REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: RAMON ARMANDO CASTRO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.581.720.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.181, Defensor Público Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Pública del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02-02 de 2011.-
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:


APODERADA JUDICIAL RICARDO RAFAEL PÉREZ BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 5.097.937

XIOMARA STALLONE, Abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.334.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Expediente Nº 12153
II
El presente procedimiento extraordinario de amparo constitucional, se inició por acción que interpusiera el RAMON ARMANDO CASTRO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.720, debidamente asistido por el ciudadano DAVID FERNANDO BRAVO MARTINEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181, Defensor Publico Provisorio Primero (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda, adscrito a la unidad de la Defensa Publica del Estado Vargas, designado según Resolución de la Defensa Publica Nº DDPG 2011-0047, de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02-02-de 2011, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículo 26, 47, 49 cardinal 1º y 4º, 51, 60 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución de causas.
El día 15 de enero de 2013, se le da entrada a la presente acción de amparo y en fecha 22 de enero de 2013, previa recepción de recaudos consignados por la parte presunta agraviada, se admite la acción de amparo constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.
Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de de 2013, fijó oportunidad para el día 21 de Febrero del presente año, a las 9:00 de la mañana, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
En fecha 21 de febrero de 2013, oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por la parte presunta agraviada, su representación judicial, por la parte presunta agraviante, sus apoderados judiciales, y por la representante del Ministerio Público.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
PRESUNTA AGRAVIADA
La parte presuntamente agraviada en la oportunidad de la audiencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, y afirmó lo siguiente: 1º) Que su asistido era inquilino de una habitación ubicada dentro del inmueble de la dirección de autos; 2) Que en abril del 2012, el agraviante amenazó a su asistido en no aceptarle nuevamente los pagos de los cánones de arrendamiento; 3) Que en noviembre de 2012, actuando por vías de hecho, el demandado desalojó arbitrariamente a su asistido de la habitación que se encontraba habitando, estando la puerta cerrada con candado; 4)Que se llamó a la policía y al arribar estos, el demandado les explicó que había visto en el periódico que si los propietarios de inmuebles arrendados, en razón de necesidad, debían ocupar el mismo o sus familiares, podían desalojar a los inquilinos. La policía se retiró, no sin antes constatar que los enseres se encontraban afuera del inmueble y le recomendaron a su asistido dirigirse a la Defensa Pública; 5) Que su asistido se dirigió a la Defensoría Pública, donde se remitió citación al querellado, celebrándose acto conciliatorio en fecha 07 de diciembre de 2012, acto en el cual se le explicó al aquí querellado que lo que había leído en el periódico sólo era una causal para intentar la demanda de desalojo y no para desalojar de forma arbitraria, por lo que ordenó restituir en el inmueble al actor, a lo que el demandado ofreció entregar al querellante una nueva habitación, pero con las mismas condiciones de la anterior, siendo que su asistido aceptó sólo si daba su consentimiento después de verla terminada, lo cual se haría en los cinco (05) días siguientes; 6) Que la nueva habitación no se encontraba en condiciones óptimas, razón por la cual aun no ha podido volver a ocupar el inmueble; 7) Que con fundamento en todo lo anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 47, 49, 82, 131 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, se restituya la situación jurídica infringida y se coloque en posesión de la habitación que antes ocupaba a su asistido, libre de objetos y personas, así como libre de cualquier perturbación.
PRESUNTA AGRAVIANTE
Expone la parte presunta agraviante, lo siguiente: 1º) Que si bien es cierto que se produjo en un momento el desalojo referido por la asistencia judicial de la parte actora, no es menos cierto que su representado cumplió con lo prometido ante la defensa pública y restituyó en posesión al actor en una nueva habitación con las mismas características y condiciones que la habitación que éste antes ocupaba; 2) Que el accionante es una persona que ha demostrado ser indigna para vivir en la dirección de autos, siendo presentadas a su cliente múltiples quejas por parte de la comunidad, así como del consejo comunal, por la conducta desplegada por el inquilino, quien faltaba el respeto a las mujeres de la localidad y quien siempre parecía estar en estado de ebriedad, por lo que en virtud de todo lo anterior fue por lo que su cliente solicitó en primer lugar la devolución de la habitación; 3) Que aunado a lo anterior, luego de cumplida con la restitución de la nueva habitación, la parte actora no ha vuelto a ocupar la misma, viviendo en sitio desconocido por esa representación, con lo que se demuestra que en realidad no necesita ocupar el inmueble, por lo que ha mentido a este Tribunal en su necesidad; 4) Que existen testigos que pueden dar fe de los hechos narrados, los cuales promueve en esta oportunidad; 5) Que se declare sin lugar la acción de amparo ejercida por el querellante .-
DEBATE PROBATORIO EN AUDIENCIA
El Tribunal, visto los alegatos expuestos en esta audiencia constitucional, en particular las testimoniales y la inspección judicial promovidas por la parte demandada, procede a la evacuación, en esta misma audiencia de los testigos promovidos, para luego llevar a cabo la Inspección
Al respecto, la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, formaliza el sistema de las pruebas en el proceso de amparo constitucional, y en tal sentido establece que en la oportunidad en que ha de celebrarse la audiencia constitucional, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas y debe determinar la forma en que habrán de evacuarse, lo cual deberá hacerse en la misma audiencia, en forma oral y con inmediación del órgano jurisdiccional. En todo caso, si la complejidad del caso lo exige, el juez constitucional podrá diferir para el día inmediatamente posterior la evacuación de las pruebas.
Expresamente el fallo antes comentado, prevé:
“Una vez concluido el debate oral o las pruebas, el juez o el Tribunal en el mismo día estudiará individualmente el expediente o deliberará (en los caso de los Tribunales Colegiados) y podrá:
a) decidir inmediatamente…omisis…
b) Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público….”
Como corolario de lo antes expuesto, estima prudente este sentenciador dictaminar que visto los hechos expuestos por la actora en su solicitud y lo alegado por la asistencia judicial del querellada, así como las pruebas promovidas por ésta, el Tribunal, pasa de inmediato a diferir las conclusiones de las partes, previa evacuación de las testimoniales promovidas por la parte querellada.
Presente en el Acto los ciudadanos NELY MARGARITA y LUIS ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.673.721 y V-3.363.707, siendo promovidas por la parte presunta agraviante, quienes luego de prestar el juramento de Ley, pasan a contestar las interrogantes que formulará la representación judicial del presunto agraviante, procediéndose a interrogar a la ciudadana NELY MARGARITA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.673.721, de la manera siguiente: 1)¿Diga usted si hay pertenencias del ciudadano inquilino en una habitación de la residencia del ciudadano al cual usted viene a servir como testigo? R. Si hay. 2) ¿Diga usted si en el mes de diciembre le fue entregada una habitación totalmente pintada y en buenas condiciones al ciudadano demandante? R. Ajá. 3) ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano demandante ocupa físicamente la habitación? R. No, el más nunca ha ido al barrio. Cesaron. Es todo. En este estado, pasa a efectuar las repreguntas correspondientes la representación judicial de la presunta agraviada en los siguientes términos: 1) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual era la habitación que ocupaba el ciudadano RAMÓN CASTRO antes de ser desalojado de la misma? R. Si. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los enseres a los cuales hizo referencia que se encuentran en una habitación, están en la habitación de la cual fue desalojado el ciudadano RAMÓN CASTRO? R. Están todavía allí, están en otra que él le hizo, que la pintó y la arregló. 3) ¿Diga la testigo a favor de quien vino a declarar en este Tribunal? R. Bueno hija yo vine porque en realidad estoy viendo que él de verdad no vive ahí. Soy gestión social y vocera, no puedo levantar calumnias. Cesaron. Es todo.
Asimismo, se procedió a interrogar al ciudadano LUIS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.363.707, de la siguiente manera: 1)¿Diga usted si conoció ambas habitaciones, donde permaneció anteriormente el Sr RAMÓN ARMANDO CASTRO y la habitación donde se encuentran los enseres de RAMÓN ARMANDO CASTRO? R. Si las conozco. Inclusive donde se encuentran los enseres del Sr. ahorita yo ayudé a pintarla y a arreglarla, pero el Sr. no fue más a la casa, no vive ahí. 2) ¿Diga usted si su vecino, RICARDO RAFAEL PÉREZ BRACHO, le comunicó que, por orden del Fiscal del Ministerio Público, tenía que restituirle una habitación digna de ser ocupada aunque no fuera la anterior? R. Si me lo comunicó, yo mismo lo ayudé a pintar la habitación. 3) ¿Diga usted si ambas habitaciones poseen las mismas comodidades y medidas? R. Sí, si las tienen. 4) ¿Diga usted si ambas habitaciones se encuentran una al lado de la otra? R. Si, con sus baños. Cesaron. Es todo. En este estado, pasa a efectuar las repreguntas correspondientes la representación judicial de la presunta agraviada en los siguientes términos: 1) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los enseres del ciudadano RAMÓN CASTRO se encuentran en la habitación que éste ocupaba antes de ser desalojado de ella? R. Mira, yo estuve presente con el Consejo Comunal, me llamaron de testigo, para que viera donde vivía el Sr. Nunca se le puso el agua afuera, pero otra cosa es decirlo y otra verlo como vivía ese Sr ahí. Colillas de cigarros, papel higiénico. Así no se podía vivir. No se podía ni sentar en la poceta. La misma policía le dijo que si no le daba pena vivir así. Él dio la media vuelta y se retiró y no ha regresado más. Ayudé a pintar la habitación como en tres (03) días de los cinco (05) que se le concedieron. Pero no sé ni donde vive ahora. 2) ¿Diga el testigo si los enseres del ciudadano RAMÓN CASTRO que se encuentran dentro del inmueble están o no dentro de la habitación que ocupaba el ciudadano RAMÓN CASTRO antes de ser desalojado? R. Dije que estaba ahí. Todo lo colocaron en bolsas y se lo dejaron en la puerta de la habitación. Se le tomó foto a todo. De ahí no sé más nada. Él no ha vuelto por allí. AGREGÓ: “Soy fundador de ese barrio, tengo más de cuarenta (40) años viviendo ahí y el actor no es digno para vivir ahí, le falta el respecto a las mujeres y se la pasa ebrio. Ha amenazado a más de una. Tiene mala conducta.” Cesaron. Es todo.
En este estado, el Tribunal cerrado el debate probatorio confiere la palabra a las representaciones judiciales de la parte actora y la parte accionada a los fines de que expongan lo que a bien tengan decir: Acto seguido expone la representación de la presunta agraviada: 1º) En vista de la aceptación de los hechos por parte de la representación de la parte accionada, solicita al Tribunal se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y se restituya a su asistido en la habitación de la cual fue desalojado, ubicada en el inmueble de la dirección de autos. De inmediato expone la representación judicial de la parte presunta agraviante: 1º) Que si bien se produjo el desalojo en primer lugar, no es menos cierto que se le restituyó al actor no sólo en una nueva habitación, sino en su dignidad de ser humano, pues era indigno la forma en la que vivía en la habitación anterior; 2) Que el accionante tiene la llave del inmueble y no lo ocupa porque no lo necesita, pareciendo estar desplegando un actitud caprichosa con objeto de dañar al propietario del inmueble, siendo que la nueva habitación tienen una ventana para que los olores no perturben. Es todo. Finalmente, el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la parte presunta agraviada y a la parte presunta agraviante. Expuso la presunta agraviada, lo siguiente: 1) Que si bien en defensoría pública llegaron a un acuerdo, se hizo bajo la condición de que él aceptara la misma una vez la viera; 2) Que al ir a ver la nueva habitación esta estaba en peores condiciones que la que antes ocupaba, encontrándose sin frisar, sin toma corriente y sin interruptor para prender y apagar la luz; 3) Que no es cierto que no ocupe la nueva habitación por capricho, pues en estos momentos donde se encuentra viviendo sólo tiene un cama para dormir; 4) Que no pretende apoderarse de lo que no es suyo, sino que pide la habitación que antes ocupaba y un poco de tiempo, pues lo van a operar nuevamente de la rodilla, además que es un hombre trabajador. Es todo. En este estado, expone la presunta agraviante: 1) Que cumplió plenamente con lo acordado en Defensoría, entregando en un lapso de cinco (05) días la nueva habitación perfectamente pintada y en condiciones óptimas; 2) Que el actor metía en la habitación que antes ocupaba a menores de edad, consumiendo alcohol e incluso faltándole el respeto a su esposa, quien es una señora de sesenta años (60); 3) Que él sólo ha tratado de ayudar al actor, pero la ayuda no ha sido recíproca, siendo totalmente falso que lo haya amenazado en momento alguno, como éste ha dicho en la comunidad; 4) Que tiene un hijo con dos hijos pequeños a quien necesitaba ayudar también, así como hizo en su momento con el actor; 5) Que el actor no ha vuelto a ocupar el inmueble aun cuando tiene la llave. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a interrogar a las partes en los términos siguientes: 1) Ciudadano RAMÓN CASTRO, ¿Desde hace cuanto no va al inmueble de autos? R. “Desde el 11 o 12 de diciembre de 2012, aproximadamente”. 2) ¿En esa fecha se le puso en posesión del inmueble y se le dio la llave? R. “Fui y tuve que gritar para que salieran, pues no me oían. Luego me tiraron la llave como si yo fuese un animal”. 3) ¿Sus enseres estaban ahí? R “Si, pero todos arrumados”. 4) ¿Qué enseres quedan? En este estado responde la parte accionada en los siguientes términos R. “Dos (02) televisores de 21 pulgadas cada uno y una (01) nevera. Lo que pasa es que él antes tenía algunas cosas afuera y como ahora tiene todas dentro de la habitación, la ve más pequeña, pero la nueva habitación es del mismo tamaño que la anterior”. Luego, pasa a contestar la parte actora lo siguiente: R. “Lo único que tenía afuera era la cocina, por la peligrosidad de la bombona de gas. La cocina sigue estando afuera. La última vez que fui todo estaba mojado, el colchón, las almohadas, pues la ventana que tiene el cuarto no está bien colocada y la pared en la que se encuentra no está ni frisada. Ahí me quedan la nevera, la cocina, que está afuera, mi ropa y mis zapatos”. En este estado interviene la parte accionada y expresa: “Es falso que en esa habitación se mojen las cosas y si quieren verificarlo, vayan a hacer una inspección”. Es todo.
Finalizada la evacuación de las testimoniales, el Tribunal suspende la presente audiencia de amparo constitucional a los fines de practicar la inspección judicial a las dos de la tarde (2:00pm) en el inmueble ubicado en la dirección de autos, después de lo cual se procederá a la continuación de la misma a los fines de oír las conclusiones finales de las partes y luego proferir el dispositivo del fallo.
Riela a los folios 47 al 54, inspección judicial debidamente evacuada en el curso de la audiencia constitucional, dejando constancia el Tribunal previo traslado al inmueble, de los siguientes particulares: 1) Que las condiciones generales de la habitación que ocupaba el querellante está en condiciones de habitabilidad, paredes frisadas y debidamente pintadas, piso de cerámica con baño incorporado y en funcionamiento, con sus servicios de electricidad y agua en optimas condiciones; y, 2) Que la habitación ofrecida por el accionado en el acto celebrado ante la defensoría pública se encuentra construida en condiciones rudimentarias, paredes sin frisar, piso en forma rudimentaria u obra limpia, techo de zinc, con espacios abiertos.

CONCLUSIONES
Expone la asistencia judicial de la parte accionante, lo siguiente: 1) Una vez practicada la inspección judicial en el inmueble de autos, puede ciertamente establecerse que, tal como expuso su asistido y aquí accionante, la habitación que antes ocupaba en calidad de inquilino se encuentra en mejores condiciones en comparación con la habitación ofrecida por el agraviante durante el acto de conciliación celebrado en fecha 07 de diciembre de 2012, razón por la cual aceptar su ocupación sería desmejorar su calidad de vida; 2) Que visto todo lo anterior, solicita nuevamente se declare con lugar la acción de amparo constitucional intentada y, en consecuencia, se ordene la restitución de su asistido en la posesión de la habitación originalmente arrendada, ubicada en el inmueble de autos. Acto seguido expone la asistencia judicial de la accionada lo siguiente: 1) Que su representado está dispuesto a subsanar el error cometido y a acondicionar adecuadamente la habitación ofrecida al presunto accionante, no pudiendo hacerlo en el mes de diciembre del año 2012 por la dificultad de hallar en esa oportunidad albañiles dispuesto a realizar en tal fecha esas tareas; 2) Que tales reparaciones deben hacerse en presencia del accionante, pues se encuentran allí objetos de su propiedad, por lo que éste debe demostrar también ánimo de resolver el conflicto, pues los referidos trabajos requerirán de albañiles, materiales, tiempo y dinero.
MINISTERIO PÚBLICO
Finalmente, interviene la Fiscal del Ministerio Público, Dra. FRANCYS PÉREZ OCHOA, a los fines de exponer lo siguiente: “Considera esta representación pública que el presente proceso de Amparo Constitucional fue ajustado a derecho, cumpliéndose con el Debido Proceso, en consecuencia, sólo se espera la decisión correspondiente al caso con el objeto de resolver el conflicto planteado, en respeto al derecho de las partes.”
En el día de hoy, 28 de febrero de 2013, estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en el presente proceso de amparo constitucional, el Tribunal procede a extender el fallo bajo la siguiente motivación:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Competencia
De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: Emery Mata Millán, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.
Sobre la Admisibilidad
Resuelta la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora resolver sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos.
Al respecto observa este Juzgador, que ciertamente los conflictos posesorios tienen sus propios medios ordinarios de resolución, pero la posesión también puede ser objeto de tutela constitucional, así lo dejó establecido nuestra Sala Constitucional en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en los siguientes términos:
“…respecto de la afirmación realizada por el a-quo según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Entonces, a tenor del fallo de la Sala Constitucional antes parcialmente transcrito y visto los alegatos fácticos o de hecho expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo, donde la parte presunta agraviada afirma que la presunta agraviante, de manera arbitraria lo desalojó de la habitación que tenia en arrendamiento, dejándolo en la calle, quedándose con parte de sus pertenencias; tales hechos que necesariamente deben ser acreditados por el actor configuran en caso de ser probados, una vía de hecho, lo cual sin duda hace en principio admisible la acción de amparo, pues, en los términos del fallo antes parcialmente transcrito proferido por la Sala Constitucional, la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión, y que a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible excluir la tutela constitucional de la posesión, aun precaria (caso del arrendamiento), por lo tanto reitera quien aquí decide, que la acción de amparo en el caso de autos es perfectamente admisible.- Así se establece.
Consideraciones al Fondo
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis de los hechos, las pruebas y la conducta de las partes respecto a los hechos en la audiencia oral y pública, a los fines de determinar si en efecto estamos en presencia de una vía de hecho lesiva de derechos y garantías constitucionales, para lo cual, se requiere que el querellante acredite los supuestos de hecho (desalojo arbitrario, desposesión arbitraria del arrendatario), y al efecto se pasan a realizar las siguientes consideraciones:
De las exposiciones efectuadas en la audiencia por ambas representaciones judiciales, las documentales consignadas (en particular, el acta convenio suscrita en el Despacho de la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria), las testimoniales, la inspección judicial evacuada y las declaraciones emanadas de las propias partes, presunta agraviante y presunta agraviada, se puede concluir: 1) Que existe un reconocimiento de la posesión ejercida por el presunto agraviado en una de las habitaciones del inmueble suficientemente descrito, ubicado en la Parroquia Caraballeda, sector Blanquita de Pérez, calle Los Apamates, Brisas del Sheraton, casa S/N, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) Que la parte presunta agraviante reconoce haber sacado las pertenencias del ciudadano Ramón Armando Castro Malave, de la habitación que este tiene alquilada en el inmueble y le colocó una cadena con candado a la misma (tal afirmación se aprecia del acta convenio suscrita ante la defensoría pública, ratificada en la audiencia por la posición asumida por las partes en el debate oral; 3) Que la parte presunta agraviante ofreció al agraviado otra habitación dentro del mismo inmueble, pero la misma, de acuerdo con la inspección judicial practicada por este Tribunal, permanece en obra limpia y sin las condiciones mínimas de habitabilidad, pues no solo carece de paredes frisadas, sino que todo esta construido en forma rudimentaria y dejando espacios abiertos entre el techo y las paredes, lo que obviamente ofrece un alto grado de vulnerabilidad.
Entonces, no hay duda de la relación arrendaticia, pues, así lo han reconocido las partes, también ha sido reconocido por la parte agraviante el hecho material y arbitrario que produjo el desalojo del inmueble. Así se establece.
Entonces habiendo reconocido la parte presunta agraviante en la oportunidad de su intervención durante la audiencia oral, afirmando que justifica su actuación por la presunta conducta inmoral asumida por el presunto agraviado, debido al consumo continuo de bebidas alcohólicas, el estado de deterioro de la habitación alquilada, el irrespeto a quienes habitan el inmueble y a los vecinos, así como la falta de pago del canon de arrendamiento, y la necesidad de que uno de sus hijos lo habite, todo esto lo obligó a tomar la habitación, retirar los enseres del inquilino y poner en posesión del mismo a sus familiares.
Todos estos alegatos, que pudieran haber justificado una eventual acción judicial con el objeto de recuperar la posesión del inmueble, no pueden ser empleadas para darle visos de legalidad a una actuación ajena a todo principio de respeto a la ley, configurando así una vía de hecho violatoria de garantías y derechos constitucionales, y que no puede ser tolerada por el órgano jurisdiccional, pues, no pueden las partes sustituirse en la autoridad y atribuirse ellos mismos la prerrogativa de hacerse justicia. Así se establece.
En tal sentido, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, al señalar lo siguiente:
“….De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados….”
Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.
La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.
La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Sobre la tutela constitucional de la posesión, se reitera, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, dejó establecido que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, debe ser sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión, excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la posesión, aun precaria, es objeto de tutela constitucional, no puede ser eliminada en forma arbitraria, pues, dicha protección se basa en el interés general y en la paz social, tal como lo expone el fallo antes parcialmente transcrito, y siendo que en el caso de marras la actuación del agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del inmueble objeto del arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículo 49, numerales 1 y 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante, razón por al cual el presente recurso de amparo constitucional debe prosperar en derecho. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al sacar las pertenencias del inquilino en forma unilateral y arbitraria, colocando una cadena con candado, y posteriormente ubicar a familiares en dicho inmueble, impidiendo el acceso al inquilino, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomó la justicia por sus propias manos al ocupar el inmueble, no permitir el libre acceso y con ello impide el ejercicio de la posesión sobre el inmueble que pacíficamente ocupaba el ciudadano RAMON ARMANDO CASTRO MALAVE , por tal razón y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, la presente acción de amparo deberá prosperar en derecho, respecto a la petición de restitución de la posesión del inmueble y así lo dispondrá este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON ARMANDO CASTRO MALAVE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.581.720, contra el ciudadano RICARDO RAFAEL PÉREZ BRACHO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.097.937, y en virtud de ello ORDENA: PRIMERO: Se le restituya en la posesión pacífica de la habitación que venía utilizando como su residencia, dentro del inmueble ubicado en la Parroquia Caraballeda, Sector Blanquita de Pérez, calle Los Apamates, Brisas del Sheraton, casa S/N, Municipio Vargas del Estado Vargas, dentro de un lapso máximo de Noventa y Seis (96) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano RAMON ARMANDO CASTRO MALAVE, en las mismas condiciones de uso y goce existentes para el momento en que fueron vulnerados sus derechos constitucionales. Así se establece. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas a la parte presunta agraviante. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Vargas a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).- Años 202º y 153º
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 28 de febrero de 2013 se publicó y registró el anterior fallo siendo las 3:20PM.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/
EXP Nº 12153