas privadas reguladas por reglas de derecho privado que tienen una finalidad de interés público.
…omisis…
Haciendo un contraste entre el artículo 10 y el artículo 20 de la Ley de los Consejos Comunales se puede observar que contradictoriamente esta instancia de participación ciudadana asume el desarrollo de un conjunto de actividades sin personalidad jurídica, pero en el caso del manejo de recursos financieros la ley impone a sus integrantes la conformación de una cooperativa (la cual si tiene personalidad jurídica). Ahora bien, independientemente que el Consejo Comunal no tenga personalidad jurídica, pareciera por la amplitud y alcance de sus acciones, que el Consejo Comunal pudiera materializar actos de autoridad y en consecuencia estar sometido a las previsiones en materia de actividad administrativa y sus consecuencias jurídicas. Sin embargo esta situación (por la falta de personalidad jurídica del Consejo Comunal) atenta contra las instituciones fundamentales del derecho administrativo, pues los actos de autoridad son materializados por entes del derecho privado que ejercen potestades públicas para satisfacer intereses generales o colectivos.”
Siendo así, en criterio de quien aquí juzga, no se trata de simples documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, sino de personas elegidas por la comunidad para organizar y velar por los intereses del colectivo en intermediación con los entes públicos, razón por la cual, la naturaleza de estas constancias si bien no constituyen manifestaciones de autoridad, adquieren un valor similar a la constancia emitida por el jefe civil o por la extinta junta comunal, lo que le confiere un carácter administrativo público, entonces, habiendo quedado exenta de impugnación, confieren a este juzgador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es: 1) Que el ciudadano EMIR ALBERTO STANFORD SALAZAR, para el 09 de julio del 2010, se encontraba residenciado en el inmueble ubicado en la dirección de autos desde hacía 1,8 años. Así se establece.
8.- Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 01 de octubre de 2010, la cual es del tenor siguiente:
“…hace constar que por medio de la presente, que en el día de hoy 01-10-10 Comparecieron (sic) ante este despacho los Ciudadanos (sic): Romulo (sic) Escalante, y Viviana Rivas, de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 5.642.705 y 14.589.241. Quienes manifestaron que el (la) Ciudadana (o): Emir Alberto Stanford, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.110 de 51 años de edad, de estado civil soltero, se encuentra residenciado en Av. José María Vargas Edif Rita Beach Palace, piso 1, apto 1F Macuto Como (sic) se indica en Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal, y/o organizaciones comunitarias de la Parroquia.”
Dicha documental aparece al pie suscrita por dos testigos (ilegibles) y por el Jefe Civil (ilegible).
Respecto a la referida documental, observa este sentenciador que es de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de la autoridad administrativa respecto al hecho de que el ciudadano EMIR ALBERTO STANFORD SALAZAR, a la fecha de expedición de la misma, tenía como lugar de residencia el inmueble de autos.
9.- Consignó la parte actora, corriente a los folios que van del ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cinco (195) de autos, copias simples y original de citas celebradas ante la Unidad de Asesoría Legal Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Popular para Transporte y Comunicaciones, así como constancia de la no comparecencia a las mismas por parte de la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ, estando las tres primeras dirigidas a la precitada ciudadana y emitidas en las fechas 07 de septiembre de 2010, 09 de septiembre de 2010 y 10 de septiembre de 2010 respectivamente, a los fines de que compareciera ante la referida Dirección General en los días 09 de septiembre, 10 de septiembre y 13 de septiembre del 2010 respectivamente, con la finalidad de tratar asunto que le concernía en relación a inmueble arrendado y que su no comparecencia se entendería como una negativa a una solución conciliatoria.
Asimismo, consignó la parte actora CONSTANCIA, sin fechar, emitida por la Unidad de Asesoría Legal Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Popular para Transporte y Comunicaciones en la cual se expresó lo siguiente:
“Por medio de la presente, se hace constar que el ciudadano (a) EMIR STANFORD, titular de la cédula de identidad No. V 5549110, asistió la Unidad de Asesoría Legal Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Popular para Transporte y Comunicaciones; con el propósito de recibir Asesoría legal en materia inquilinaria, el día MARTES 14 DE SEPTIEMBRE 2010 EN HORAS DE LA MAÑANA
Así mismo se deja constancia que una vez analizado su planteamiento se citó a la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ, titular de la cedulad (sic) de identidad No. 3.363.600, en cuatro (4) oportunidades sin que en ninguna de ellas se haya podido lograr su comparecencia ante esta Unidad.”
Respecto a las referidas documentales, observa este sentenciador que es de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de la autoridad administrativa respecto a que el ciudadano EMIR ALBERTO STANFORD SALAZAR se dirigió en múltiples ocasiones, durante el mes de septiembre de 2010, a la Unidad de Asesoría Legal Jurídica Gratuita de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio Popular para Transporte y Comunicaciones a los fines de lograr la comparecencia de la codemandada, ciudadana DELIA RODRÍGUEZ, siendo que la misma en momento alguno compareció ante la referida Dirección General, hecho de lo cual se dejó constancia. Así se establece.
10.- Consignó la parte actora corriente a los folios que van del ciento noventa y seis (196) al ciento noventa y ocho (198) de autos, copia simple de REMISIÓN EXTERNA emitida por la Oficina de Orientación al Ciudadano Vargas del Ministerio Público, de fecha 01 de septiembre de 2010 y dos (02) originales de comunicaciones libradas por la Sindicatura del Municipio Vargas a nombre de los ciudadanos DELIA RODRÍGUEZ y EMIR STANFORD, de fecha 01 de septiembre de 2010.
En el caso de la primera documental, la misma expresa lo siguiente:
“Por medio de la presente, le refiero al ciudadano (a): STANFORD SALAZAR EMIR ALBERTO titular de la Cédula de Identidad Nro. 5549110, quien palntea (sic): VENGO A SOLICITAR ORIENTACIÓN DEBIDO A QUE TENGO PROBLEMAS CON EL PROPIETARIO DE UN APARTAMENTO EN EL QUE VIVO ALQUILADO DESDE HACE UN AÑO Y NUEVE MESES. ES EL CASO QUE ESTE CIUDADANO ME ESTA PIDIENDO DESOCUPACIÓN SIN JUSTIFICACIÓN YA QUE ESTOY AL DIA CON MIS PAGOS, lo cual constituye un asunto de su competencia.”
En el caso de la segunda y tercera comunicación, emitidas por la Sindicatura del Municipio Vargas del Estado Vargas son contentivas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos DELIA RODRÍGUEZ y EMIR STANFORD, en fecha 01 de septiembre de 2010, a los fines de informarle a ambos ciudadanos que se les invitaba a comparecer ante ese despacho en fecha 14 de septiembre de 2010, a las 2:30 pm, con el objeto de tratar asuntos que le conciernen. Ambas documentales aparecen suscritas al pie por la ciudadana MARÍA TERESA SANTOS, en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Vargas.
Respecto a las referidas documentales, observa este sentenciador que es de los llamados documentos públicos emanados de una autoridad administrativa, por tanto, con valor probatorio similar al de los documentos públicos, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de la autoridad administrativa respecto a la comunicación remitida a los ciudadanos DELIA RODRÍGUEZ y EMIR STANFORD por la Sindicatura del Municipio Vargas a los fines de solicitar su comparecencia en la fecha y hora ya indicadas, sin mencionar el asunto a tratar. Así se establece.
11.- Promovida como fuera la prueba de informes por la parte actora, el Tribunal ordenó librar el oficio correspondiente, dirigido a la Policía Administrativa del Municipio Vargas, ubicado en la Bajada El Playón, al lado del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solicitando al efecto la información siguiente: 1) Si el día treinta y uno (31) de agosto, tres funcionarios de la Policía Municipal de Vargas, de nombres JOSÉ LIENDO, JONATHAN DÍAZ y EMILIO TOLEDANO, prestaron apoyo a la Sra. DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ, y a una Juez de nombre MAYERLIN VILLANUEVA, un cerrajero de nombre GUILLERMO CASTILLO, en el edificio Residencias Rita Beach Palace, ubicado en la dirección de autos, en un desalojo; 2) Si sacaron las pertenencias del inquilino del apartamento, si se utilizó un cerrajero para abrir las puertas de acceso al apartamento, y si tiene conocimiento de adónde trasladaron los enseres que estaban dentro del apartamento.
Recibida como fuera comunicación emitida por la mencionada entidad policial en fecha 22 de febrero de 2013, la misma deja sentado lo siguiente:
“Tengo el honor de dirigirme a usted, con la finalidad de informarle que en relación al Oficio Nº 16695, emitido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, de fecha 14/12/2012, donde se solicita una información relacionada con un procedimiento realizado presuntamente por funcionarios de este despacho.
Es importante acotar que la fecha que aparece en dicha solicitud, se encuentra incompleta, por lo que se hace necesario especificar el año exacto, para la búsqueda en los archivos de operaciones de esta institución, y dar respuesta relacionada con la información requerida.”
Así las cosas, la comunicación recibida y arriba parcialmente transcrita, ante la imprecisión de la fecha originada en el mismo escrito de promoción de pruebas, nada a aporta el mérito de la causa, razón por la cual carece de valor probatorio. Así se establece.
12.- Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos CÉSAR ALBERTO ROJAS ARACAS, NILDA DEL CARMEN CARRIZO MACUEY y PEDRO GUEVARA CALDERARO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.872.649, V-3.881.697 y V-5.412.326 respectivamente.
Compareció en la oportunidad correspondiente la ciudadana NILDA DEL CARMEN CARRIZO MACUEY, quien a las preguntas efectuadas respondió lo siguiente: 1) Que conoce a los ciudadanos DELIA RODRÍGUEZ y EMIR STANFORD; 2) Que tiene conocimiento que la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ le arrendó el apartamento 1-F de las Residencias Rita Beach Palace al ciudadano EMIR STANFORD; 3) Que tiene conocimiento que entre los ciudadanos DELIA RODRÍGUEZ y EMIR STANFORD existía un contrato de arrendamiento en el cual se le pagaba 2000Bs mensuales y que incluía el pago de condominio; 4) Que tiene conocimiento que a finales de agosto del 2010 el ciudadano EMIR STANFORD seguía arrendado en el inmueble de autos; 5) Que tiene conocimiento que a finales de agosto de 2010 la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ, se presentó en el apartamento arrendado al ciudadano EMIR STANFORD, con un cerrajero, tres (03) policías municipales y una supuesta Juez; 6) Que le consta que el cerrajero en cuestión violentó la puerta de acceso al apartamento para entrar en el mismo; 7) Que le consta que el ciudadano EMIR STANFORD no se encontraba en el apartamento arrendado para el momento en el cual se sucedieron los hechos; 8) Que tiene conocimiento que al abrir el apartamento de autos, el interior se encontraba amoblado y había enseres, ropa y prendas del ciudadano EMIR STANFORD; 9) Que tiene conocimiento que la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ sacó todas las pertenencias del ciudadano EMIR STANFORD del apartamento; 10) Que tiene conocimiento que el ciudadano EMIR STANFORD no ha podido habitar el inmueble de autos con posterioridad a los hechos ocurridos.
Concluido el interrogatorio del abogado promovente, pasa el defensor judicial de la parte demandada a efectuar las repreguntas de rigor, obteniéndose las siguientes respuestas: 1) Que tuvo a la vista el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos DELIA RODRÍGUEZ y EMIR STANFORD; 2) Que del referido contrato recuerda las condiciones referidas al pago del alquiler y el de condominio; 3) Que no ha visto las facturas de propiedad de los enseres, ropas y prendas del ciudadano EMIR STANFORD, sólo lo material; 4) Que le constaba que lo habido en el apartamento de autos era propiedad del ciudadano EMIR STANFORD, pues se encontraban donde él estaba viviendo.
Compareció en la oportunidad correspondiente el ciudadano PEDRO JOSÉ GUEVARA CALDERARO, quien a las preguntas efectuadas respondió lo siguiente: 1) Que conoce al ciudadano EMIR STANFORD por ser compañero de trabajo, pero no a la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ, a quien vio sólo en una oportunidad; 2) Que el día que fue a ver lo que estaba ocurriendo, la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ tenía un papel que hacía mención a lo que estaba pasando; 3) Que tiene conocimiento que entre los ciudadanos DELIA RODRÍGUEZ y EMIR STANFORD existía un contrato de arrendamiento en el cual se le pagaba 2000Bs mensuales y que incluía el pago de condominio; 4) Que tiene conocimiento que a finales de agosto del 2010 el ciudadano EMIR STANFORD seguía arrendado en el inmueble de autos; 5) Que tiene conocimiento que a finales de agosto de 2010 la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ, se presentó en el apartamento arrendado al ciudadano EMIR STANFORD, con un cerrajero, tres (03) policías municipales y una supuesta Juez; 6) Que le consta que el cerrajero en cuestión violentó la puerta de acceso al apartamento para entrar en el mismo; 7) Que le consta que el ciudadano EMIR STANFORD no se encontraba en el apartamento arrendado para el momento en el cual se sucedieron los hechos; 8) Que tiene conocimiento de que al abrir el apartamento de autos, en el interior se encontraba amoblado, había enseres, ropa y prendas del ciudadano EMIR STANFORD; 9) Que tiene conocimiento de que la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ sacó todas las pertenencias del ciudadano EMIR STANFORD del apartamento; 10) Que tiene conocimiento que el ciudadano EMIR STANFORD no ha podido habitar el inmueble de autos con posterioridad a los hechos ocurridos.
Concluido el interrogatorio del abogado promovente, pasa el defensor judicial de la parte demandada a efectuar las repreguntas de rigor, obteniéndose las siguientes respuestas: 1) Que tuvo a la vista el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos DELIA RODRÍGUEZ y EMIR STANFORD; 2) Que del referido contrato recuerda las condiciones referidas al pago del alquiler y el de condominio; 3) Que tuvo a la vista las facturas de propiedad de los enseres, ropas y prendas del ciudadano EMIR STANFORD, pero no sabe dónde éste los adquirió, pues sólo vio cuando se llevaban sus cosas; 4) Que se encontraba presente el día del aludido despojo; 5) Que no conoce de vista, trato o comunicación a la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ, que a quien vio fue a una señora flaca y alterada que se encontraba allí y que era quien hablaba y mandaba; 6) Que no sabe en qué fecha tuvo a la vista el contrato de arrendamiento ya referido.
Finalmente, compareció en la oportunidad correspondiente el ciudadano CÉSAR ALBERTO ROJAS ARACAS, quien a las preguntas efectuadas respondió lo siguiente: 1) Que conoce a los ciudadanos DELIA RODRÍGUEZ y EMIR STANFORD; 2) Que tiene conocimiento que la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ le arrendó el apartamento 1-F de las Residencias Rita Beach Palace al ciudadano EMIR STANFORD; 3) Que tiene conocimiento que entre los ciudadanos DELIA RODRÍGUEZ y EMIR STANFORD existía un contrato de arrendamiento en el cual se le pagaba 2000Bs mensuales y que incluía el pago de condominio; 4) Que tiene conocimiento que a finales de agosto del 2010 el ciudadano EMIR STANFORD seguía arrendado en el inmueble de autos; 5) Que tiene conocimiento que a finales de agosto de 2010 la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ, se presentó en el apartamento arrendado al ciudadano EMIR STANFORD, con un cerrajero, tres (03) policías municipales y una supuesta Juez; 6) Que le consta que el cerrajero en cuestión violentó la puerta de acceso al apartamento para entrar en el mismo; 7) Que le consta que el ciudadano EMIR STANFORD no se encontraba en el apartamento arrendado para el momento en el cual se sucedieron los hechos; 8) Que tiene conocimiento de que al abrir el apartamento de autos, en el interior se encontraba amoblado, había enseres, ropa y prendas del ciudadano EMIR STANFORD, pues al momento de presentarse el cerrajero abrió la puerta junto a otro albañil que estaba allí, entraron todos, incluyendo la comisión de policía, una supuesta Juez y la Sra. Delia. Posteriormente, la Sra. Delia sacó una cadena de oro, una esclava de oro y ropas, pasaporte, un maletín, un bolso, licores de diferentes tipos, efectivo de moneda extrajera, dólares (no puede decir la cantidad) y otros enseres, como lavadora, cocina, microondas, nevera, utensilios de cocina; 9) Que tiene conocimiento que la ciudadana DELIA RODRÍGUEZ sacó todas las pertenencias del ciudadano EMIR STANFORD del apartamento pues lo presenció y la seguridad interna del edificio dejó constancia escrita; 10) Que tiene conocimiento que el ciudadano EMIR STANFORD no ha podido habitar el inmueble de autos con posterioridad a los hechos ocurridos; 11) Que tiene conocimiento que el ciudadano EMIR STANFORD tuvo que pedir prestados Bs. 30.0000 para cubrir compras de artículos personales, ropa y enseres; 12) Que sabe y le consta que el ciudadano EMIR STANFORD ha vivido alquilado en diferentes sitios y en casa de diferente amigos desde que ocurrió el desalojo; 13) Que observó que en el apartamento existía un acordeón con las facturas de las pertenencias de EMIR STANFORD que estaban dentro del inmueble.
Se aprecia de las testimoniales, que las deposiciones efectuadas fueron concordantes sin incurrir en hiperamplificaciones, y las respuestas no fueron uniformes, en consecuencia, si bien es cierto, no puede acreditar este Juzgador la existencia de un contrato de arrendamiento por la sola manifestación afirmativa de los testigos, tales declaraciones resultan coincidentes en que el actor fue desalojado arbitrariamente del inmueble en el que se encontraba residenciado. Así se establece.
Ahora bien, tales testimoniales adminiculadas a las documentales antes apreciadas (Comunicación emitida por la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público del Estado Vargas; Constancia emitida por la unidad de asesoría jurídica gratuita de la Dirección General de Inquilinato; Notificaciones de la sindicatura del Municipio Vargas; Constancia de Residencia emitida por la prefectura del Municipio Vargas; Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal; Informe remitido por la sociedad mercantil “Condominios Vargas”), que arrojan suficientes indicios y no dejan lugar a dudas que entre el actor y la demandada existía un vinculo arrendaticio, y que el ciudadano Emir Stanford Salazar, estaba residenciado en el inmueble ubicado en la Av. José María Vargas, Edif Rita Beach Palace, Piso 1, Apto 1F, Macuto. MunicipioVargas del Estado Vargas, desde el 15 de noviembre de 2008, y en fecha 31 de agosto de 2010, fue desalojado del mismo, aprovechando que en esa fecha se encontraba cumpliendo funciones en el Aeropuerto General Tomás de Heres, en Ciudad Bolívar, Edo Bolívar, relativo a la Instalación del Sistema de Mensajería Aeronáutica AMHS, tal como consta de Memorando proveniente del Ministerio del Poder Popular para Transportes Acuático y Aéreo, consignado a los autos y debidamente apreciado por este Juzgador en el cuerpo del presente fallo.- Así se establece.
Así las cosas y estudiado como fuera la totalidad del acervo probatorio se desprende que se encuentra debidamente acreditado el hecho de que el actor se encontraba en posesión del inmueble, que entre actor y demandado existía un vínculo arrendaticio, y que el actor fue desalojado arbitrariamente del inmueble, razón por la cual, se han cumplido los extremos para la procedencia de la presente acción, pues, ninguna relación de tenencia o posesión puede terminar de forma arbitraria, y menos existiendo un vinculo jurídico que justifique dicha tenencia, al cuyo cumplimiento deben subordinarse las partes.
En el caso de marras, el arrendador esta obligado a mantener en el goce pacifico de la cosa al arrendatario, así lo establece el artículo 1.585 del Código Civil: “El Arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
…omisis…
3º.- A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.”
En efecto, sobre la importancia de la posesión cualquiera sea su naturaleza, siendo que la misma se basa en el interés general, en la paz social, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“… Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En efecto, la posesión, aun precaria, es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, tal como lo expone el fallo antes parcialmente transcrito, y siendo que en el caso de marras la actuación de las demandadas, es decir, desalojar arbitrariamente del inmueble objeto del arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, no sólo evidencia el incumplimiento de la obligación que por ley le corresponde al arrendador, sino que vulneró los artículo 49, numerales 1 y 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al actor, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta de las demandadas. Así se decide.
Así pues, en base a lo anteriormente señalado y siendo que en el caso de autos el actor ha cumplido con su carga, al acreditar la existencia de la relación posesoria arrendaticia y el desalojo arbitrario (incumplimiento de la obligación del arrendador), es forzoso para este sentenciador, ordenar el cumplimiento de la obligación por parte del arrendador (PARTE ACTORA), como lo es, mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, y así lo dictaminará este juzgador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Expone el actor en su libelo: “Debido a que no he podido acceder a mi inmueble…..ya que al acceder en la forma en que lo hizo … le cambio las cerraduras, me he visto en la necesidad de arrendar una habitación en forma inesperada en el Edificio Bravamar, Caraballeda, cancelando Bs. 1000,00 mensual, y de adquirir ropas, enseres personales, etc., ya que no se me permitió tener acceso a mis pertenencias y aun no se me ha informado donde se encuentran.
A continuación un inventario de los bienes que tenía al momento del arbitrario desalojo y el valor aproximado de los mismos…encontrándose en el apartamento las respectivas facturas:…omisis…
Toda ésta situación me ha traído como consecuencia, aparte de los gastos de adquisición de ropa, perfumes y artículos personales, y de tener que solicitar préstamos por Bs. 30.000,00, para solventar medianamente mis gastos inmediatos (sic) un gran stress y angustia, he tenido que asistir a terapias y me ha dejado gran inestabilidad económica y emocional, causándome daños y perjuicios que estimo en Bs. 900.000,00.”
Finalmente peticiona en el particular tercero que se le cancele por vía subsidiaria los daños y perjuicios, que ascienden a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00).
Para decidir sobre esta pretensión subsidiaria, observa el Tribunal:
Respecto a las cantidades que por concepto de indemnización solicitara la parte actora por los Daños y Perjuicios que presuntamente le ocasionara la demandada, ciudadanas MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ, DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARITZA ALOISIO DE PÉREZ, a raíz del incumplimiento en que han incurrido al desalojar arbitrariamente al arrendatario (parte actora), resolviendo por vía de hecho la relación arrendaticia demostrada en autos, se evidencia de la revisión de las actas procesales que no se aportaron a los autos elementos de convicción sobre tales daños, pues, si bien es cierto fue acreditado el incumplimiento del arrendador al resolver arbitrariamente la relación arrendaticia, tales daños debieron haberse acreditado en el debate probatorio y no cumpliendo la misma con la promoción en los lapsos correspondientes de aquellos elementos probatorios que permitieran el establecimiento de los mismos, es por lo que quien aquí sentencia, a pesar de la procedencia de la acción incoada, no puede acordarlos, por cuanto esta petición corresponde a una solicitud genérica realizada por el demandante y como consecuencia niega la referida pretensión, y como corolario la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.-Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN, interpuesta por el defensor judicial de la parte demandada. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la OPOSICIÓN A LA ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada. Así se establece. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano EMIR ALBERTO STANFORD SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.549.110, contra las ciudadanas MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ, DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARITZA ALOISIO DE PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.484.010, V-3.363.600 y V-5.571.968. Así se establece. CUARTO: Se condena a las demandadas MAGDELIA FAJARDO RODRÍGUEZ, DELIA MARGARITA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARITZA ALOISIO DE PÉREZ, a darle cumplimiento a las obligaciones inherentes al vínculo arrendaticio, lo que se traduce en la restitución de las condiciones y vigencia del arrendamiento, en respeto a la pacifica posesión del arrendatario, ciudadano Emir Alberto Stanford Salazar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.549.110, la cual debe ser restituida en el inmueble ubicado en el Edificio Rita Beach Palace, Avenida La Playa, Sector Bajada El Playón, Piso 1, Apartamento 1-F, Sector Bajada El Playón, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se establece. QUINTO: IMPROCEDENTE la petición de reintegro de las pertenencias, pues, aparte del inventario aportado por el actor, no hay constancia de su existencia, tampoco que se encuentren en poder de las demandadas.- Así se establece. SEXTO: No hay condena en costas. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, 28 de febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El JUEZ,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
Publicada en el día de hoy, 28 de febrero de 2013, con las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).Conste.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/yg
Exp. Nº 11926
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