REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

202º Y 153º

DEMANDANTE: ENRIQUETA VIÑALS Y CARLOS VIÑALS
APODERADO JUDICIAL CARLOS GUSTAVO FERRER
DEMANDADO: DAIRY ERAZO y ANA PEÑA
MOTIVO INTERDICTO DE OBRA NUEVA
EXPEDIENTE Nº 12119

I
S Í N T E S I S
Se inicia el presente Juicio mediante demanda por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesto por los ciudadanos ENRIQUETA VIÑALS y CARLOS VIÑALS, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.719.824 y V-3.177.319, respectivamente, en contra de las ciudadanas DAIRY ERAZO y ANA PEÑA.
En fecha 07 de Agosto de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 13 de Agosto de 2012, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria declina la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 14 de Agosto de 2012, se dictó auto ordenando la devolución de los documentos originales insertos al presente expediente previa solicitud mediante diligencia del apoderado actor.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, se dictó auto ordenando remitir el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de su distribución.
En fecha 29 de Enero de 2013, se dictó auto dándole entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud del conflicto de competencia, en el cual el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial declaró competente a este Juzgado para conocer la presente causa.
En fecha 29 de Enero de 2013, diligenció el abogado Carlos Gustavo Ferrer, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desistiendo del procedimiento.

II
S O B R E EL D E S I S T I M I E N T O.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal."


Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.


En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2013, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

I I I
D E C I S I O N
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano CARLOS GUSTAVO FERRER, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ENRIQUETA VIÑALS Y CARLOS VIÑALS, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal ordena la devolución del documento solicitado, a la parte que lo produjo. Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/mbq.-
Exp. N° 12119