REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
202° Y 153°

DEMANDANTE: FRANKLIN IVAN ESPINOZA JAEN Y DAYSI
COROMOTO ESPINOZA JAEN

DEMANDADO: CARLOS LUIS CASTILLO AGUDO Y
OSWALDO ALBERTO ESPINOZA JAEN
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: 12033

I
SINTESIS

Se da inicio al presente juicio, mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por los ciudadanos: FRANKLIN IVAN ESPINOZA JAEN Y DAYSI COROMOTO ESPINOZA JAEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.493.669 y V- 5.568.653, respectivamente, debidamente representados por los Abogados OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ y LISETT CAROLINA VILLAMEDIANA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.366 y 69.268, respectivamente.
En fecha 09 de Noviembre de 2011, el Tribunal le dio entrada a la presente causa. Consignados los recaudos mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2011.
En fecha 13 de Abril de 2012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS LUIS CASTILLO AGUDO.
En fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal acordó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informen a este despacho la dirección del último domicilio del demandado ciudadano OSWALDO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.598.907.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, se recibió oficio del SAIME y atendiendo a lo solicitado por este Juzgado remitieron el domicilio del demandado.
En fecha 29 de Enero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, Abg. LISETTE VILLAMEDIANA, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente procedimiento de partición.
En fecha 09 de Febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, ratificó el desistimiento del procedimiento y asimismo, consignó las comisiones libradas al Juzgado del Municipio Plaza, Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Art. 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.
Ahora bien, tal como se dejó asentado anteriormente, el artículo 264 eiusdem, señala que se podrá desistir y el juez homologará dicho desistimiento si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Según expresa el procesalista Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción las materias relativas “al estado y capacidad de las personas”, como matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía; así como las de alimentos; las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley; las que conciernan a intereses del ausente; las de jurisdicción o competencia, las de quejas contra los jueces por denegación de justicia (Código de Procedimiento Civil, tomo II, pag. 322, Ricardo Henríquez La Roche). Esta indisponibilidad negocial de ciertas relaciones jurídicas es debida al estricto orden público que rige en esas materias.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Así las cosas, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento, mediante diligencia de fecha 29 de Enero de 2013, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento. Así se declara.

III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento presentado por la profesional del derecho LISETTE VILLAMEDIANA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena notificar a la parte demandada, ciudadanos CARLOS LUIS CASTILLO AGUDO y OSWALDO ALBERTO ESPINOZA JAEN, titulares de la cédula de identidad Nº V- 3.891.919 y V- 5.598.907, respectivamente, de la presente decisión. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los (07) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013).-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/Carlis.-
Exp. 12033